Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia27
Fecha10 Marzo 2010
Número de resolución27

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.V.

Abogado(s): Dr. E.G.C.

Recurrido(s): N.M.I.

Abogado(s): D.. Domingo P.R.N., Lucía Luciano de Rojas, M.M.M., T.G., L.. Maritza del García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0881298-3, domiciliado y residente en la 765 Adams Street Grand Rapids, Michigan, Estados Unidos, y de tránsito en esta cuidad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 081/2006 de fecha 18 de mayo del 2006, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2006, suscrito por el Dr. E.G.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2006, suscrito por los Dres. Domingo P.R.N., Lucía Luciano de Rojas, M.M.M., T.G. y la Licda. M. delC.G.V., abogados de la parte recurrida, N.M.I.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero del 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en denegación y reclamación de paternidad, incoada por la actual recurrida, en representación de su hija adolescente Á.M. contra M.V. y M.B.S.T., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 2005, la sentencia núm. 1962/05 cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de atribución y territorial de esta Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna, incoada por la señora N.I.B. contra los señores M.V. y M.B.S.T., respecto a la menor Á.M.; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por M.B.S.T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se ordena la continuación del proceso para lo cual se fija la próxima audiencia para el jueves 24 de noviembre del 2005; Cuarto: Quedan citados las partes presentes y representadas para la próxima audiencia; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la solicitud de la parte recurrida y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor M.V., parte recurrente, contra la sentencia incidental de fecha 20 de octubre de año dos mil cinco (2005), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por las razones precedentemente enunciadas; Segundo: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; violación a la Resolución núm. 1841/2005 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Falsa aplicación al artículo 317 de la Ley 136-03, relativa al Código del Menor, en su letra “g” e incorrecta aplicación del mismo; contrariedad de la sentencia; y falsa aplicación del artículo 8 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Tercer Medio: Violación a la Resolución núm. 1841/05 de fecha 29 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia; falsa e incorrecta aplicación a la sentencia emanada de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de julio del 2001; Cuarto Medio: Violación al artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana; y artículo 3 de la Ley de Casación; violación al artículo 326 del Código Civil de la República Dominicana; falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua violó la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1841/2005 de fecha 29 de septiembre del 2005 , la cual establece “plazo y forma de interponer el recurso de apelación, el cual se interpondrá en el plazo de un mes a pena de caducidad, contado a partir de la notificación de la sentencia…”; que de igual forma violó dicha Corte lo establecido en el artículo 217 del Código del Menor, que rige el recurso de apelación el cual fue aplicado sobre la Sentencia núm., 1962/2005 del 20 de octubre de 2005, dictada por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión del incidente de incompetencia planteado ante dicho tribunal, dando lugar a que la Corte a-qua apoderada del recurso de apelación entre sus motivaciones fijara audiencia para el día 29 de noviembre de 2005; que celebrada la audiencia y concluyendo la parte recurrente en apelación y la parte recurrida, la Corte otorgó un plazo de cinco días a la parte recurrente para el depósito de conclusiones y que vencido el mismo, se ordenó el envío al Ministerio Público para que en un plazo de 5 días emita su opinión; que aunque no fue celebrada la audiencia del 29 de noviembre de 2005, la parte recurrida depositó las conclusiones que figuran en el inventario de documentos con el No. 9, constituyendo una falta cuando declara inadmisible el recurso de apelación y confirma la sentencia recurrida; que la Corte, ordenó el envió del expediente al Procurador de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, sin antes fallar el incidente propuesto y sin acumularlo para ser fallado con el fondo, quien opinó en fecha 5 de enero de 2005 “que sea confirmada la Sentencia 1962/02, en la cual declara la competencia de atribución y territorial de la misma para conocer de la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna incoada por N.I.B. contra M.V. y M.B.S., y rechaza el medio de inadmisión planteado”; que el artículo 317 de la Ley 136-03 del Código del Menor, se refiere a tres aspectos, no existe la letra “g”, lo que implica una incorrecta aplicación del mismo, ya que éste quedó ampliamente aclarado con lo establecido en el artículo 217 de dicho Código; que de igual forma se violó la Resolución núm. 1841/05 del 29 de septiembre del 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual establece la forma y plazos para interponer un recurso de apelación, sin embargo la Corte para justificar la sentencia recurrida, consideró “que cuando se interpone la apelación en lugar de la impugnación como ha sucedido en el caso de la especie, la apelación debe ser declarada inadmisible”, sin observar que la Ley 136-03 en su artículo 487 establece que queda derogada la Ley 14-94, lo que indica que mal podría aplicarse el artículo 8 de la referida Ley 834, que data del 15 de julio de 1978; que la Corte violó la Resolución 1841 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual sustituyó cualquier otra decisión de la Suprema Corte de Justicia, cuando el Pleno de la misma decidió el procedimiento a seguir en la materia que rige el Código del Menor, amparado por la Ley 136-03 del 7 de agosto de 2003, la que sustituyó todas las legislaciones anteriores, puesto que en el 2001 regía el Código del Menor, instituido por la Ley 14-94, la cual fue derogada por la Ley 136-03 tal y como se consagra mas arriba en lo referente al artículo 487 que derogó la referida Ley 14-94, de la que entendemos utilizó en el 2001 la referida sentencia; que el artículo 3 de la Ley de Casación establece que la violación a la ley vigente da lugar a casación de toda sentencia que le fuere contraria; que el artículo 47 de la Constitución establece que ninguna ley puede ser aplicada con efecto retroactivo, a no ser en los casos que ella misma provee tal y como lo ha pretendido la Corte de Apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente, en su Sentencia núm. 081/06 de fecha 18 de mayo de 2006 , la que carece de base legal;

Considerando, que como se advierte el único alegato pertinente hecho por el recurrente en sus medios de casación, se refiere a que la Corte a-qua ordenó el envió del expediente al Procurador General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, sin antes fallar el incidente propuesto y sin acumularlo para ser fallado con el fondo, quien opinó que fuese confirmada la Sentencia 1962/02, emitida por la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en fecha 20 de octubre de 2005, en la cual declara la competencia de atribución y territorial de la misma para conocer la demanda en desconocimiento y reconocimiento de filiación paterna incoada por la recurrida contra M.V. y M.B.S., y rechaza el medio de inadmisión planteado; que la Corte a-qua puntualizó sobre el indicado dictamen, “que en la audiencia celebrada ante esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2005, las partes produjeron conclusiones incidentales, la recurrida solicita la inadmisibilidad de la demanda, pedimento que fue rechazado por la parte recurrente, en otro sentido, la parte recurrente solicitó que se ordene una comunicación reciproca de documentos, a lo que se opuso la parte recurrida. En cambio, el Ministerio Público se limitó a producir por escrito conclusiones de fondo, sin referirse al medio de indmisión referido”;

Considerando, que además, sobre este aspecto, la Corte a-qua expresó, “que era procedente primero referirse a la solicitud de la parte recurrida, la cual mediante conclusiones leídas y depositadas en audiencia pidió entre otras cosas que se declarara inadmisible el recurso de apelación por ser violatorio a la Ley 834, en razón de que éste (sic) tiene como fin declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examinar al fondo; y sigue considerando la Corte al respecto, que “sería innecesario incluso ordenar medidas de instrucción si se acogiera la inadmisibilidad”, por lo que dicha solicitud fue acogida por la Corte declarando en tal sentido, la inadmisibilidad del recurso de apelación, mientras consideró, “que el único recurso posible contra las sentencias civiles relativas a la competencia es la impugnación (le contredit) ”; que, evidentemente, la Corte a-qua contrario a lo alegado por el recurrente, sí falló previamente y de manera correcta la excepción de incompetencia planteada por la actual recurrida; por lo que procede desestimar el alegato analizado;

Considerando, que no obstante haber articulado y desarrollado la parte recurrente profusamente, como puede observarse, los medios enunciados en su memorial, en relación a los demás alegatos, resulta que en lugar de señalar agravios determinados contra la sentencia impugnada, como es de rigor, la misma cita violaciones muy generales de leyes, resoluciones y códigos; además, describe los procedimientos utilizados por las partes y las decisiones de los tribunales apoderados del caso de que se trata; que tales agravios resultan inoperantes pues no están dirigidos en modo alguno contra ninguna parte especifica de la decisión impugnada que constituya una violación a la ley;

Considerando, que es indispensable, que en el desarrollo de los medios en que funda la parte recurrente su recurso, ésta explique en qué consisten las violaciones a la ley y los principios jurídicos invocados; que en el presente caso, el recurrente no ha motivado ni explicado en qué parte de la sentencia se ha incurrido en las violaciones que denuncia en las argumentaciones de dichos medios; que como el recurrente no expone en el presente recurso ningún vicio preciso que pudiera conducir a la anulación de la sentencia impugnada, los alegatos antes indicados desarrollados en los medios del recurso, carecen de pertinencia y deben, por tanto, ser desestimados y con ellos, el presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.V., contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2006, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, en provecho de los Dres. Domingo P.R.N., Lucía Luciano de Rojas, M.M.M., T.G. y de la Licda. M. delC.G.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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