Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha21 Abril 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.P.B., S.A., compartes

Abogado(s): L.. O.R.H., mas

Recurrido(s): F.A.J.E., Clearwater Industries Limited

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. Ruth Rodríguez Alcántara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogado(s): L.. O.R.H., D.. J.T. de R., Dulce J.V.Y., R.S.M.G., P.C.

En nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos el 28 de abril de 2008 y 03 de junio de 2008, por M.P.B., S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la república, con domicilio social en la calle L.F.T., núm. 76, R.R.V.I., apartamento núm. 302, Ens. S., representada por su presidente P.F.; F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1231933-0, domiciliado y residente en el núm. 304 de la avenida N. de Cáceres del Sector el Millón de esta ciudad, y Clearwater Industries Limited, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes británicas, con su sede en Road Tortola, B.V.I., debidamente representada por F.A.J.E., de calidades ut supra indicadas, todos contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 1ro. de abril de 2009, a la Dra. Dulce J.V.Y., por sí y por los Dres. R.S.M.G. y P.C., abogados de M.P.B., S.A., como parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia del 24 de junio de 2009, a la Dra. Dulce J.V.Y., abogada de M.P.B., S.A., como parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2008, suscrito por el Lic. O.R.H., por sí y por las Dras. J.T. de R. y Dulce J.V.Y., abogados de Marina Puerto Bonito, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. B.M.G., por sí y por la Licda. R.N.R.A., abogados de las partes recurridas, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited;

Visto el memorial de ampliación al recurso de casación depositado en la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. P.J.C.B. y el Dr. R.S.M., por sí mismos y por el Lic. O.R.H. y las Dras. Dulce J.V.Y. y J.T. de R., abogados de la parte recurrente, Marina Puerto Bonito, S.A.;

Visto el escrito depositado el 1ro. de abril de 2009, contentivo de oposición al memorial de ampliación de la parte recurrente, suscrito por el Dr. B.R.M.G., por sí y por la Licda. R.N.R.A., abogados de las partes recurridas, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2008, suscrito por el Dr. B.M.G., por sí y por la Licda. R.N.R.A., abogados de las partes recurrentes, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. O.R.H., por sí y por los Dres. Dulce J.V.Y., J.T. de R., R.S.M.G. y el Lic. P.J.C.B., abogados de la parte recurrente, Marina Puerto Bonito, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., juezas de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencias públicas del 01 de abril y 24 de junio del año 2009, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, contra M.P.B., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan los incidentes planteados por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor F.A.J.E., en contra de la sociedad comercial Marina Puerto Bonito, S.A., pero en cuanto al fondo se rechaza por los motivos ut supra indicados; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por las razones que constan en nuestra sentencia”; b) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por Marina Puerto Bonito, S.A., contra F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de abril de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la nulidad, el fin de inadmisión y todas y cada una de las conclusiones planteadas por la parte demandada, Ing. F.A.J.E., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal y por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, interpuesta por M.P.B., S.A., en contra del señor F.A.J.E., mediante actuación procesal núm. 90/06, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por E.V.F., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; Tercero: Condena al Ing. F.A.J.E. al pago de la suma de doscientos cincuenta mil dólares norteamericanos (US$250,000.00), en provecho de Marina Puerto Bonito, S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y económicos sufridos por ésta; Cuarto: Condena al Ing. F.A.J.E., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Dres. J.T. de R., Dulce J.V.Y. y L.. O.A.R.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los cuatro (04) recursos de apelación interpuestos: de manera principal: a) por el señor F.A.J.E. y la entidad comercial Clearwater Industrias Limited, por medio del acto núm. 114/2007, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial W.R.S.A., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) incidentalmente, por la entidad comercial Marina Puerto Bonito, S.A., según acto 736/2007, de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 00112, relativa al expediente núm. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) de manera principal, por la entidad de comercio Marina Puerto Bonito, S.A., mediante acto núm. 495/2007, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial F.M.P., de generales supra indicadas; d) de manera incidental, por el señor F.A.J.E., por medio del acto 156-2007, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial W.R.S.Á., de generales citadas, contra la sentencia núm. 00241/2007, relativa al expediente núm. 035-2006-00431, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación incidental, interpuesto por la entidad de comercio Marina Puerto Bonito, S.A., en contra de la sentencia núm. 00112, relativa al expediente núm. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes citadas; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto por el señor F.A.J.E. y la entidad Clearwater Industries Limited, contra la sentencia núm. 00112, relativa al expediente núm. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala, por los motivos ut supra indicados, y en consecuencia: a) Revoca la sentencia núm. 00112, relativa al expediente núm. 038-2006-00440, de fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil siete (2007), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Acoge parcialmente la demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.A.J.E. y la entidad Clearwater Industries Limited, mediante acto núm. 263, de fecha primero (1) de junio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos ut supra indicados; c)Declara resuelto el contrato de opción de compraventa de inmuebles, suscrito en fecha primero (01) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), por el Ing. F.A.J.E., por sí y en representación de la entidad Clearwater Industries Limited, y la entidad Marina Puerto Bonito, S.A., representada por el señor P.F.; d) Se ordena al señor F.A.J.E. y la entidad Clearwater Industries Limited, restituir el monto de novecientos sesenta mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$960,000.00), a favor de la entidad Marina Puerto Bonito, S.A., representada por P.F.; Cuarto: Rechaza el recurso de apelación parcial, incoado de manera principal por la entidad M.P.B., contra la sentencia núm. 00241/2007, relativa al expediente núm. 035-2006-00431, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que se aducen precedentemente; Quinto: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor F.A.J.E., en contra de la sentencia del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: a) Revoca la sentencia núm. 00241/2007, relativa al expediente núm. 035-2006-00431, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil siete (2007), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor F.A.J.E., según acto núm. 90-06. de fecha 5 de mayo del año 2006, instrumentado por el ministerial E.V.F., alguacil ordinario del Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos señalados anteriormente;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por Marina Puerto Bonito, S.A., en fecha 28 de abril de 2008 y otro interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited el 3 de junio de 2008, por lo que para una mejor administración de justicia se procede a fusionar ambos recursos para evitar incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Respecto al recurso de casación incoado por Marina Puerto Bonito, S.A.:

Considerando, que la parte recurrente, M.P.B., S.A., en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 28 y 29 de la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05 y el artículo 7 de la antigua Ley de Registro de Tierras (vigente al momento de la demanda que ha originado la sentencia impugnada). Desconocimiento de la competencia absoluta del Tribunal de Tierras (jurisdicción inmobiliaria) para conocer de los procesos contradictorios en relación a un derecho o inmueble registrado; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1134. Desconocimiento de las disposiciones del artículo 1135 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 1655 del Código Civil;

Considerando, que la parte ahora recurrente Marina Puerto Bonito, S.A., depositó en fecha 11 de febrero de 2009, un escrito contentivo de memorial ampliativo al recurso de Casación contra la sentencia ahora atacada, en el que agrega dos medios de casación más, y amplía los tres medios de casación propuestos en el memorial depositado el 28 de abril de 2008; que, aunque los medios nuevos invocados no serán examinados por no haber sido invocados en el memorial introductivo del recurso, procediendo la inadmisibilidad de los mismos, sí serán observadas por esta Corte de Casación las motivaciones de ampliación a los medios de casación que figuran en el memorial de casación primigenio, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio alega, en síntesis, que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua, han desconocido la naturaleza de litis sobre derechos registrados relativa al pedimento de resolución de contrato de promesa de compraventa intervenido entre F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited con M.P.B., S.A., en relación a una porción de terreno ubicada en Samaná, toda vez que en ambos tribunales, tanto en primer grado como en apelación, fue depositada la constancia expedida por el Registrador de Títulos de Samaná de que esa promesa de compraventa figura inscrita en el registro a su cargo y que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, se encontraba apoderado, con anterioridad a la demanda en resolución de contrato, de una litis sobre terreno registrado, en la que M.P.B., S.A., solicitaba la ejecución judicial del referido contrato, por lo que como la promesa de venta equivale a venta, las diferencias que surgieran en relación con esos derechos son de la competencia del Tribunal de Tierras; que cuando la demanda tiene carácter mixto, es decir, cuando se pone en juego la validez de un acto jurídico y un derecho inmobiliario registrado, su conocimiento y decisión corresponde de manera exclusiva al Tribunal de Tierras; que la Corte a qua rechaza el pedimento de incompetencia en razón de la materia propuesto por Marina Puerto Bonito, S.A., sobre el falso argumento de que “no existe cuestionamiento a los derechos consignados a favor del señor F.A.J.E. y la entidad Clearwater Industries Limited” y de que se trata de la “determinación de cual de las partes violó el contrato lo que es objeto de contestación”; que la Corte a qua al decidir de esa manera, desconoce los efectos del registro del contrato de promesa de compraventa por ante el Registrador de Títulos, convirtiéndose la acción en rescisión del referido contrato en una contestación que incide sobre el derecho registrado de la exponente; que la Corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa ya que afirma en su sentencia que a M.P.B., S.A., le correspondía solicitar el sobreseimiento ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, lo cual era improcedente puesto que la petición de sobreseimiento sí fue hecha ante la jurisdicción de grado inferior al de la Corte a qua y en consecuencia la Corte a-qua como tribunal de segundo grado, tenía la obligación de juzgar si procedía o no el sobreseimiento solicitado;

Considerando, que respecto a lo expuesto en este primer medio la Corte a-qua entendió en sus motivaciones lo siguiente: “…que es válido destacar que de cara al referido contrato, las obligaciones asumidas son estrictamente en el contexto del derecho común puesto que se trata de obligaciones contractuales; en cambio, considerar cuando se trata de asuntos que competen a la Ley de Registro de Tierras, el conflicto de que se trata tendría que incidir o tener algún efecto en cuanto a la regularidad o no de los derechos que figuran registrados; en tanto, se advierte de los documentos y por la propia postura de las partes externadas en sus motivos pretendidos, que no existe cuestionamiento en relación a los derechos consignados a favor del señor F.A.J.E. y la entidad Clearwater Industries Limited, en la indicada parcela, sino que todo lo contrario, las partes conscientes de estos derechos convinieron una promesa de compraventa en la que estuvieron de acuerdo en el precio y la modalidad de pago; que es precisamente la determinación de cuál de las partes violó el contrato lo que es objeto de contestación, por tanto, entendemos rechazar la excepción de incompetencia planteada, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión; … que en cuanto al sobreseimiento, hasta tanto el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná estatuya acerca de la instancia mediante la cual se solicita declarar como venta la promesa de venta intervenida entre las partes, toda vez que esto puede incidir en cuanto al monto de los daños y perjuicios, en la especie, entendemos pertinente rechazarlo, tomando como referencia en parte los motivos ut-supra indicados, para rechazar la incompetencia, así como el hecho de que el sobreseimiento basado en litispendencia o conexidad no procede invocarlo ante la jurisdicción superior que es ésta Corte sino ante la inferior, como es la jurisdicción original de la provincia de Samaná, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 834 del 1978”;

Considerando, que independientemente de que la Corte a qua haya hecho una incorrecta interpretación relativa al momento en que fue planteado el incidente de incompetencia, puesto que expresó que la misma debe ser propuesta ante el grado de jurisdicción inferior y no ante la Corte, siendo esta afirmación errónea puesto que una simple lectura de la sentencia de primer grado pone de manifiesto que el incidente de declinatoria por incompetencia fue planteado por ante esa jurisdicción y por tanto, hecha en el tiempo procesal oportuno, no menos cierto es que efectivamente tal y como ha expresado la Corte a qua, respecto al asunto relativo a la competencia, el hecho de que un inmueble o algún derecho real inmobiliario se encuentre registrado, como ocurre en la especie, en que el contrato de promesa de compraventa fue inscrito, no significa que cualquier asunto litigioso relativo al inmueble implicado deba ser juzgado necesariamente por la jurisdicción inmobiliaria, puesto que se está frente a una demanda en la que se ventila si existe o no incumplimiento contractual por las partes y cual de éstas incurrió en el referido incumplimiento así como también los consecuentes daños y perjuicios, lo que no significa en modo alguno un asunto de carácter mixto de la exclusiva atribución de la jurisdicción inmobiliaria; que, en la especie se trata de una acción personal en ejecución o resolución de una promesa de compraventa de inmueble y en reparación de daños y perjuicios con la cual se persigue una indemnización con base a retener la responsabilidad civil de una parte que es de la competencia exclusiva de los tribunales de derecho común en materia civil; que la acción judicial emprendida en el caso, no tiene por objeto que la jurisdicción civil disponga la suspensión o modificación del registro de propiedad envuelto, sino que persigue la ejecución de un contrato suscrito entre las partes y la reparación de los daños y perjuicios que por su incumplimiento le han sido causados, la que por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia del tribunal civil, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente, Marina Puerto Bonito, S.A., alega, en síntesis, que la sentencia impugnada hace una errónea aplicación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, al acoger el pedimento formulado por los hoy recurridos, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, de pronunciar la resolución del contrato de promesa de compraventa intervenido con M.P.B., S.A., sin que ésta haya incurrido en incumplimiento contractual alguno y manifestando en todo momento el interés de cumplir con sus obligaciones, las cuales no sólo se desprenden del hecho de haber pagado más del 60% (US$940,000.00), del precio de venta pactado, sino además, de haber notificado documentos esenciales que la Corte a qua omitió analizar en su justa dimensión, incurriendo en el vicio de falta de ponderación de los hechos y documentos de la causa, los cuales fueron la comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, acto núm. 39-06, del 28 de febrero de 2006, y acto núm. 051-06, del 14 de marzo de 2006, documentos que en resumen comunican que el último pago sería mediante cheque certificado y en los que se solicita el certificado de título correspondiente, certificación del pago del IVSS y recibir el saldo del precio del inmueble; que quien efectivamente incumplió sus obligaciones frente a M.P.B., S.A. -agrega la recurrente-, fue el señor F.A.J.E. al obstaculizar la formación definitiva de la venta pactada, pretendiendo que el pago debió ser efectuado a su favor independientemente de tener los documentos indispensables para el cierre de la operación inmobiliaria, desconociendo así lo consignado en los artículos 1134 y 1135 del Código civil; que, solo en aras de seguridad, garantía y equidad de la operación de venta es que se realizaría el pago a F.A.J.E. mediante cheque certificado y en ese momento éste debía llevar los documentos para la redacción del contrato definitivo de venta; que la quiebra en el equilibrio de las prestaciones interpartes nunca sucedió, ya que se entregaría un cheque certificado que saldaría la última cuota de la deuda y cuando se entregara el cheque, era en ese momento que F.J.E. debía entregar los documentos requeridos y declarar formalizada la operación; que es necesario para la redacción del contrato de venta definitivo tener a mano el certificado de título duplicado del dueño, ya que no brinda garantía tener solo una simple fotocopia en una operación que envuelve más de RD$50,000,000.00, el equilibrio entre las partes se aseguraba mediante el pago por cheque certificado -por concepto de último pago- y la entrega en dicho momento de los documentos requeridos, a fines de redactar el contrato de venta definitivo, culminando la operación con un nivel de seguridad y garantía, por ello, al no existir la gravedad suficiente en el supuesto incumplimiento contractual, que debe indicar el juzgador al anular una convención, no había motivos razonables para la Corte a qua haber declarado resuelto el contrato; concluyen los argumentos de la parte ahora recurrente, Marina Puerto Bonito, S. A.;

Considerando, que la Corte a qua para acoger la resolución del contrato de promesa de compraventa y entender que hubo incumplimiento contractual exclusivamente por parte del comprador y no así del promitente de la venta, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “que conforme a las glosas que reposan en el expediente abierto al caso que nos ocupa, comprobamos que fueron realizados los pagos siguientes: US$100,000.00 a la fecha de la suscripción del contrato en cuestión, US$220,000.00, en fecha 30 de marzo de 2005 y US$640,000.00, a los 6 meses de firmado el contrato, es decir, en fecha 23 de agosto de 2005; que advertimos, que en relación al pago restante, o sea, de US$640,000.00, el mismo debió ser efectuado en forma total en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006) sin ninguna otra condición; así las cosas, conforme al imperio de que lo convenido es ley entre las partes, la beneficiaria, sociedad comercial Marina Puerto Bonito, S.A., para poder reclamar la entrega de los documentos relativos a la porción de terreno ubicada en la citada Parcela núm. 3819, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, conforme el acto 051/06, de fecha 14 de marzo de 2006, instrumentado por el ministerial J.E.G., alguacil ordinario de la Corte Penal del Distrito Nacional, debió ante todo cumplir con su obligación contractual que es la de pagar el precio de la cosa; que es a partir de ese momento en que el vendedor asume la obligación de entrega de los documentos, a menos que no se haya pactado modalidad diferente; que de la lectura del comentado contrato, se desprende que el vendedor (sic), para el primero (01) de marzo de 2006 debió haber saldado el pago del precio, lo que no hizo; … que la obligación del promitente es interdependiente en el contrato sinalagmático, la inejecución por una de las partes en su obligación entraña la desaparición de la causa de la obligación del otro; así las cosas, el primero en cumplir con lo pactado es el beneficiario comprador, consistente en el pago del precio para que entonces, y sólo a partir de ese momento, el vendedor está obligado a entregar los documentos”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que respecto a las expresiones de la Corte a qua de que el recurrente “ante todo” debió cumplir con su obligación de pagar el precio el 1ro. de marzo de 2006, aspecto principal en que dicha Corte retiene el incumplimiento contractual que le atribuye al actual recurrente, así como también lo relativo a que la recurrente debió de pagar primero “sin ninguna otra condición”, se impone que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, proceda a verificar el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato al tenor de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, así como las demás obligaciones consignadas en el referido documento, por ser el vicio de desnaturalización de los hechos y del contrato uno de los medios invocados en casación, a fin de constatar quién hizo de manera efectiva uso de la máxima non adimpletis contractus, puesto que, por un lado, el recurrido F.A.J.E. expresa que él no entregó la documentación requerida porque no le pagaron el precio y además no estaba obligado por el contrato intervenido, pero, por su parte, Marina Puerto Bonito, S.A., dice que no entregó el saldo del precio en razón de que primero tenía que realizarse el contrato de venta definitivo para concluir con la operación inmobiliaria, que tenía que ser dentro de los plazos expresados en el mismo contrato, así como también evidenciar si el promitente vendedor había cumplido con su obligación de transferir el inmueble a nombre de Clearwater Industries Limited para poder realizar la venta;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil, dispone que: “Las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizados por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; asimismo el artículo 1135 del mismo Código establece que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que cuando el contrato analizado hace remisión al derecho común respecto a lo no establecido en el mismo, y aún así no lo prevea, siempre toda convención debe ser interpretada conforme a la legislación que rige los contratos, vale decir, las disposiciones del artículo 1134, citado, y siguientes del Código Civil, máxime cuando contra sus cláusulas se invoque que las obligaciones de alguna de las partes no están siendo cumplidas, a más de no indicarse de manera clara y precisa en el contrato;

Considerando, que si bien la Corte a qua expresó que el saldo del precio, con el pago de la última cuota, tenía que ser entregado en primer término sin ninguna otra condición, no menos cierto es que ésta es una errónea interpretación del artículo 1612 del Código Civil, según el cual “no está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago”, puesto que este artículo no indica que el pago del precio deba ser realizado primero, sino que el vendedor de la cosa no debe entregarla si no se le ha pagado, lo que implica que el momento del pago y de la entrega debe ser el mismo convenido, no después del pago, como erróneamente interpretó la Corte a qua, ya que dejar sin fecha el momento de la entrega, es colocar en un limbo el tiempo en que habría de materializarse ésta obligación trascendente de este tipo de convención; que admitir la interpretación de la Corte a-qua constituye una desproporción que rompe el principio de la equidad y del que proclama el artículo 1583 del Código Civil que señala que la venta es perfecta desde que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada;

Considerando, que así como ambas partes se pusieron de acuerdo en el momento de pactar la convención, firmando concomitantemente el contrato correspondiente, en que el promitente se obligó a vender la cosa y el beneficiario a comprarla, éstas voluntades no fueron expresadas una primero que la otra, sino al mismo tiempo, por lo que así también debió ocurrir en el contrato en que supuestamente no existe una fecha para la entrega de la documentación que ampara la propiedad, lo cual constituye una obligación ineludible del vendedor, al recibir la última cuota que debió también ser pagada junto con la realización del contrato de venta definitivo y la entrega de la cosa, es decir, ambas obligaciones recíprocas debían cumplirse concomitantemente, no después; que, en materia inmobiliaria, aún no se indique en el contrato de promesa de compraventa, la entrega de la documentación que ampara la propiedad es una de las modalidades de la entrega de la cosa vendida;

Considerando, que si bien es cierto que no es posible anular cláusulas que hayan sido aceptadas libremente por el comprador, cuando no sean contrarias al orden público, no menos cierto es que cuando el contrato de compraventa no especifica el tiempo de la entrega por parte del vendedor, la interpretación a este contrato debe ser en contra de dejar al vendedor la facultad de entregar la cosa cuando se le antojara; que la interpretación debe ser hecha en el sentido de que la época de la entrega es la de la perfección del contrato que se materializa con la concurrencia del acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, y que implica actos positivos del vendedor, a saber, la entrega de las llaves del inmueble y de los títulos de propiedad;

Considerando, que, sin embargo, estos actos positivos que deben ser realizados por el vendedor no ocurrieron en la especie, puesto que las invitaciones formales hechas por el beneficiario comprador al promitente vendedor de presentarse a concluir el contrato de venta definitivo nunca fueron respondidas por el promitente; que dichas documentaciones fueron la comunicación de fecha 24 de febrero de 2006, en la cual M.P.B., S.A., le informa a F.A.J.E. que se realizará el pago mediante cheque certificado, y que para facilitar la operación del contrato de venta le solicita tener a su disposición el certificado de título, certificación actualizada de cargas y gravámenes y declaración de IVSS; el acto núm. 39-06, del 28 de febrero de 2006, notificado un día antes del vencimiento del término, contentivo de invitación a recibir el pago del precio por medio de cheque certificado, suscribir el contrato de compraventa definitivo del inmueble, aportar el título de propiedad, duplicado del dueño y certificación del pago del IVSS; y el acto núm. 051-06, del 14 de marzo de 2006, que contiene intimación y reiteración de lo establecido en el acto de fecha 28 de febrero de 2006;

Considerando, que no obstante los requerimientos anteriormente citados el promitente vendedor se limitó a responder con actos de intimación requiriendo el pago del precio, pero estaba obviando que para poder recibir el pago tenía que cumplir con obligaciones concomitantes a la realización del saldo total de la venta, como lo era la entrega de la cosa vendida, y al mismo tiempo con la suscripción del contrato de venta definitivo; que la conducta analizada implica la pretensión del promitente vendedor de recibir la totalidad del precio, sin haber suscrito el contrato de venta definitivo ni la entrega del título, lo que a todas luces constituye una desproporción, que contraviene el artículo 1135 del Código Civil, más arriba citado;

Considerando, que, si bien la promitente vendedora alega que ella no estaba obligada a entregar la documentación requerida por supuestamente no hacerlo constar el contrato, siendo así también entendido por la Corte a qua, no menos cierto es que al tenor del artículo 1605 del Código Civil “la obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad”, lo que debió de haberse efectuado al momento en que el vendedor fue invitado a recibir el último pago;

Considerando, que la Corte a qua incurrió en el error de entender que las convenciones no sólo obligan a lo expresado en ellas, tal y como lo indica el artículo 1135 del Código Civil, sino también a lo que la ley, la justicia y la equidad imponen, puesto que los ahora recurridos, F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, aducen que no tenían obligaciones para recibir el precio total de la venta, sino después de entregado el saldo total, obviando que obligaciones de esta naturaleza asignan compromisos recíprocos a ambas partes al momento de realizarse la convención, como lo es en el caso, la entrega de la documentación solicitada;

Considerando, que el análisis del contrato de que se trata, al ser cuestionado en desnaturalización, pone de relieve las obligaciones del promitente vendedor, a saber: “tanto el promitente como la sociedad Clearwater Industries Limited cuando adquiera la propiedad del inmueble de referencia, tienen la intención de vender el inmueble precedentemente descrito”, así como también, que ”en vista del próximo traspaso del inmueble a la sociedad Clearwater Industries Limited, el promitente ha declarado haber recibido un poder de venta del inmueble precitado, otorgado por la sociedad Clearwater Industries Limited en fecha 14 de septiembre de 2001, para suscribir en su nombre cualquier contrato de venta definitiva del inmueble de que se trata en este documento y recibir el precio convenido en nombre de dicha sociedad”, estableciendo dicha convención que debía ser ejecutada “dentro de los plazos acordados en este documento”;

Considerando, que F.A.J.E., en su calidad de titular del inmueble de que se trata, se comprometió en el contrato de promesa de compraventa, a traspasar el mismo a nombre de la compañía que él preside, C.I.L., antes de la formalización de la venta defintiva, cuando estableció que “tanto el promitente como la sociedad Clearwater Industries Limited, cuando adquiera la propiedad del inmueble de referencia, tienen la intención de vender el inmueble precedentemente descrito”; que, la convención también indica que al momento de suscribirse el contrato de venta definitivo tenía que estar ya traspasado el inmueble de referencia al indicar que ”en vista del próximo traspaso del inmueble…” se suscribiría a nombre de Clearwater Industries Limited, “cualquier contrato de venta definitiva del inmueble”, y entonces “recibir el precio convenido en nombre de dicha sociedad”;

Considerando, que, como la fecha del pago de la última cuota estaba fijada para el día 1ro. de marzo de 2006, por la suma de US$640,000.00, tal y como hemos examinado, el promitente vendedor tenía que demostrar que para esa fecha había cumplido con sus obligaciones asumidas en el contrato, las cuáles tenían que ser realizadas “dentro de los plazos acordados en este documento”, cuyos plazos se cumplían no sólo para el comprador que tenía que pagar el precio, sino también para el promitente vendedor, ya que no había otra fecha en el contrato, por lo que correspondía a la Corte a-qua identificar si la obligación de gestión del promitente vendedor F.A.J.E. de traspasar a nombre de la sociedad Clearwater Industries Limited el inmueble de que se trata había sido cumplida y si había sido dentro de los plazos convenidos, obligaciones que sólo pueden ser definitivamente cumplidas con la entrega de la documentación solicitada por la actual recurrente compradora, a saber, la certificación de cargas y gravámenes, actualizada a la fecha de la firma del contrato definitivo y la entrega del certificado de título original, duplicado del dueño;

Considerando, que, de lo anterior se infiere que la fecha límite que el mismo contrato otorgaba para que todas las partes en la operación cumplan con sus respectivas obligaciones, no sólo comprometía a la compradora sino también al vendedor promitente, esto, de un simple análisis del ponderado contrato, en el párrafo 2, de su artículo 4, según el cual “…la formalización del contrato de venta definitiva” sería realizada “dentro de los plazos acordados en este documento…”, y el último plazo acordado era justamente, el día del pago de la última cuota, el 1ro. de marzo de 2006;

Considerando, que, contrario a lo expresado por la Corte a qua, una simple observación del expediente pone de manifiesto que efectivamente la actual recurrente, M.P.B., S.A., cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, antes del pago de la última cuota, el 1ro. de marzo de 2006, en las modalidades y plazos convenidos, a saber: 1. El pago de la primera, segunda y tercera cuotas, por los montos de US$100,000.00, US$220,000.00, y US$640,000.00, dentro de los plazos convenidos; 2. El levantamiento definitivo e irrevocable sobre la parcela de la oposición que pesaba sobre el inmueble, inscrita por la Dra. C.G.B. y compartes, incluyendo sus herederos y descendientes, así como aquella inscrita por el señor L.M. y compartes; que, en consecuencia, se imponía que la Corte a qua analizara la convención más allá de lo invocado por una de las partes, y no limitarse a indicar que M.P.B., S.A., “para reclamar el título, el cual es la base de transferencia de propiedad, debió pagar el precio”, desconociendo las obligaciones que tenía el promitente vendedor antes de exigir la entrega del precio, como lo eran “la formalización del contrato de venta definitiva dentro de los plazos acordados en este documento” así como también la dación en pago de señor F.A.J.E. a favor de Clearwater Industries Limited del inmueble prometido en venta, lo que no fue verificado por la Corte aqua;

Considerando, que, en consecuencia, al no haber constancia tanto en el presente expediente como en la sentencia impugnada de si el señor F.A.J.E. cumplió con sus obligaciones de dar en pago el inmueble a C.I.L., así como tampoco haber cumplido con la adquisición de la propiedad del inmueble a favor de ésta última, la cual debió de llevarse a cabo “dentro de los plazos acordados” en el contrato, es obvio que para poder establecer daños y perjuicios en su contra o si se incurrió en la penalidad que prevé el mismo contrato respecto de probar de manera irrefutable “que el promitente impidió por su sola voluntad o circunstancias creadas por él, la formalización del contrato de venta definitiva”, es necesario establecer hasta qué punto el promitente vendedor avanzó las diligencias a su cargo para llevar a cabo la formalización definitiva del contrato, y determinar si su negativa de entregar los títulos, los cuales, según hemos indicado anteriormente, era su deber entregarlos, fue de mala fe o no, lo que quedará evidenciado por el estado en que se encuentren las gestiones de dación en pago y traspaso que le correspondía antes de la fecha del término del contrato de promesa de compraventa, el cual era el 1ro. de marzo de 2006, situación que debe ser determinada por los jueces del fondo; que, en consecuencia, la sentencia atacada incurrió en los vicios indicados, por lo que procede casar la misma y acoger en parte el presente recurso de casación.

Respecto al recurso de casación incoado por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited:

Considerando, que la parte recurrente F.A.J.E., en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1134, 1184, 1226, 1229, 1150 y 1152, del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Fallo extra petita;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto la parte recurrente, alega, en síntesis, que en fecha 1ero de marzo de 2005, F.A.J.E., C.I.L. y M.P.B., S.A., suscribieron un contrato, mediante el cual los dos primeros prometieron a la última venderles una porción de terreno de 40,000 metros cuadrados, en la Parcela núm. 3819, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná; en el referido contrato las partes fijaron en US$1,600,000.00, el precio del inmueble en cuestión, el cual debía ser pagado en diferentes partidas; que no obstante haberse establecido claramente el precio y la modalidad de pago, M.P.B., S.A., se rehusó a efectuar el último pago que asciende a US$640,000.00, pese a las múltiples diligencias practicadas; que la sentencia impugnada ordenó la resolución del contrato, pero no condenó a la compradora al pago de la cláusula penal inserta en el mismo a pesar de habérsele solicitado, lo que constituye violación a los artículos 1134, 1184, 1226, 1229, 1150 y 1152 del Código Civil, ya que en el párrafo I del artículo Cuarto del referido contrato, las partes convinieron que “en caso de que el beneficiario no desee ejercer el derecho de opción de compra, durante la vigencia del presente contrato o incumpla el calendario de pago establecido precedentemente, el promitente tendrá el derecho de retener en su favor, a título de indemnización por daños y perjuicios, la totalidad de los valores recibidos”; la sentencia en cuestión violó estridentemente el citado 1134 del Código Civil, pues a pesar de que indudablemente las partes pactaron una cláusula penal, la Corte a qua ordenó la resolución del contrato, pero no ordenó la retención de los valores percibidos por F.A.J.E. y Clearwater Industries, a título de indemnización por daños y perjuicios; que la Corte a qua falló extra petita puesto que ni M.P.B., S.A. ni mucho menos F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, solicitaron la restitución de los montos pagados por M.P.B., S.A., sin embargo, el literal d) del ordinal Tercero, de la sentencia ahora recurrida condena al señor F.A.J.E. y la entidad Clearwater Industries Limited a la devolución de US$960,000.00 dólares, a favor de M.P.B., S.A., como restitución, por lo que al hacerlo así ha incurrido en un fallo extra petita;

Considerando, que como se ha señalado precedentemente la Corte a-qua expresa en su fallo que con “relación al pago restante, o sea, de US$640,000.00 el mismo debió ser efectuado en forma total en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006) sin ninguna otra condición; así las cosas, conforme al imperio de que lo convenido es ley entre las partes, la beneficiaria M.P.B., S.A., para poder reclamar la entrega de los documentos relativos a la porción de terreno… debió ante todo cumplir con su obligación contractual que es la de pagar el precio de la cosa; que es a partir de ese momento que el vendedor asume la obligación de entrega de los documentos, a menos que no se haya pactado modalidad diferente”;

Considerando, que el presente recurso de casación se limita a señalar que la Corte a qua si bien ordenó la resolución del contrato intervenido entre Marina Puerto Bonito, S.A., y F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, mal interpretó el contrato en el sentido de que no se acogió a la cláusula penal que en el mismo existía relativa a que el promitente en caso de incumplimiento por parte del comprador, podía retener la totalidad de los valores avanzados como indemnización, lo cual la Corte a qua no hizo, y agrega, que esta parte de la decisión constituye un fallo extra petita por no haberlo solicitado ninguna de las partes, por lo que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que no sólo la cláusula relativa a la indemnización fue obviada y mal interpretada por la Corte a qua sino que tampoco ponderó las obligaciones que le correspondían a F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited cumplir antes de la expiración de los plazos que constan en el contrato, cuya debida ponderación no hizo, sino que se limitó a retener un incumplimiento de Marina Puerto Bonito, S.A., con relación a la modalidad del último pago, ni se detuvo a examinar la razonabilidad del pedimento de la parte ahora recurrida, quien manifestó su voluntad de cumplir, no requiriendo la documentación de propiedad al momento de entregar el pago de la cuota inicial, lo cual hubiera implicado otra cuestión fáctica, sino con el pago del saldo final, como ya se analizó en el recurso de casación arriba conocido, saldo que para entregarse implicaba la obligación de tener a mano la documentación que ampara la propiedad y que configura, conforme a la ley, la entrega de la cosa vendida, de manera concomitante y recíproca; que al no establecerse en el contrato lo contrario, se imponía la presentación y entrega de la documentación original del certificado de título (duplicado del dueño) y la certificación de cargas y gravámenes requerida, que permitieran al comprador identificar si el promitente vendedor había cumplido con sus obligaciones de transferencia del inmueble objeto de la venta, según se ha expresado en otra parte de esta decisión;

Considerando, que si bien esta Corte de Casación ha retenido como vicio una mala interpretación de la Corte a-qua del artículo 1134 del Código Civil, no lo es por el motivo indicado en el presente recurso de casación relativo al no examen de la cláusula penal que pesaba contra el comprador en caso de no cumplir con su obligación reflejada en “el calendario de pago establecido”, sino a la no ponderación íntegra del contrato en toda su extensión, sobre las obligaciones recíprocas que correspondían a las partes y no sólo a la compradora contra quien pesaba una cláusula penal en caso de incumplimiento sino también contra los vendedores respecto de quienes se pactó lo siguiente “si el beneficiario demostrase de manera irrefutable que el promitente impidió, por su sola voluntad o circunstancias creadas por él, la formalización del contrato de venta definitiva, dentro de los plazos acordados en este documento, deshaciendo la operación a que se contrae el presente contrato, deberá devolver al beneficiario, el doble de las sumas avanzadas como única indemnización compensatoria”, por lo que la Corte a qua no ponderó las obligaciones que correspondían a la parte promitente, como fueron ya enunciadas en el recurso arriba analizado, por lo que la sentencia atacada aunque viola el artículo 1134 del Código Civil y otras disposiciones del mismo código invocadas, no fue por los motivos expresados por la ahora recurrente, sino por la Corte a qua limitarse a analizar el incumplimiento contractual de una de las partes sin examinar, ni siquiera de manera sucinta, si el comportamiento del promitente respecto de las obligaciones por él asumidas fue correcto; que, por tanto, procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que, en el segundo medio propuesto F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, alegan, en síntesis, que resulta incuestionable que como Marina Puerto Bonito, S.A., no les ha pagado los US$640,000.00, que les adeuda, ha incumplido el mencionado contrato; que en virtud de los artículo 1183 y 1184 del Código Civil, ellos poseen el derecho de ejercer por vía judicial la acción resolutoria ahí prevista a causa de la inejecución contractual; que no obstante el Banco de Reservas enviar una comunicación en fecha 16 de junio de 2006, en la que le informa a M.P.B., S.A., la aprobación de un préstamo por la cantidad de US$640,000.00, tan pronto se le entregaran el certificado de título original (duplicado del dueño), la certificación de pago del IVSS, la certificación de cargas y gravámenes, y M.P.B., S.A., alegadamente informarle a F.A.J.E. su disposición de pagar las sumas restantes a cambio de recibir los documentos que justifican el derecho de propiedad, las partes no supeditaron el último pago a la entrega de los originales de los certificados de títulos que amparan dicha propiedad, ni a ninguna otra condición; que tampoco fue convenido en ese contrato que el citado inmueble serviría de garantía a ningún préstamo, para que ahora se utilice esta causa como excusa al incumplimiento de pago en la fecha pactada; que M.P.B. se comprometió a pagar US$640,000.00 en fecha 1ro. de marzo de 2006, tiempo que dejó pasar sin cumplir con sus obligaciones contractuales; que F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited no pueden transferir el derecho de propiedad de que son titulares, puesto que cuando existe incumplimiento contractual la misma jurisprudencia deduce la posibilidad para el acreedor que no ha obtenido la ejecución, de oponer la excepción “no adimpleti contractus” y de ese modo suspender su ejecución;

Considerando, que con relación al argumento de la parte ahora recurrente, de que la Corte a-qua incurrió en un fallo extra petita, al ordenar la devolución de los valores recibidos por la parte ahora recurrente a favor de la actual recurrida, hecho que no fue solicitado por ninguna de las partes, la sentencia recurrida expresa en sus motivaciones que “procede acoger parcialmente la demanda en resolución de contrato, tal y como se indicará en el dispositivo de la presente sentencia, aunque no así la parte relativa a la penalidad prevista en el artículo cuarto de dicho contrato, la cual equivaldría a un mecanismo de sanción contra el deudor de una obligación previendo con ella de forma anticipada una evaluación convencional de un perjuicio futuro destinado a ser compensado; que al no retener éste aspecto, ésta Sala de la Corte que conforme al calendario de pagos, el comprador no fue renuente hasta el pago del 60% del valor del precio y por otro lado bien pudo el vendedor facilitar la detentación del terreno al comprador para estar sujeto a la modalidad de pago en partidas, para que se perfeccionara la simple entrega al poner la cosa a disposición del comprador, tal y como ha sido señalado en cuanto al enfoque de la doctrina, aunque es preciso destacar que este aspecto no fue invocado por el comprador; que así las cosas, al proceder la resolución del contrato, este evento conlleva colocar a las partes al momento inicial de lo convenido”; que, si bien no fue un pedimento solicitado por las partes, no menos cierto es que decidir de esta manera era una atribución que tenía la Corte a qua si sus consideraciones hubiesen sido las correctas respecto a la interpretación del alcance de la convención entendiendo que el comprador no fue recalcitrante en el no pago, pues avanzó el 60% del precio fijado en las formas convenidas, aunque, sin embargo, estima esta Corte de Casación, el yerro de la Corte a-qua no estuvo en ordenar la mencionada devolución, sino en su limitada interpretación del contrato;

Considerando, que, en consecuencia, el vicio de fallo extra petita en este aspecto no se ha configurado, y lo que realmente existe en el caso, como se ha expresado, es una falta de análisis de las obligaciones correlativas de ambas partes por la Corte a qua, al no haber examinado si el promitente había cumplido con sus obligaciones, así como también darle un sentido de incumplimiento contractual al sólo hecho de Marina Puerto Bonito, S.A., pedir a la promitente la documentación original que avala la propiedad del inmueble, omitiendo dicha Corte ponderar que no se trataba de una condición sino de un cumplimiento contractual contra entrega, es decir, perfeccionar la venta ambas partes al mismo tiempo, tal y como fue ponderado en el recurso examinado más arriba, razones por las cuales el medio invocado por la parte recurrente F.J.E. y Clearwater Industries Limited, debe ser desestimado y con él su recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de marzo de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, respecto a la errónea interpretación del contrato, la falta de comprobación de las obligaciones recíprocas de las partes intervinientes y al establecimiento o no de la mala fe en el cumplimiento de la convención, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.J.E. y Clearwater Industries Limited, contra la misma sentencia del 27 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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