Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2009.

Fecha12 Agosto 2009
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): S.B.B.V.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): A.I.R.B.

Abogado(s): L.. Giovanna Ramírez Zorrilla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0083246-8, domiciliado y residente en el Apartamento núm. 3-1-0, del Edificio Condominio Bella Vista, ubicado en la avenida Anacaona esquina P.A.B., de Bella Vista en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.E.C., por sí y por el Dr. J.M.N., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.R.Z., abogado de la parte recurrida, A.I.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2008, suscrito por la Licda. G.R.Z., abogada de la parte recurrida, A.I.R.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato de venta de bonos, incoada por A.I.R.B. contra de la entidad comercial Inversiones Aclaris, S.A., y los señores C.E.R.L. y M.E.F.M., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de marzo de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la razón social Inversiones Aclaris, S.A., debidamente representada por el señor C.E.R.L., y la señora M.E.F.M., por falta de comparecer no obstante haber sido debidamente emplazados; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en resolución de contrato de venta de bonos, interpuesta por el señor A.I.R.B., contra la razón social Inversiones Aclaris, S.A., debidamente representada por el señor C.E.R.L., y la señora M.E.F.M., y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Se declara resuelto el contrato de compraventa de bonos de fecha 23 de julio del año 2002, suscrito por el señor A.I.R.B., y la compañía Inversiones Aclaris, S.A., debidamente representada por el señor C.E.R.L., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la sociedad comercial Inversiones Aclaris, S.A. al pago de la suma de doscientos trece mil setecientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$213,750.00) a favor del señor A.I.R.B., como penalidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del indicado contrato; Quinto: Se ordena a la razón social Inversiones Aclaris, S.A., debidamente representada por el señor C.E.R.L., o a cualquier persona que tenga en su poder los bonos contenidos en el lote núm. CO-271, con la numeración siguiente: del 12084 al 12108, del 11558 al 11597, del 5832 al 5840, del 6607 al 6607 y del 7854 al 7858, hacer entrega de los mismos a favor del señor A.I.R.B., por los motivos expuestos; Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor A.I.R.B., en contra del señor S.B.B.V., por haber sido hecha conforme al derecho, pero en cuanto al fondo se rechaza por las consideraciones expuestas; Séptimo: Se condena a la razón social Inversiones Aclaris, S.A., debidamente representada por el señor C.E.R.L., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho de la Licda. G.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial F.F. de Jesús, alguacil ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia el defecto contra los co-recurridos Inversiones Aclaris, S.A., y los señores C.E.R.L. y M.E.F., por falta de comparecer; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.I.R.B., mediante acto núm. 323/2007, de fecha veintitrés (23) de abril del año 2007, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra sentencia núm. 00171, relativa al expediente núm. 038-2006-00352, de fecha ocho (8) de marzo del año 2007, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: Acoge el recurso de apelación descrito anteriormente, revoca el ordinal sexto de la sentencia apelada y, en consecuencia, admite la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor A.I.R. contra el señor S.B.B.V., conforme al acto núm. 307/2006, de fecha 17 de mayo del 2006, ordena la entrega en manos del recurrente de los bonos de su propiedad, que se indican a continuación, del 12084 al 12108, del 11558 al 11597, del 5832 al 5840, el 6607 del 7854 al 7858, en poder del Banco de Reservas, así como también dispone que los intereses devengados sean entregados al referido apelante, por ser el contrato de venta con pacto de retro inexistente, suscrito por los señores J.R.P. y R.M.S., con el señor S.B.B.V., el cual data del 13 de junio del 2002, por los motivos ut supra enunciados; Cuarto: Confirma en los demás ordinales la sentencia impugnada; Quinto: Condena en costas a la parte co-recurrida señor S.B.B.V., a favor y provecho de la Lic. G.R., quien hizo la afirmación de rigor, por los motivos que se exponen precedentemente; Sexto: Comisiona al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de esta sala, para que proceda a notificar la presente decisión”;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, el recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al principio de la relatividad de las convenciones, contenido en el artículo 1161 del Código Civil. Violación del efecto vinculante de las convenciones y del principio del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Motivos contradictorios o insuficiencia de motivos. Negación del doble grado de jurisdicción. Violación del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de las conclusiones del recurrente. Falta de repuesta a las conclusiones del recurrente. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que él ha sostenido tanto en primer grado como en apelación, que no ha sido parte en forma directa o indirecta del contrato celebrado en fecha 23 de julio de 2002, entre inversiones Aclaris, S. A., C.E.R.L. y el Arq. A.I.R.B.; que, en consecuencia, no compró bonos a la compañía Inversiones Aclaris, S.A. y C.E.R.L., ni tampoco al Arq. A.I.R.B.; que en el caso que nos ocupa se trata de bonos numerados en los que no se consignan los nombres de los propietarios, reputándose como tal quien los detenta, quien por el sólo hecho de su detentación tiene que ser considerado como propietario; que las compras hechas al señor R.M.S. se le atribuye, según la sentencia, al contrato celebrado entre éste señor y el recurrente, en fecha 13 de junio de 2002, y éste contrato no ha sido resuelto o anulado y mantiene toda su vigencia, y al desconocerlo, violenta el principio del efecto legal que tienen los contratos entre las partes, incurriendo así en una vulneración del artículo 1134 del Código Civil; que en la referida operación de compraventa entre Inversiones Aclaris, S.A., C.E.R.L. y el Arq. A.I.R.B. y en el giro del cheque sin provisión de fondos emitido por C.E.R.L., en representación de la compañía Inversiones Aclaris, S. A, el señor B.V. ha sido extraño y ajeno al proceso, por esa razón cuando el tribunal a-quo le hace oponible la sentencia, desconoce el principio de la relatividad de las convenciones; que, continua alegando el recurrente, si R.M.S. se apropió indebidamente de los bonos y los vendió, el comprador no está sujeto a la restitución de dichos bonos, puesto que compró conforme a la ley y la transferencia de estos bonos se produce de mano a mano; que sólo existe una simple deducción para afirmar que la detentación de los bonos por el actual recurrente es ilícita, pero no se ha establecido ni probado la comisión de un acto ilícito, culminan las aseveraciones del recurrente en los medios bajo estudio;

Considerando, que, para revocar el ordinal sexto de la sentencia apelada, admitir la demanda en intervención forzosa y confirmar en sus demás ordinales dicha decisión, la Corte a-qua expuso en su motivación lo siguiente: “que habiendo sido ordenada la resolución del contrato de venta suscrito entre el señor A.I.R. y la entidad Inversiones Aclaris, se imponía ordenar que los bonos fueran recuperados por el vendedor, máxime que así lo convinieron las partes en el contrato de venta de bonos suscrito en fecha 23 de Julio del año 2002; cabe asimismo retener que la situación de ilicitud de la detentación de los bonos en la persona de S.B.B.V., constituye un evento fehaciente, sobre la base de que el dolo y el fraude todo lo corrompe, ya que cómo es posible que Inversiones Aclaris adquiriera dichos bonos de la persona del demandante original y que, a su vez, un accionista de dicha entidad los adquiriera antes sin saber quien se los vendió, aun cuando eran documentos que estaban divididos en lotes, es decir, que R.M.S., accionista y tesorero de Inversiones Aclaris, adquirió los mismos bonos que posteriormente adquirió esa razón social; que el dolo, como manifestación clara de la mala fe por pretender la legalidad de esa detentación de bonos, constituye una expresión clara e indudable, pero la misma situación dudosa se plantea cuando los vendedores a S.B.B.V., en el mismo acto con fecha anterior al de Inversiones Aclaris, S.A., se reservaban la facultad de volver a comprar o readquirir los mismos bonos mediante pagos mensuales de RD$106,560.00, es decir, la suma que recibieron por concepto de la venta, la tenían que pagar nuevamente en cuotas mensuales, esa posibilidad no es mínimamente razonable”; que, prosigue razonando la Corte a-qua, “en cuanto al argumento de que los bonos que mantenían en su propiedad J.R.P. y/o R.M.S. no necesariamente se corresponden con los que persigue obtener el apelante, argumento este que carece de sustentación, toda vez que en dicho acto se hace mención a la transferencia del lote CO-271, el cual corresponde en propiedad al apelante, según consta en un documento emanado de la Comisión de Deuda Pública Interna del Estado, de fecha 20 de Diciembre de 2001; asimismo, en una correspondencia emanada del propio S.B.B., de fecha 7 de Noviembre de 2002, dirigida al Banco de Reservas de la Republica Dominicana, hace constar el depósito de dichos bonos en la cuenta marcada con el núm. 010-241995-7, propiedad de S.B.B., quien además sustenta en su escrito de conclusiones, página 2, que ‘en la presente demanda se da constancia de que el tribunal esta en presencia de un contrato, de su incumplimiento, de la falta de pago del precio acordado y la ejecución de su incumplimiento, y obviamente se refiere al contrato intervenido entre los demandantes y el señor C.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris’, situación ésta que admite la existencia de dicho contrato y su anulación por incumplimiento, y ello impone que dichos bonos deben regresar a la propiedad de A.R., titular originario de los referidos bonos por efecto de la ley precitada, como del contrato de venta, el cual contiene la cláusula de resolución en el ordinal segundo, en el sentido de que el no pago en 60 días imponía el regreso de los bonos a la propiedad del vendedor; que no es posible en el ámbito de la buena fe, que la entidad Inversiones Aclaris adquiriera en fecha 23 de julio de 2003 los mismos bonos que ya había adquirido su accionista-tesorero en fecha no indicada, pero que dispuso de dichos bonos en fecha 13 de junio del mismo año, el fraude se deriva de ese evento, por lo que ese contrato es nulo de nulidad absoluta, y es que, por lo menos, debió establecer J.R.P. y/o R.M.S.S., la forma como se efectuó el pago de dichos bonos, además, aún cuando los bonos son cosas muebles, si en el caso de la especie los mismos estaban individualizados por lotes, para cada uno de los contratistas, cómo es posible que los bonos adquiridos por el tesorero de la entidad Inversiones Aclaris fueran posteriormente adquiridos por la referida entidad mediante un documento, pero si fueron vendidos en el mercado financiero en fecha 13 de Junio de 2002, cómo es posible que aún en fecha 23 de Julio de 2002, se conservaran en poder del ingeniero A.I.R., para vendérselos a la entidad út supra enunciada, representada por C.E.R.L., por lo que siendo a todas luces dudosa y cuestionable la adquisición de los bonos por parte de R.P. y/o R.E.S.S., lo es por tanto dudosa la adquisición por S.B.B.” (sic);

Considerando, que en el expediente formado con motivo del presente recurso y también en el de la Corte a-qua, tal y como consta en la sentencia impugnada, fueron depositados, entre otros, los siguientes documentos: 1.- El Decreto 489-96 de la Presidencia de la Republica, por el que se autoriza al Tesorero Nacional a entregar certificados de bonos a acreedores del Estado, entre los que figura el ahora recurrido; 2.- La copia de la certificación expedida por el Lic. M.T.M., S. de Estado de Finanzas, Director de la Comisión Evaluadora de la Deuda Pública del Estado, en la que consta que el lote de bonos correspondiente a A.I.R.B. es el CO-271; 3.- El contrato de compraventa de bonos del 23 de julio de 2002 entre el actual recurrido e Inversiones Aclaris, representada por C.E.R.L., mediante el cual el primero transfiere en favor de la segunda, los bonos y sus respectivos cupones de intereses no vencidos; 4.- El original del acuerdo de pago pactado entre A.I.R. e Inversiones Aclaris, S.A., representada por C.E.R.L.; 5.- El original del pagaré suscrito por C.E.R.L. e Inversiones Aclaris a favor del recurrido; 6.- La copia de cheque núm. 12 del Banco de Reservas, rehusado en su pago, por estar cerrada la cuenta, girado por C.E.R.L. en favor del hoy recurrido; 7.- La copia del “Contrato de Compraventa y Retroventa de Bonos”, suscrito entre el recurrente y J.R.P. y/o R.M.S.S., mediante el cual éstos últimos venden, ceden y transfieren al primero varios certificados de bonos y sus respectivos cupones de intereses, entre los que por sus denominaciones figuran los del hoy recurrido; 8.- Un certificado del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, que da constancia del registro de la sociedad comercial “Inversiones Aclaris, S. A.”, figurando entre sus accionistas, además de C.E.R.L., entre otros, R.M.S.S.; 9.- Un acta de Asamblea General Constitutiva de Inversiones Aclaris del 10 de abril de 2002, en la que se designa a R.M.S.S., tesorero de dicha compañía; 10.- Las publicaciones de diversos periódicos nacionales que dan cuenta de un sinnúmero de querellas, del apresamiento y posterior sometimiento a la justicia de C.E.R.L., por estafa y emisión de cheques sin fondo; 11.- La certificación de la secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre la existencia a cargo de C.E.R.L. de un expediente correccional por las violaciones antes dichas, en la que aparece entre los querellantes el actual recurrido; 12.- Las sentencias de dicha Novena Sala de la Cámara Penal, que declara culpable de violación a la Ley núm. 2859 y al artículo 405 del Código Penal a C.E.R.L., condenándolo a prisión y multa;

Considerando, que tal y como se consigna en el Decreto que los autoriza, los bonos de que se trata son documentos al portador cuya trasmisión se efectúa por la simple entrega; que la nulidad de los contratos de venta de bonos intervenida entre el recurrente y el tesorero de Inversiones Aclaris, decretada por la sentencia de primer grado, tiene su fundamento, como se desprende del fallo atacado, en que dicha trasmisión, la cual fue realizada por un contrato entre el tesorero de dicha compañía y el ahora recurrente, según se ha visto, se hizo en condiciones que evidencian la mala fe de los contratantes o del segundo adquiriente, o sea, del ahora recurrente S.B.B.V., quien como resultaba obvio tenía conocimiento de que los mismos no habían sido pagados a sus propietarios por el comprador original, ya que ésto fue denunciado por diferentes medios de prensa que daban cuentan de la radicación de querellas contra éste por el recurrido;

Considerando, que si bien el poseedor de bonos, tal y como expresa el recurrente, no tiene que establecer prueba alguna para considerarse propietario, ya que la posesión de dichos instrumentos le confiere la propiedad de los mismos, el actual recurrido, no obstante, tenía que probar, en procura de anular dicha venta, lo que hizo efectivamente mediante el depósito de los documentos enunciados precedentemente, que la trasmisión de dichos instrumentos al portador había sido el producto de un fraude, por lo que en este aspecto, como da cuenta la sentencia impugnada, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y no se ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación, el recurrente sostiene, básicamente, que la nulidad del contrato intervenido entre el Arq. A.I.R., Inversiones Aclaris y C.R.L., en modo alguno puede afectar el derecho de propiedad del recurrente, quien siempre ha sostenido ser tercero y ajeno en esa operación, sin recibir una contesta sobre su punto de vista, ni positiva ni negativa; que si la Corte a-qua hubiese contestado las conclusiones del hoy recurrente, en el sentido de que no era participante en forma directa ni indirecta en los contratos de compraventa de bonos intervenidos entre el Arq. A.I.R., Inversiones Aclaris, C.R.L., R.P. y/o R.E.S.S., hubiera llegado a la conclusión de que el recurrente en modo alguno puede ser afectado por dichas convenciones; que la negativa de la Corte a-qua a “motivar” las conclusiones y los medios propuestos, constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, una violación al doble grado de jurisdicción y al derecho de defensa, porque la Corte a-qua se limitó al análisis de la sentencia recurrida, sin proporcionar motivos a los pedimentos propuestos, terminan los alegatos planteados por el recurrente;

Considerando, que, con relación a dichos planteamientos, en la página 4 de la sentencia atacada aparecen copiadas las siguientes conclusiones, producidas de manera in-voce por el co-recurrido en esa instancia S.B.B.V.: “rechazar el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; plazo de 15 días para escrito ampliatorio de conclusiones; con relación a la demanda en intervención forzosa no tenemos oposición” (sic);

Considerando, que, como se advierte, de lo expuesto precedentemente y de las motivaciones de la sentencia recurrida, transcritas en otro lugar de este fallo, la Corte a-qua, no sólo ponderó las conclusiones del co-recurrido, actual recurrente, sino que, además, produjo motivos precisos y suficientes relativos al fondo de la contestación de que estaba apoderada, en respuesta eficiente a las conclusiones vertidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, mediante los cuales motivos responde convenientemente a las pretensiones de los litigantes y, en particular, a las propuestas por el ahora recurrente, por lo que las violaciones al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de defensa, denunciadas por el recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimadas, y con ello y las demás razones expuestas precedentemente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V. contra la sentencia del 15 de febrero del año 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de la Licda. G.R.Z., abogada de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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