Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2008.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha04 Junio 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R. delJ.V.

Abogado(s): Dr. Raudy de J.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. delJ.V., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 023-0059067-2, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 22 de octubre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. delJ.V. abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Dras. A.B. y C.B., abogadas de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor R. delJ.V., contra la sentencia civil No. 231-2003 de fecha 22 de octubre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2003, suscrito por el Dr. R. delJ.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 802-2004 de esta Suprema Corte de Justicia la cual declara el defecto de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de diciembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 12 de junio de 2003, el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, dictó un auto del tenor siguiente: “Único: H. según su forma y tenor, como al efecto homologamos, el estado de costas y honorarios profesionales, presentado por el Dr. Raudy del J.V., por la suma de Tres Millones Ciento Catorce Mil Trescientos Tres Pesos Dominicanos con 78/100 (RD$3,114,303.78), avanzados por él por cuenta de su ya indicada cliente, en ocasión de las demandas en cobro de dinero, en validez de embargos conservatorio y retentivo, y en validez de inscripción de hipoteca judicial, incoadas por ésta en fecha 9 y 30 de agosto del año 2002, y 10 de septiembre del año 2002, en contra de las empresas Central Azucarera del Este, C. por A. (Ingenio Porvenir) y Central Pringamosa, C. por A. (Ingenio Pringamosa), que culminó la sentencia número 720-02, de fecha 5 de diciembre del año 2002, cuya parte dispositiva aparece copiada más arriba”; b) que el referido auto fue impugnado por las empresas Central Azucarera del Este, S.A., y Central Pringamosa, S.A., habiendo la Corte a-qua dictado sobre ese recurso deducido al efecto el fallo ahora atacado cuya parte dispositiva reza así: “Primero: Desestimando los incidentes tanto de nulidad como de inadmisibilidad propuestos por la parte impugnada en la instancia de referencia y en virtud de las causales expuestas; Segundo: Reduciendo, en el aspecto de fondo, el monto por el que se visara el estado de costas sometido por el Dr. R.D.J.V., referente a la sentencia No. 720-02 dictada el 10/sept./2002 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, llevándolo al quantum de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Tercero: Declarando la presente instancia libre de costas, por ser de ley”;

Considerando, que la parte recurrente Dr. Raudy de J.V. propone como Único Medio de casación lo siguiente: “Violación a la ley: A) Instancia fuera de plazo (artículo 11 de la Ley 302 sobre honorarios profesionales; no mención de las partidas a reducir; B) no cumplimiento de la obligación de detallar las partidas que se impugnan”;

Considerando, que en su único medio de casación el recurrente alega, sin síntesis, lo siguiente: a) que toda parte que sucumbe en justicia está sujeta al pago de las costas del procedimiento, según lo establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; b) que mediante auto No. 214-03 del 12 de junio de 2003, dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, fue homologado un Estado de Gastos y Honorarios sometido por el recurrente por la suma de tres millones ciento catorce mil trescientos tres pesos con setenta y ocho centavos (RD$3,114,303.78); c) que dicho auto fue impugnado ante el pleno de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís; d) que le parece injusto e ilegal que la Corte a-qua redujera a la suma de cien mil (RD$100,000.00) pesos este auto; e) que además le sorprende tal reducción porque solo el pago de los impuestos y el registro civil, en el caso de la sentencia obtenida en primer grado, implicó el pago de trescientos cuarenta y un mil pesos (RD$341,000.00), sin contar los de la sentencia en apelación y demás sentencias que se han evacuado sobre el caso; f) que la Corte se fundamenta en el obsoleto patrón que tenía de que nunca un estado de gastos puede pasar de RD$100,000.00, y que ninguno de los jueces que la componen nunca hizo una ejecución de tal magnitud para aceptar que en esta se haya gastado esa suma; g) que en ningún momento la parte impugnada ha cuestionado la cuantía del estado de gastos y honorarios que originalmente fueron aprobados; y, h) que la impugnación fue hecha fuera del plazo de 10 días a partir de la notificación del auto, establecido por el artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios Profesionales, toda vez que la notificación del referido auto se produjo el 13 de agosto de 2003 y la impugnación tuvo efecto el 25 del mismo mes y año, es decir, dos (2) días después de vencido el plazo;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión y la excepción de nulidad planteados por el recurrente, la Corte a-qua en su sentencia expresa: a) que, en cuanto a la nulidad de forma que se invoca, la misma no ha sido convenientemente encaminada por el intimado, ya que éste no dice ni motiva en qué medida le estaría agraviando la anomalía que alega, tal cual lo manda el artículo 37, parte in fine, de la Ley 834 de 1978, que es la norma que rige, en sentido general las nulidades formales, aun cuando estas tengan carácter substancial o de orden público, por lo que procede rechazar la excepción de nulidad fundamentada en que el recurso no expresa en detalle las partidas del estado de costas aprobado por el juez de primer grado que ameriten ser suprimidas o reducidas; y b) que en cuanto al medio de inadmisión recogido en las conclusiones del recurrido también procede su desestimación en lo que respecta a la Central Pringamosa, en razón de que el auto impugnado se le notificó en fecha 13 de agosto de 2003 a las impugnantes quienes recurrieron el 25 de agosto del mismo año; que siendo franco el plazo de diez días de que habla el artículo 11 de la Ley 302, el término que comenzó su cuenta el 13 de agosto, estaría expirando a las 12:00 de la media noche del día 24 de ese mes; pero que, por hallarse las instalaciones del Central Pringamosa en la ciudad de Hato Mayor del R., distante de S.P. de Macorís, que es el asiento de esta Corte (San Pedro de Macorís) a unos 37 kilómetros, opera el aumento del plazo en razón de la distancia de un día por cada 30 kilómetros, venciendo entonces el término, por adición del día extra, a las 12:00 a. m. del 25 de agosto de 2003, que fue justamente la fecha en que se depositó el recurso, concluye el razonamiento, sobre el particular de la Corte a-qua;

Considerando, que, en primer término, el examen del fallo atacado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, al desestimar el medio de inadmisión del recurso o impugnación del estado de gastos y honorarios de que se trata, propuesto por el actual recurrente, actuó correctamente pues no habiendo controversia alguna sobre las fechas en que fue notificado primero, el auto mediante el cual se homologa el estado de gastos y honorarios emitido por el Presidente de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Macorís, y, segundo, la interposición del recurso o impugnación del citado auto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, a juicio de esta Corte de Casación, el cálculo realizado por aquella, como consta más arriba, corresponde al espacio de tiempo fijado por la ley para el cumplimiento de la actuación criticada por el recurrente, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a la excepción de nulidad de forma propuesta por el recurrente y que hace descansar en que el impugnante debe hacer mención, a pena de nulidad de las partidas que pretende hacer reducir, o suprimir, según el artículo 11 de la Ley 302 sobre Honorarios de los Abogados, y que a su entender no hizo, importa señalar que al tenor del mismo texto legal, la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público; que en aplicación de la indicada disposición ha sido juzgado reiteradamente que la nulidad no puede ser pronunciada mas que a condición de que quien la promueve demuestre el agravio que la irregularidad le causa y que el perjuicio debe provenir de la irregularidad misma cuya existencia pertenece al juez verificar; que la Corte a-qua al estimar que “el incidente no ha sido convenientemente encaminado por el intimado ya que no dice ni motiva en qué medida le estaría agraviando la anomalía que alega”, está reconociendo obviamente que ese intimado no cumplió con la obligación esencial, para acreditar su expceción procesal, de aportar la prueba de agravio que le causara la irregularidad denunciada; por lo que procede desestimar por infundada, la excepción de nulidad examinada;

Considerando, que en lo referente al fondo del recurso, la sentencia impugnada que redujo de RD$3,114,303.78 a RD$100,000.00 el estado de gastos y honorarios presentado al juez de primer grado por el actual recurrente, sustenta su decisión, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1) que no es menester agotar intensas jornadas de reconocimiento ni tampoco elucubrar mucho para advertir la graves desproporciones a que hace honor el estado de costas sometido a los órganos jurisdiccionales para fines de aprobación, lo que es poco menos que un abuso; 2) que si el estado sometido no es, por el contrario, razonablemente justo y hace acopio de excesos tan bien marcados como el que presenta el que ahora nos ocupa, no cabe duda que el juez está en el deber moral de salir al frente del enriquecimiento desmesurado e injustificado; 3) que de las setenta y cinco (75) partidas planteadas en su estado primigenio por el abogado ahora impugnado, ha lugar a reducir y reajustar las numeradas 1, 3-9, 13-18, 21-23, 26-29, 64-65, 67-75, y sin que corresponda dudar de que las diligencias a que ellas se refieren fueran agotadas satisfactoriamente, están muy por encima del costo real, sin que tampoco dejemos de admitir que en los últimos años la moneda nacional ha estado sometida a un grave proceso de desvalorización; 4) que en lo relativo a las partidas números 2, 11, 20, 24, 30-33 y siguientes hasta la 64 inclusive, éstas se encuentran dentro de los parámetros legales y son justas, por cuanto se impone que se las acoja en beneficio del letrado impetrante; 5) que sin embargo, las partidas 10 y 12, concernientes al pago de impuestos y registro de instancias de inscripción de hipoteca judicial, así como por concepto de retiro y registro de sentencia gananciosa, deben desestimarse por carecer de sostén probatorio, no constando en el expediente evidencia material de que aquello se ejecutó ni de su costo en dinero;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley No. 302 del 1964 sobre Honorarios de los Abogados en sus dos primeros párrafos dispone: “El monto mínimo de los honorarios por su labor profesional en justicia o fuera de ella se determinará con arreglo a la presente ley. Los abogados pueden pactar convenios por los cuales se estipule el pago de honorarios más elevados que los que la presente ley establece, salvo disposición en sentido contrario. No obstante, a las personas no ligadas por tales convenios, que estuvieren obligadas al pago de costas por condenación judicial u otros motivos, solamente se les podrán exigir los honorarios mínimos que fija esta ley”;

Considerando, que aun considerando la Corte a-qua que en los últimos años la moneda nacional ha estado sometida a un grave proceso de desvalorización, ha entendido que de las 75 partidas que componen el estado de gastos ha lugar a reducir, como ya se dice, las numeradas 1, 3-9, 13-18, 21-23, 26-29, 64-65 y 67-75 por estar muy por encima del costo real y, a suprimir las 10 y 12 concernientes al pago de impuestos, registro de instancias, inscripción de hipoteca judicial y registro de sentencia gananciosa, por carecer de sostén probatorio;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido verificar por el estudio de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua hizo una correcta apreciación de los hechos, dándoles su verdadero sentido y alcance no incurriendo en la desnaturalización y violación denunciadas, haciendo uso correctamente del poder soberano de que está investida en la apreciación de las cuestiones de hecho y de la interpretación y aplicación de la ley; que, además, la sentencia impugnada revela que ella contiene una completa relación de los hechos de la causa y una motivación que justifica su dispositivo, lo que permite declarar que en el caso se ha procedido a una correcta interpretación y aplicación de la ley, así como que la sentencia atacada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por todo lo cual el presente recurso de casación debe ser desestimado;

Considerando, que no procede la condenación en costas por haber hecho defecto la parte recurrida.

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. delJ.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 22 de octubre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de junio de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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