Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2010.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha21 Abril 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J.R.S. de Cruz

Abogado(s): Dr. M.V.C., mas

Recurrido(s): A. de la Caridad M.S., compartes

Abogado(s): L.. E.T., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. M.V.C.R., y Licdos. J.V.C.S., M.V.A.C.S., J.A.D., O.A.R.H. y P.R..

Recurridos: A. de la Caridad M.S. y compartes.

Abogados: L.. E.M.T., E.A.T., J.L.T., R.I.C., J.C.O., Y. De la Rocha, S.R.T., E.B.V.V. y F.C.M. y D.. C.R.R., Á.D.M., J.A.C.A., V.C.P., J.Y.C., Y.R.C., V.G.M.G.M..

En nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto R.J.R.S. de Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, cédula de identidad y electoral núm. 001-0148544-9, domiciliada y residente en la casa núm. 13 de la Avenida R.B., a esquina Avenida Privada, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.A.D., P.R., J.V.C.S. y el Dr. M.V.C.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.O., E.M.T., E.A.T., J.L.T., R.C., quienes representan al señor H.M.R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.E.L., L.R.C., en representación de los Dres. Á.D.M., J.A.C.A., abogados de M. delP.R.S.;

Oído a la Dra. C.R.R., en representación de los señores D.M.R.A. y C.A.R.S. de Casado;

Oído a los Dres. V.G.B., P.G.B. y M.G.M., en representación de la señora A.C.M.S. de F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2009, suscrito por el D.M.V.C.R., y los L.J.V.C.S., V.A.C.S., J.A.D. y O.A.R.H., abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2009, suscrito por la Dra. C.R.R., abogada de la parte recurrida, A. de la Caridad M.S., H.M.R.S., C.A.R.S., M. delP.R.S. y D.R.A.;

Visto el escrito ampliatorio de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2009, del señor H.M.R., representado por los Licdos. E.M.T., E.A.T., J.L.T., R.I.C., J.C.O. e Ylona De la Rocha, parte recurrida;

Visto el escrito ampliatorio de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, de la señora M. delP.R.S. de Messina, representada por los D.Á.D.M., J.A.C.A., V.C.P., J.L.C., L.R.C. y los Licdos. S.R.T., E.B.V.V. y F.C.M.;

Visto el auto dictado el 19 de abril de 2010, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.A.T., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública de 28 de octubre de 2009, estando presente los jueces: J.E.H.M., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta que: a) con motivo de las demandas en partición de bienes sucesorales intentadas por: 1ro. D.M.R.A., M. delP.R.S. de Messina y C.A.R.S. de Casado; y 2do) A. de la Caridad M.S. de F. (exclusivamente sobre los bienes pertenecientes a su madre C.A.S., fusionadas, la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de febrero de 2008, una sentencia cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de sobreseimiento planteado por los señores H.M.R.S. y R.J.R.S., al cual se adhiere mediante conclusiones A. de la Caridad M.S. de F., por los motivos antes señalados; y en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición de bienes sucesorales, interpuesta por los señores D.M.R.A., M. delP.S. de Messina, C.A.R.S. de Casado, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señores D.M.R.A., M. delP.R.S. de Messina, C.A.R.S. de Casado; y en consecuencia, ordena la partición y liquidación de los bienes de la comunidad que existió entre los señores H.D.R.H. y C.A.S., por los motivos expuestos; Tercero: Designa al Lic. A.L.Z., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a las labores de liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad de los señores H.D.R.H. y C.A.S., la cual se encuentra en estado de indivisión; Cuarto: Designa al Ing. Ángel del C.C.E., para que previo juramento prestado por ante el tribunal, proceda al avalúo de los bienes que integran la comunidad de bienes y rinda un informe al tribunal donde indique su valor y si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, y en caso de no serlo, formule recomendaciones pertinentes; Quinto: Nos auto designamos J.C., para presidir las operaciones de liquidación y partición de los bienes que ha sido ordenada; Sexto: Se pone a cargo de la masa a partir las costas generadas en el presente proceso, declarándolas privilegiadas a cualquier otro gasto, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. J.A.C.A., Á.D.M., V.J.C.P., J.L.C., L.R.C. y los Licdos. C.R.C.M. y S.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; así como los honorarios del Notario y el Perito”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por A. de la Caridad M.S. de F., R.J.R.S. de Cruz y H.M.R.S., contra ese fallo, intervino la sentencia ahora atacada, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en la forma los recursos de apelación interpuesto por a) De manera principal por la señora A. de la Caridad M.S. de F., mediante acto núm. 158/2008 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial R.G.F.L., alguacil de estrados de la Segunda Cámara de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental por los señores: b) R.J.R.S. de Cruz, mediante acto núm. 867/2008 de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), del ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y c) H.M.R.S., mediante acto núm. 866/2008 de fecha veintiocho (28) del mes de mayor del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial W.R.O.P., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; todos contra la sentencia núm. 533-08-00408, relativa a los expedientes marcados con los núms. 533-07-00018 y 533-07-00048, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por los motivos ut supra mencionados; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal descrito en el ordinal anterior, en consecuencia admite la demanda en partición interpuesta por la señora A. de la Caridad M.S. de F. sobre los bienes de su madre la señora C.A.S., por los motivos ut supra expuestos; Tercero: Acoge los recursos incidentales descritos anteriormente, en consecuencia, modifica los ordinales tercero y cuarto de la sentencia impugnada para que en lo adelante digan de la manera siguiente: “Tercero: Designa como peritos a los señores Ing. O.G., dominicano, mayor de edad, Colegiatura núm. 1808, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0186471-8; I.. V.A.T.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0096572-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, en la calle C.A.S., Apartamento 401-E, Residencial Alondra, Jardines del Norte, y el Ing. R.A.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 1-0178073-2, ingeniero civil, domiciliado y residente en la calle G.M.C. núm. 3, Urbanización Los Prados IV, S.D.; a cargo de la evaluación de la masa a partir y expresen su valoración en cuanto a la posibilidad de división; Cuarto: Designa al Dr. L.A.M.G., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado en Santo Domingo, Distrito Nacional, calle S.S. núm. 253, portador de la cédula núm. 001-0174324-3, en su calidad de notario para que realice las labores de partición en caso de que la misma tuviere lugar de manera amigable; Cuarto: Confirma en los demás ordinales la sentencia impugnada; Quinto: Comisiona a la Presidencia de esta sala para que la juramentación de los peritos designados; Sexto: Compensa las costas generadas, en esta instancia al tenor de los motivos ut supra indicados, en lo relativo a los abogados de las partes;

Considerando, que la recurrente propone para sustentar su recurso los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 792 del Código Civil dominicano; y Segundo Medio: Vicio de falta de base legal por insuficiencia de motivos, equivalente a ausencia absoluta de motivos;

Considerando, que en el primer medio propuesto por la recurrente se alega, en síntesis, que es de su interés que esta Corte de Casación pondere debidamente la violación a la ley en que incurrió la Corte a-qua al rechazar la petición de sobreseimiento que le fue propuesta en el momento procesal oportuno, con la finalidad de evitar o prevenir contradicción de sentencias y garantizar la unidad de la jurisprudencia, para lo cual recuerda que en la especie están presentes irrefutables condiciones a favor del sobreseimiento pues existen dos expedientes: el que estaba a cargo de la Corte a-qua (civil) que dependía de los resultados del que se encuentra apoderada la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional (querella penal), que es la razón por la cual se debió ordenar, en apelación, la revocación de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, el sobreseimiento del conocimiento del fondo de las dos demandas en partición de bienes (fusionadas), hasta que la querella por robo de las acciones que componen el patrimonio relicto sea dirimida definitivamente por las jurisdicciones penales competentes, aspecto que configura la principal violación a la ley (Art. 792 del Código Civil), de lo cual dependerá si M. delP.R.S. de Messina y otros herederos podrán reclamar la parte que le correspondería de los bienes al tenor del señalado texto legal;

Considerando, que con respecto a la solicitud de sobreseimiento de la demanda en partición de bienes relictos, la sentencia impugnada se produjo del modo siguiente: “En cuanto a la petición de sobreseimiento, fundamentado en la prioridad que se estila a favor del juicio penal respecto a lo civil, según resulta de que reglamente el artículo 50 del Código Procesal Penal vigente, es preciso retener que tratándose de que la decisión que ordena la partición no coloca el patrimonio sucesoral en una situación irreversible, puesto que su alcance no necesariamente señala e indica los bienes susceptibles de división, es decir, se trata de sentencias con efectos muy especiales y limitados que no desapodera al Tribunal, salvo en determinadas circunstancias, entendemos que la necesidad del sobreseimiento podría ser imperativo si el proceso estuviera en la fase de la venta en pública subasta, por lo que la pretensión en cuestión la consideramos improcedente, en tal virtud la sentencia impugnada juzgó correctamente al rechazar dicha petición”;

Considerando, que si bien es correcta la aseveración de la recurrente en cuanto a que esta Superioridad se ha pronunciado a favor del sobreseimiento de un proceso civil aun en ausencia de disposición legal expresa que lo ordene, con el fin de prevenir un conflicto de jurisdicción, no es menos valedero que ello sólo es posible cuando el conflicto resulte evidente y ostensible o existan entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra; que, sin embargo, en la especie, reconociendo que se trata de dos acciones trabadas entre las mismas partes y de las cuales se encuentran apoderadas dos jurisdicciones distintas, civil y penal, los procesos a que han dado origen no son, como lo admite la recurrente, de igual naturaleza, ni tiene la misma causa;

Considerando, que en ese orden, el estudio del expediente, particularmente el memorial de casación de la recurrente y la sentencia impugnada, revelan que previo a la acción penal intentada por R.J.R.S. de Cruz y dos de sus hermanos, contra la parte recurrida M. delP.R.S. de Messina, C.A.R. y también contra D.M.R.A. y C.A.R.A. de Casado, lo que se produjo el 20 de abril de 2007, las querelladas habían lanzado contra la recurrente R.J.R.S. de Cruz y su hermano, H.M.R.S., por acto del 15 de marzo de 2007, una demanda en partición de los bienes relictos de su finado padre H.D.R.H.; pero previamente también A. de la Caridad M.S. de F., había interpuesto una demanda en partición de los bienes relictos de su finada madre C.A.M. de R., quien con posterioridad al nacimiento de aquella contrajo matrimonio, bajo el régimen de la comunidad de bienes, con el finado H.D.R.H.; esta otra demanda en partición se produjo el 22 de marzo del mismo año 2007;

Considerando, que, como puede apreciarse en la relación anterior que informa de las acciones intentadas por las partes, unas contra otras y viceversa, se advierte que las demandas en partición precedieron a la interposición de la querella penal, en atención a la cual la actual recurrente formuló contra la recurrida, desde primera instancia, conclusiones principales tendentes al sobreseimiento del conocimiento del fondo de la demanda en partición, hasta la culminación definitiva de la suerte de la citada querella penal, por alegada violación al artículo 379 del Código Penal; que entre los testimonios de jurisprudencia que aporta la recurrente para sustentar el sobreseimiento de la demanda en partición requerido por ella, transcribe un pasaje de una decisión de la Suprema Corte de Justicia, del tenor siguiente: … “si el comprador demanda al vendedor en resolución de contrato y vicio oculto y posteriormente el vendedor interpone otra demanda en cobro del precio, la demanda del vendedor debe sobreseerse hasta que se resuelva la del comprador, que fue intentada primero”; que siguiendo el anterior criterio invocado por la recurrente en su memorial de casación, el que se ratifica por esta sentencia, toda vez que en adición a lo que se dirá más adelante, en la especie la acción civil fue intentada primero que la penal, por lo que procede desestimar esa primera parte del primer medio desarrollado;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 792 del Código Civil, cuya violación alega la recurrente, por no haber acogido la Corte a-qua el pedido de sobreseimiento de la demanda en partición, por la existencia de la acción penal intentada por la recurrente contra la recurrida, dispone lo que se transcribe a continuación: “Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados”;

Considerando, que, en efecto, la recurrente R.J.R.S. de Cruz y las hermanas y hermano que han dado aquiescencia a su recurso de casación contra la sentencia impugnada, fundamentan el mismo en la alegada violación del texto legal arriba transcrito, al estimar que al no disponer la Corte a-qua el sobreseimiento de la demanda en partición de la recurrida, encartada en un proceso penal por la alegada sustracción u ocultación de parte de los bienes de la sucesión, mal podría la jurisdicción civil acoger dicha demanda sin antes saber si la demandante en partición tiene o no derecho a suceder, toda vez que, en aplicación de la citada disposición legal, si la jurisdicción represiva determina que M. delP.R.S. de Messina u otro heredero, incurrió en la violación que se le imputa, esa comprobación le haría perder a ese heredero su vocación a reclamar derecho alguno sobre los bienes de la sucesión; además de que, con su petición de sobreseimiento, lo que se persigue es prevenir cualquier posibilidad de fallos contradictorios;

Considerando, que es bien cierto, como aduce la recurrente, que los jueces del fondo proceden prudentemente cuando disponen sobreseer el caso cuando advierten la eventualidad de que se incurra en un conflicto de jurisdicción que los jueces están en el deber de prevenir, sin embargo, tal decisión se impone sólo hasta donde sea posible; que asimismo ha sido juzgado que “el sobreseimiento sólo procede cuando existen entre dos demandas relaciones tales que la solución que se de a una de ellas habrá de influir necesariamente en la solución de la otra”;

Considerando, que, sin embargo, en la especie se trata de dos demandas en partición de los bienes relictos de los finados H.D.R.H. y C.A.M. de R., que abarcan la universalidad de sus respectivas sucesiones; que, empero, la querella penal en que la recurrente y quienes hacen causa común con ésta para demandar el sobreseimiento de la demanda en partición, que tiene por fundamento la sustracción u ocultación de parte de los bienes de la sucesión, se impone - según- la recurrente - la estricta aplicación del citado artículo 792 del Código Civil; que lo que sanciona esta disposición es que el heredero a quien se haya encontrado culpable de haber distraído u ocultado efectos de la sucesión, no puede renunciar a ésta ni reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados, pero no le niega, por ello, su condición de heredero y limita únicamente su poder de reclamar a los demás objetos o bienes de la sucesión;

Considerando, que, en otro orden, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende dos etapas, la primera, en la cual el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición, y la segunda, que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberán ser nombrados por el tribunal apoderado de su primera etapa, así como la designación del juez comisario para resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición. En consecuencia, resulta prematuro y extemporáneo el pedimento tendente a impugnar el derecho de propiedad de uno o varios de los bienes a partir, que eventualmente pudieran corresponder a la recurrida planteado en la primera etapa de la partición;

Considerando, que según el artículo 815 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario… “; que independientemente de las razones dadas sobre la extemporaneidad del pedimento de los recurrentes a fines del sobreseimiento de la demanda en partición de la recurrida, acogida por la jurisdicción de primer grado y confirmada por la Corte a-qua, es reconocido en doctrina y jurisprudencia que en consideración a que en la primera etapa de la acción en partición el tribunal apoderado de la demanda no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir pues se limita únicamente, como se ha visto, a ordenar o rechazar la partición, los jueces del fondo estiman soberanamente si una demanda de sobreseimiento a la partición fundada sobre el artículo 815, es o no justificada; que como la Corte a-qua estimó pertinente, dando la motivación adecuada en que fundamenta su decisión, procedió correctamente al rechazar la solicitud de sobreseimiento, por lo que procede desestimar el primer medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que sobre el juez del fondo pesa la obligación de motivar las sentencias que rinda a fin de garantizar los derechos de las partes y de permitir que los jueces competentes para conocer los recursos de casación, puedan determinar si el derecho fue bien o mal aplicado; que este principio recoge el espíritu del legislador al redactar el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que asimismo, la falta de base legal está constituida por una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que impide a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión; que a todas luces, con el fallo impugnado los jueces del fondo faltaron a su obligación de rendir una sentencia motivada, en violación a las disposiciones del precitado artículo 141 y el criterio de la doctrina y la jurisprudencia porque rechazaron el pedimento de sobreseimiento planteado por la recurrente fundamentado en un único considerando y en el artículo 50 del Código Procesal Penal, lo que constituye una insuficiencia de motivos que deriva en falta de base legal que hace anulable el fallo atacado;

Considerando, que a más de lo que se ha expuesto sobre la improcedencia del sobreseimiento solicitado por la recurrente respecto de la demanda en partición, hay que convenir en primer termino, que el señalamiento del artículo 50 del Código Procesal Penal que hace la sentencia atacada en la motivación precedentemente transcrita, no tiene otro propósito que advertir que la regla “lo criminal mantiene lo civil en estado”, no tiene aplicación en el caso, por lo motivos que ha dado la Corte a-qua y porque, además, para que ello sea posible se hace necesario que en la situación dada concurran las condiciones siguientes: 1ro. que la acción pública sea puesta en movimiento antes o durante la acción civil y, segundo, que las dos acciones nazcan del mismo hecho, lo que no ocurre en la especie, por cuanto, si es cierto que la acción penal fue intentada durante la demanda civil de que se trata; también es verdad que las dos acciones se basan en hechos totalmente distintos, porque mientras una persigue la sanción de un hecho delictivo, como se ha indicado, la otra, en cambio, persigue la partición o división entre sus herederos del acervo de bienes relictos del finado H.D.R.H., proceso en cuya segunda etapa, a cargo del J.C., como se ha dicho, se resuelven todas las cuestiones litigiosas que se susciten sobre el derecho de propiedad de los bienes a partir; pero que, además y a mayor abundamiento, es criterio constante en doctrina y jurisprudencia que los jueces del fondo estiman soberanamente si una demanda de sobreseimiento de una partición, fundada sobre el artículo 815 del Código Civil, es o no justificada, y la Corte a-qua no hizo más que hacer uso de ese poder soberano;

Considerando, que en cuanto a la falta de base legal que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada, derivada de una alegada insuficiencia de motivación de la misma en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ella se produce ciertamente cuando los motivos dados por los jueces del fondo no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de los hechos, lo que no ha ocurrido en el caso, por cuanto el fallo impugnado si es cierto que para rechazar el pedimento de sobreseimiento planteado por la recurrente, emitió un único considerando, en éste, sin embargo, se dan las razones pertinentes y suficientes que justifican lo decidido, lo que ha permitido a la Corte de Casación verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, la aducida falta de base legal, carece de fundamento y debe ser desestimada y, consecuentemente, el segundo medio del recurso.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.R.S. de Cruz, al que dieron aquiescencia: H.M.R.S., D.M.R.A., C.A.R.S. de Casado y A. de la Caridad M.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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