Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de resolución30
Fecha10 Marzo 2010
Número de sentencia30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): G.R.G.

Abogado(s): L.. L.G.L., A.P.P., C.J.M., C.S.H., E.S.O.

Recurrido(s): Connex Caribe, C. por A.

Abogado(s): L.. N. de J.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.G., una sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República de Austria, con domicilio ad-hoc para la República Dominicana en la Avenida P.H.U. No. 157, Sector La Esperilla, en esta ciudad, debidamente representada por su Director Ejecutivo, señor E.E., ciudadano de la República de Austria, domiciliado y residente en la ciudad de Salzburg, República de Austria, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Puerto Plata el 29 de diciembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. E.S., por sí y por los L.. A.P., L.G. y C.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. N. de J.R.B., abogado de la parte recurrida, Connex Caribe, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2008, suscrito por el L.. L.A.G.L., A.J.P.P., C.C.J.M., C.O.S.H. y E.D.S.O.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2008, suscrito por el N. de J.R., abogado de la parte recurrida, Connex Caribe, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., P. de la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de soporte, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda en pago de dineros y validez de hipoteca judicial provisional incoada por la actual recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata dictó el 28 de julio del año 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza la demanda en validez de hipoteca judicial provisional y cobro de pesos interpuesta por la compañía G.R., GMBH en contra de la compañía Connex Caribe, C. por A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Condena a la parte demandante compañía G.R., GMBH, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los L.. J.G.T. y E.R.M.; que una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua dictó el 29 de diciembre del año 2006 el fallo ahora atacado , cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.R.G., contra la sentencia No. 271-2005-438 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 28 del mes de julio del año 2005, a favor de Connex Caribe, C. por A., por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a las normas legales aplicables; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos, y en consecuencia, confirma íntegramente la sentencia; Tercero: Condena a G.R.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los L.. A.L.C., E.R.R.M. y J.T., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de la ley. Desnaturalización de los hechos y documentos.- Falsa interpretación y errónea aplicación de los artículos 1134 y 2128 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de la ley.- Desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate.- Errada interpretación de los artículos 2123 del Código Civil y 122 de la Ley 834-78 y de la Ley 716.- Violación del artículo 8.5 de la Constitución; Tercer Medio: Contradicción de motivos “;

Considerando, que el primer medio formulado por la recurrente pone de manifiesto, en esencia, que la sentencia impugnada “ha desnaturalizado los documentos sometidos al debate y ha aplicado de manera falsa e incorrecta el artículo 2128 del Código Civil, además de desconocer el alcance de los artículos 48 del Código de Procedimiento Civil, 1134 y 2123 del Código Civil, y 122 de la Ley 834-78”, ya que, en lo referente al citado artículo 2128, basta una simple lectura de dicho texto legal para advertir que “el mismo no aplica al caso juzgado por la Corte a-qua, porque en la especie no existe ni siquiera indicios de acuerdos o contrato que tiendan a consentir hipotecas en la República Dominicana”, al contrario, la actual recurrente, expone ésta en su memorial, “solicitó precisamente autorización al tribunal de primera instancia para trabar medidas conservatorias, como lo es una hipoteca judicial provisional” al amparo de los artículos 48 del Código de Procedimiento Civil y 2123 del Código Civil, “porque no disponía de títulos ejecutorios, ni contratos destinados a consentir hipotecas”, facultad que le otorgan a dicha exponente esos preceptos legales y el “crédito formalmente reconocido por su deudora Connex Caribe, C. por A.”, según consta en el expediente; en efecto, dice la recurrente, la hipoteca judicial provisional fue autorizada por el P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, “mediante Auto No. 271-2005-438 del 28 de julio del 2005, luego de ponderar los documentos sometidos”, que evidencian la existencia del crédito justificado en un acuerdo denominado “Declaración de Garantía” suscrito en fecha 12 de enero del 1999, el cual “no constituye acuerdo alguno destinado a consentir en el extranjero hipoteca convencional, para que pueda tener aplicación el artículo 2128 de que se trata”, sino que es una pura y simple declaratoria de acreencia y reconocimiento de deuda, bajo firma privada, “sin existir en modo alguno hipoteca convencional”; que, sostiene finalmente la recurrente, al ésta “inscribir la hipoteca judicial provisional en cuestión, tuvo su causal en una autorización judicial, por lo cual el artículo 2128 no es aplicable, ya que éste rige únicamente para las hipotecas convencionales”;

Considerando, que la Corte a-qua expone en el fallo cuestionado, después de sentar la premisa de que “los contratos hechos en el país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República Dominicana”, al tenor del artículo 2128 del Código Civil, que “está muy claro que no existe ningún precepto legal que atribuya competencia judicial internacional a los Jueces dominicanos para juzgar de aquellos asuntos en los que no pueda acreditarse la homologación o el otorgamiento de exequátur de los documento extranjeros que se pretendan hacerlos valer en la jurisdicción judicial dominicana. Por consiguiente, el Juez que acogiera una demanda fundamentada de la manera indicada, estaría haciendo uso de un derecho que no le viene conferido expresa y exclusivamente por la ley civil. Todas las actuaciones realizadas con base en esta, serían nulas de pleno derecho, y el Magistrado estará obligado a declarar de oficio la nulidad de sus actuaciones en cuanto advierta, por él mismo o a instancia de parte, que su accionar no le viene atribuida ni por ley, ni por tratado alguno, ateniéndose a lo preceptuado en el artículo 2128 del Código Civil Dominicano” (sic);

Considerando, que la sentencia objetada hace constar en su página 10, que la G.R.G., actual recurrente, depositó en la Corte a-qua, entre otros, los documentos siguientes: “Original de la Declaración de Garantía, suscrita por H.M., P. de Connex Caribe, C. por A., en fecha 12 de enero del 1999, debidamente traducida; copia del Auto No. 271-2004-13 de fecha 15 de enero del 2004, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, que autoriza a G.R.G. a inscribir hipoteca judicial provisional sobre inmueble propiedad de Connex Caribe, C. por A.; y original de Certificación del Registro de Títulos de Puerto Plata de fecha 19 de mayo del año 2004”, que comprueba la inscripción de la referida hipoteca judicial provisoria; que tales documentos reposan ahora en esta Corte de Casación, en ocasión del presente recurso;

Considerando, que la doctrina y la jurisprudencia del país originario de nuestro derecho positivo, ha sostenido invariablemente el criterio de que los preceptos contenidos en el artículo 2128 del Código Civil, reproducidos “mutatis mutandi” en el Código Civil dominicano, se refieren inequívocamente a contratos celebrados en un país extranjero que confieran hipoteca convencional sobre inmuebles radicados, en nuestro caso, en la República Dominicana, en el entendido de que un convenio de esa naturaleza no puede ser ejecutado en nuestro país, al tenor del señalado artículo 2128;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación, en consonancia con el concepto jurídico consagrado por los precursores de nuestro ordenamiento legislativo, que la letra y el espíritu del citado artículo 2128 supone, sin duda alguna, la concertación de un contrato que de manera principal o accesoria, no importa el orden de precedencia, contenga otorgamiento expreso y formal de hipoteca sobre inmuebles situados en República Dominicana, como expresión inequívoca de afectar desde el extranjero bienes radicados en territorio dominicano; que, en ese orden de ideas, es preciso reconocer que la disposición de que se trata está dirigida, irremisiblemente, a prohibir el acuerdo de voluntades concertado fuera de nuestro país que implique afectación hipotecaria expresa de inmuebles establecidos en República Dominicana, en la certeza de que si un contrato originado en el exterior del país no trae consigo en forma expresa la concesión de una hipoteca, no aplica el referido artículo 2128, resultando correcto y aceptable, por tanto, que el acreedor beneficiario del convenio se haga emitir por juez competente la condigna autorización para inscribir hipoteca judicial provisional, como ha ocurrido en el presente caso;

Considerando, que, en razón de que en la especie la Corte a-qua ha desnaturalizado el alcance del artículo 2128 del Código Civil y, por consiguiente, ha aplicado erróneamente dicho texto legal, puesto que la documentación que le sirve de base a las pretensiones de la actual recurrente, demandante original, no contiene otorgamiento de hipoteca convencional alguna, lo que invalida la aplicación en el caso del referido artículo 2128, como denuncia en su memorial la recurrente, quien acudió, en cambio, a obtener autorización jurisdiccional para registrar hipoteca judicial provisoria, lo que fue correcto, es preciso admitir, como se advierte, el medio analizado y casar en consecuencia el fallo objetado, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia rendida en atribuciones civiles el 29 de diciembre del año 2006, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Connex Caribe, C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados L.. L.A.G.L., A.J.P.P., C.C.J.M., C.O.S.H. y E.D.S.O., quienes aseguran haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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