Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2008.

Número de resolución30
Fecha08 Octubre 2008
Número de sentencia30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Agroindustria del Noroeste, S. A

Abogado(s): Dr. L.C.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. F. delC., Luis Acosta Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroindustria del Noroeste, S.A., empresa de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su Presidente señor P.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0198885-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.D., en representación del D.J.L.C., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Agroindustria del Noreste, S.A., contra la sentencia núm. 235-03-00175, de fecha 24 del mes de marzo del año 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2004, suscrito por los Licdos. F.A.D.C.J. y L.H.A.Á., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de adjudicación, incoada por la empresa Agroindustrial del Noroeste, S.A. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Montecristi, dictó el 24 de noviembre de 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto contra la Empresas Núñez, S.A., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citada; Segundo: Declara, que hasta prueba en contrario las Empresas Núñez, S. A., no tienen interés jurídico en la situación legal que motiva la presente sentencia, por las razones expuestas en el cuerpo de la misma; Tercero: Declara, regular y válida la intervención voluntaria del señor R.A.N.P., a través de su abogado constituido, tanto en la forma como en el fondo, empero, rechaza las conclusiones incidentales vertidas por éste, en solicitud de regularización de acto de procedimiento, por improcedentes y mal fundadas en derecho; Cuarto: Rechaza, la demanda en nulidad de adjudicación, intentada por la Empresa Agroindustrias del Noroeste, S.A., representada por su P.P.G.G., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, de modo principal y como interviniente forzosa, la Empresa Núñez, S.A., e interviniente voluntario el señor R.A.N.P., por improcedente, mal fundada en derecho y carente de prueba legal; Quinto: Condena a la Empresa Agroindustria del Noroeste, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. E.A.O., S.R.M.R., A.M.C., L.H.A.A. y el Lic. L.I.G.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: C. al ministerial A.S., Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para que notifique la presente sentencia a las empresas N., S. A.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia núm. 358-2002-00187, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, la incompetencia de ésta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto por Agroindustrial del Noroeste, S.A., contra la sentencia civil núm. 238-2000-00117, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil (2000), por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Montecristi, en consecuencia invita a las partes proveerse como fuere de derecho por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, jurisdicción competente en razón del territorio”; c) que apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación intentado por la Empresa Agroindustrial del Noroeste, S.A., contra la sentencia civil núm. 238-2000-00117, de fecha 24 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido hecho dentro del plazo y la forma que indica la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Agroindustrial del Noroeste, S.A., por improcedentes y mal fundado en derecho, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 238-2000-00117, de fecha 24 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; Tercero: Se condena a la Empresa Agroindustrial del Noroeste, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.H.A. y Dr. R.E.H.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de estatuir; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida concluye solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, por violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, conjuntamente con el artículo 10 de la Ley de Registro de Tierras;

Considerando, que como se aprecia de los alegatos de inadmisibilidad presentados por la recurrida, esta no explica las causas por las que el recurso de casación devendría inadmisible, limitándose a señalar el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 10 de la ley de Registro de Tierra, por lo que dicho pedimento debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia dictada por la Corte a-qua, violenta el derecho de defensa de Agroindustrial del Noroeste, S.A., ya que en ocasión del apoderamiento de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Santiago, esta dictó una sentencia de declinatoria por incompetencia por la cual se remite el asunto ante la jurisdicción competente, es decir ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Montecristi; que dicha sentencia nunca le fue notificada a la empresa Agroindustrial del Noroeste ni a su abogado constituido, lo que constituye una evidente y flagrante violación al derecho de defensa y violenta el debido proceso”;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el acto de notificación de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de Santiago, la cual declaró la incompetencia de esa Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto por Agroindustrial del Noroeste, S. A. e invitaba a las partes a proveerse por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, no figura entre las piezas depositadas en el expediente, ni en la sentencia impugnada se transcribe, ni en todo ni en parte, los términos de dicha notificación;

Considerando, que, en esas circunstancias, la Corte a-qua incurrió ciertamente en las violaciones denunciadas por la parte recurrente al no poder comparecer ante la Corte de Apelación de Montecristi a presentar sus alegatos; que dichas violaciones produjeron en perjuicio de la recurrente, en consecuencia, un evidente atentado a su derecho de defensa, como alega en el medio bajo análisis; que, por tales razones, procede la casación del fallo atacado, sin necesidad de examinar los demás medios planteados en el caso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 24 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.L.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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