Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia30
Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Caribbean Home Export & Imports Co. C. por A. Casa Cheico

Abogado(s): L.. C.P.M., A.C.C.

Recurrido(s): Comercial e Inmobiliaria, C. por A

Abogado(s): L.. G.A.M., Magaly Calderón García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caribbean Home Export & Imports Co. C. por A. (Casa Cheico), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su P.L.. A.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0200210-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.C.C., por sí y por la Licda. C.P.M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.A.M., por sí y en representación de la Licda. M.C.C.G., abogados de la parte recurrida, Comercial e Inmobiliaria, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2005, suscrito por los Licdos. C.P.M. y A.C.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2005, suscrito por los Licdos. G.A.M. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, Comercial e Inmobiliaria, C. por A;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de inquilinato y desalojo, incoada por la razón social Comercial e Inmobiliaria, C. por A., contra la entidad Caribbean Home Export & Imports, Co., C. por A., (Casa Cheico), la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de junio de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en rescisión de contrato y desalojo intentada por Comercial e Inmobiliaria, C. por A., representada por su Presidente señor A.A.A.V., en contra de Casa Cheico, C. por A., (Caribbean Home Export e Imports, Co., C. por A.), por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, se acogen en parte las conclusiones de la demandante, y en consecuencia: a) Declara rescindido el contrato de alquiler suscrito entre los señores A.A., propietario y Casa Cheico, C. por A., representada por el señor L.. A.C., en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), sobre la casa núm. 114 de la calle 30 de marzo del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; b) Ordena el desalojo inmediato de Casa Cheico, C. por A., (Caribbean Home Export e Imports Co. C. por A.) representada por el señor L.. A.C. o de cualquier otra persona física o moral que se encuentre ocupando la casa núm. 114 de la calle 30 de marzo de ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; C) Condena a Casa Cheico, C. por A., (Caribbean Home Export e Imports Co. C. por A.) al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. M.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la compañía Caribbean Home Export & Import, Co. C. por A. (Casa Cheico, C. por A.) contra la sentencia marcada con el núm. 0224-04, dictada en fecha 29 de junio del año 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Séptima Sala, a favor del Comercial e Inmobiliaria, C. por A., por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la Caribbean Home Export & Import, Co. C. por A., (Casa Cheico, C. por A.,) al pago de las costas distrayendo las mismas a favor de los Licdos. G.A.M. y M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley 3-02 de fecha 11 de diciembre de 2001, en su artículo 26, sobre Registro Mercantil; falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 8 párrafo 2, inciso 5 de la Constitución y Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que Comercial e Inmobiliaria C. por A., no procedió a realizar su inscripción y registro conforme lo establece la Ley núm. 3-02 del 11 de diciembre de 2001 sobre Registro Mercantil; que la Corte a-qua al decidir en la forma en que lo hizo violó tanto las disposiciones de la referida ley, como el principio de irretroactividad de la ley establecido en la Constitución, mal interpretando las disposiciones establecidas en el artículo 18 del Código de Comercio;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua los alegatos antes señalados bajo el criterio de que a la fecha de promulgación de la ley sobre Registro Mercantil dicha compañía ya existía conforme a las disposiciones del Código de Comercio, y que conforme a esta había lanzado su demanda, actuó correctamente, toda vez que, si bien es verdad que la Ley núm. 3-02 sobre R.M. en su artículo 26, correspondiente a las disposiciones generales, establecía el plazo de un año a partir de su promulgación para que toda “persona física y jurídica obligadas a tener un Registro Mercantil” pudieran adaptar y presentar su solicitud ante la Cámara de Comercio y Producción de su jurisdicción, no menos cierto es, que esta disposición no es a pena de extinción de la compañía; que el hecho de que dicha compañía no haya cumplido con su actualización en la fecha indicada no significa que ellos no estuvieran constituidos como compañía; que la misma Ley núm. 3-02 la reconoce como tal al exigirle llevar sus documentos constitutivos conforme el viejo régimen para poder obtener el registro mercantil conforme a esa nueva legislación; que el artículo 23 de la referida ley sanciona con una multa de hasta tres salarios mínimos, en el caso de no requerir “la persona o sociedad comercial que ejerza profesionalmente el comercio”, al llamado de la misma en cuanto a la inscripción en el Registro Mercantil, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente solo se limita a señalar en la decisión impugnada la violación del artículo 8, párrafo 2, inciso 5 de la Constitución, transcribiendo para fundamentar dicho agravio los artículos 46 y 47 de la misma, así como el artículo 2 del Código Civil; que ha sido juzgado, que la sola indicación en la decisión impugnada de que ha sido violada la ley, resulta insuficiente, cuando, como en el caso, no se precisa en qué ha consistido tal violación, ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a dicha ley; que para cumplir con el voto de la ley es preciso que se indique en qué ha consistido la violación, desconocimiento o mal desenvolvimiento de los razonamientos jurídicos que, a juicio del recurrente no sean pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie, situación ésta que no permite determinar a esta Corte de Casación si en el caso ha ocurrido o no la violación alegada, razón por la cual el medio de que se trata debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que ella había solicitado ante los jueces del fondo la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad y poder del señor A.A.V. para representar a la compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por A., por no haber éste demostrado tener documento o poder alguno que avalara su demanda; que al responder la Corte a-qua al análisis de los documentos y pruebas aportados en el juicio y fundamentarse en aspectos diferentes, ha desnaturalizado los hechos, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que sobre lo antes señalado esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar tanto en la sentencia impugnada como en la documentación a la que ella se refiere, anexa al expediente de la casación, especialmente el certificado de títulos a nombre de Comercial Inmobiliaria C por A., que el inmueble que hoy se pretende desalojar fue aportado en naturaleza por su propietario señor A.A. de La Flor, a dicha compañía, por lo que el argumento de la hoy recurrente de que la misma carecía de calidad para actuar carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que como se ha visto la sentencia impugnada respondió todos los puntos de las conclusiones de las partes, haciendo una completa y clara relación de los hechos de la causa, los cuales fundamentaron convenientemente el dispositivo de dicha sentencia, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la misma la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caribbean Home Export & Imports Co. C. por A., (Casa Cheico), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de julio de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. G.A.M. y M.C.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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