Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha18 Noviembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M.V.P., compartes

Abogado(s): D.. R.R.P., J.L.V.

Recurrido(s): D.A.I.V., L.I.

Abogado(s): Dr. Roberto Augusto Abreu Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.V.P., Z.R.V.P., J.F.V.P., P.G.C.B. y J.A.C.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad núms. 35229, 35492, 41674, 19276 y 21475, todas serie 48, los tres primeros domiciliados y residentes en la casa núm. 138, calle D., de la ciudad de Bonao, el penúltimo en la casa núm. 7 de la calle S.C., Reparto Yuna de la ciudad de Bonao, y el último en la casa s/n, de la calle Altagracia de la ciudad de Bonao, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, el 21 de marzo de 1990;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio del 1993, suscrito por los Dres. R.A.R.P. y J.L.V., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado de los recurridos, D.A.I.V. y L.I.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de septiembre de 1995, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda comercial en disolución de compañía, intentada por D.A.I.V. contra J.F.V.A., P.G.C.B. y J.A.C.B., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia comercial núm. 3, que en su dispositivo expresa: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores P. y J.C. y J.F.. V.A. por falta de concluir; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones del Dr. D.A.I. por ser justas y reposar en prueba legal; Tercero: Se ordena la inmediata disolución de cualquier sociedad de hecho o derecho denominada Granja “Las Delicias” sita en el municipio de Bonao, provincia M.N., dedicada a la compra y venta de ganado porcino y sus derivados, que exista o existiera entre los señores, Dr. D.A.I. y los señores P.J.C. y J.F.. V.A., y, en consecuencia: Cuarto: Se designa como liquidador al señor A.J.V., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad personal No. 13274, serie 48, sello al día, carnet electoral vigente, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, en la calle 16 de Agosto No. 197; Quinto: Se ordena en forma inmediata, la entrega al liquidador designado A.J.V. de todos los bienes muebles, inmuebles y crediticios, que componen la comunidad en sociedad declarada disuelta en manos de quienes se encuentren sin importar el título, interés y calidad, hasta la terminación del procedimiento de liquidación; Sexto: Se ordena en forma inmediata la puesta en posesión del liquidador designado A.J.V., de todos los bienes muebles, inmuebles y crediticios que componen la sociedad declarada disuelta, específicamente la granja “Las Delicias”, sita en el municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesaria, previo cumplimiento de la ley; Séptimo: Se ordena una rendición de cuentas a cargo de los señores P. y J.C. y J.F.. V.A. de todo lo relativo a la administración guarda de hecho de la sociedad en disolución, específicamente de la granja “Las Delicias” del período comprendido entre el día veintinueve (29) del mes de noviembre del mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta la fecha de la toma de posesión del liquidador designado, conforme a las formalidades establecidas por la ley que rige la materia; Rendición de cuentas que debe hacerse en un período de quince (15) días a contar de la fecha de la toma de posesión del liquidador designado por ante el magistrado infrascrito quien se designa a sí mismo J.C. a tales fines; Octavo: Se declara la nulidad total de todas las operaciones de ventas, donaciones, cesiones de todos los bienes muebles, inmuebles, crediticios, efectos, mercancías, ganado porcino, que hayan hecho los señores P. y J.C. y J.F.V.A., de propiedades de la sociedad en liquidación, específicamente de la granja “Las Delicias” arriba indicada, a contar de la fecha del día 29 de noviembre del año 1983 y se ordena a los terceros la entrega inmediata de las mencionadas propiedades y bienes al señor A.J.V., designado liquidador de la empresa, en cuestión con el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario, hasta que opere en forma definitiva la dicha liquidación; Noveno: Se evalúa provisionalmente el capital invertido por el Dr. D.A.I. en la sociedad en liquidación, específicamente en la forma líquida de RD$802,000.00 (ochocientos dos mil pesos oro), dividida en la manera siguiente: a) En cuanto a mejoras fomentadas dentro de la parcela núm. 30 del D.C. núm. 2 del municipio de Bonao, consistentes en construcciones, dependencias y anexidades de concreto armado consistentes en varias naves para alojamiento y mantenimiento de puercos, por la suma de RD$85,000.00 (ochenta y cinco mil pesos oro); b) En cuanto a 1,400.00 cabezas de puercos y sus crías producidas desde el 29 de noviembre de 1983 hasta la fecha de la presente sentencia, por la suma de RD$675,000.00 (seiscientos setenta y cinco mil pesos oro); c) En cuanto a materiales de alimentación, sostenimiento, consumo, médico, a la suma de RD$42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos oro), todo salvo posterior rectificación; Décimo: Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.V.A. al pago de una astreinte provisional de RD$ 1,000.00 (mil pesos oro) a favor del Dr. D.A.I. por cada día de retardo en ejecutar o cumplir la sentencia intervenida; Décimo Primero: Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.. V.A. al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho del Dr. M.J.M. y R.A.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Segundo: Se declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, acción o impugnación y sin prestación alguna de fianza; Décimo Tercero: Se designa al ministerial M.E.F.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, para la notificación de la presente sentencia y en su ausencia al Ministerial Francisco L. Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores P.C. y J.C. contra el señor D.A.I., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó el 22 de marzo de 1985 la sentencia civil número 108, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores P. y J.C. y J.F.V.A. por no haber concluido no obstante haber sido puesto en mora; Segundo: Se rechaza por improcedente y mal fundada en hechos y derecho, la demanda principal en daños y perjuicios intentada por los señores P. y J.C. y J.F.V.A. contra el D.D.A.I.; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por el D.D.A.I. contra los señores P. y J.C. y J.F.V.A., y en cuanto al fondo; Cuarto: Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.V.A. individualmente al pago de una suma de RD$100,000.00 (cien mil pesos oro) moneda nacional, en beneficio del D.D.A.I. por todos los daños morales y materiales que les han causado con motivo de su acción principal; Quinto: Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.. V.A. individualmente al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia; Sexto: Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.. V.A., al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los D.R.A.A.R. y M.J.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial M.E.S., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega o en su ausencia al Ministerial Francisco de la Cruz, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Vega, ordinario, para la notificación de la sentencia que interviene; Octavo: Se declara ejecutoria la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso, acción o impugnación”; c) que con motivo de una demanda en referimiento, interpuesta por los señores D.A.I. y L.I. contra el señor J.F.. V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la ordenanza número 109, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.F.. V.A. por no haber concluido, no obstante haber sido puesto en mora; Segundo: Se pronuncia la nulidad total del auto u ordenanza civil No. 37 dictado en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por el Juez Presidente titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., que ordenó medidas conservatorias y retentivas en perjuicio de los señores Dr. D.A.I. y su padre L.I. y en consecuencia; Tercero: Se pronuncia la nulidad total de cualquier medida conservatoria o retentiva que se haya producido por el mencionado auto en perjuicio de los bienes muebles, efecto, mercancías, sumas y valores, en sus propias manos o en manos de terceros, propiedades de los señores Dr. D.A.I. y su padre L.I., y, en consecuencia; Cuarto: Declara nulo y sin efecto alguno el embargo conservatorio practicado por el señor J.F.. V., en perjuicio de los señores Dr. D.A.I., y su padre L.I., sobre sus efectos mobiliarios, según proceso verbal número 129, de fecha 7 del mes de abril del año 1984 del Ministerial del Distrito Judicial del M.N., J.B.R., y, en consecuencia, de pleno derecho, ordena el levantamiento del mismo; Quinto: Declara igualmente nulo y sin efecto alguno el embargo retentivo practicado a requerimiento del señor J.F.V.A. sobre los señores, Dr. D.A.I. y L.I. en las manos de cualquier institución bancaria o crediticio o tercero de esta ciudad de Bonao o de cualquier otra ciudad, ordenando pura y simplemente el desembargo, y, en consecuencia, se ordena a los señores Dr. D.A.I. y L.I. partes embargadas, podrán recibir, por su simple descargo de manos de cualquier tercero embargado, sin el concurso del señor J.F.. V.A., parte embargante, las sumas, valores o efectos a ellos debidas; Sexto: Condena al señor J.F.V.A. al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los D.R.A.A.R. y M.J.M.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Declara ejecutoria la sentencia u ordenanza intervenida no obstante cualquier acción, recurso o impugnación, sin prestación alguna de fianza; Octavo: Declara designando al ministerial M.E.F.S., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Vega, para notificar la presente sentencia u ordenanza”; d) que con motivo de una demanda en designación de guardián o secuestrario judicial, interpuesta por el señor D.A.I. contra los señores P.C., J.C. y J.F.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Novel, dictó la sentencia número 110 en fecha 22 de marzo de 1985, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los señores P. y J.C. y J.F.. V.A. por no haber concluido no obstante haber sido puestos en mora; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Dr. D.A.I.V. por ser justas y reposar en pruebas legales, y, en consecuencia; Tercero: Se designa al señor A.J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13274, serie 48, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, en la calle 16 de agosto, casa No. 197, secuestrario judicial de todos los bienes muebles, inmuebles y crediticios de la empresa de hecho denominada Granja “Las Delicias” o cualquier otro nombre, sita en esta ciudad de Bonao, dedicada a la compra-venta y derivados de ganado porcino, con las obligaciones que les impone la Ley que rige la materia; Cuarto: Se ordena la inmediata toma de posesión del secuestrario judicial, señor A.J.V. de todos los bienes muebles, inmuebles y crediticios que componen la referida empresa granja “Las Delicias”, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesaria y en manos de quienes se encuentren, sin importar su calidad y su título; Quinto: Se condenan a los Sres. P. y J.C. y J.F.. V.A. al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los Dres. R.A.A.R. y M.J.M.E. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial M.E.F.S., alguacil de la Corte de Apelación de la Vega y en su ausencia al ministerial F.D. De la Cruz, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Vega, para la notificación de la sentencia; Séptimo: Se declara la presente sentencia, ejecutoria no obstante cualquier acción, recurso o impugnación, sin prestación de fianza; e) que sobre los recursos de apelación intentados contra esas decisiones, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, rindió el 21 de marzo de 1990, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Fusiona los recursos de apelación antes expresados por perseguirse en ellos un mismo fin, emanan de un mismo caso o litis, con los mismos litigantes, contra las mismas sentencias civiles marcadas con los Nos. 108, 109, y 110 y la sentencia comercial No. 3, todas de fecha veintidós (22) del mes de marzo, del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), dictadas por la Cámara a-qua; Segundo: Confirma en todas sus partes las sentencias recurridas a excepción de la indemnización acordada a favor de la parte demandante y apelada Dr. D.A.I.V., que la modifica rebajándola a RD$75,000.00 (setenta y cinco mil pesos oro), por considerar esta Corte es la suma adecuadas para reparar los daños morales y materiales experimentados a consecuencia de la falta cometida; por lo que el acápite cuarto de la sentencia civil #108, debe modificarse así: “Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.V.A. individualmente al pago de una suma de RD$25,000.00 (veinticinco mil pesos oro), moneda nacional, en beneficio del Dr. D.A.I., por todos los daños morales y materiales que les han causado con motivo de su acción principal; Tercero: Modifica el décimo acápite de la sentencia comercial # 3 aludida, la cual debe leerse “Se condena a los señores P. y J.C. y J.F.V.A., al pago de una astreinte provisional de RD$100.00 (cien pesos oro), en favor del Dr. D.A.I., por cada día de retardo en ejecutar o cumplir la sentencia intervenida; Cuarto: Rechaza, por consiguiente, las conclusiones de la parte recurrente y demandante, por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Condena a los señores Ing. J.F.V.A., P. y J.C., al pago de las costas del procedimiento y ordenando la distracción de las mismas en provecho de los D.R.A.R., M.J.M.E. y M.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 37, 40 y 50 del Código de Comercio. Violación a los artículos 1382 y 1865 del Código Civil. Violación al derecho de defensa. Falta de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba. Violación de los artículos 1341 y siguientes del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 127, 151 y 202 de la ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan que “falsea la verdad la Corte a-qua al entender que entre las partes envueltas existió una compañía por acciones, lo que es totalmente incierto; que nunca se ha formado ni ha existido entre J.F.V.A., P. y J.C. y el Dr. D.A.I.V. y L.I. compañía por acciones, ya que nadie ha aportado prueba alguna; que la Corte a-qua aplica erróneamente el artículo 56 del Código de Comercio porque para su existencia, dichas compañías están sujetas a formalidades y requisitos especiales, entre los cuales se exige, un número no menor de siete accionistas; que el derecho de defensa de los recurrentes ha sido violado porque la Corte a-qua no solo ha presumido la existencia de una compañía por acciones, sino además porque solo tomó en cuenta los documentos y decires de los recurridos para concluir como lo hizo; que, además, el ejercicio normal de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, y ni en primer grado ni en la Corte explican pertinentemente, por qué no hay crimen ni delito en defenderse de una acusación infamante”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su primer medio por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “es obvio que la sociedad hecha entre las partes en litis, encaminada a la obtención de un beneficio económico por la compra y venta y mantenimiento del ganado porcino y sus derivados, en proporción convencional carece ya, de uno de los elementos fundamentales en todo pacto comercial, como lo es la confianza que debe existir entre los asociados”;

Considerando, que con respecto de los alegatos formulados en el medio analizado, relativos a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falsa apreciación al juzgar que se trata de una compañía por acciones, el análisis de la sentencia recurrida revela que la Corte a-qua fundamenta sus motivos en la existencia de una sociedad formada entre L.I. y el Dr. D.A.I.V., de una parte, y P.C., J.C. y J.F.V.A., de otra parte, con la finalidad de dedicarse a la compraventa de ganado porcino; que, contrario a lo que aducen los recurrentes en casación, en ningún momento, el tribunal de alzada hace referencia a la existencia de una compañía por acciones;

Considerando, que el estudio realizado por la Corte a-qua sobre los hechos y circunstancias que originaron la litis de la cual fue apoderada, demuestra que ella describe en sus motivaciones lo que en derecho comercial se denomina como sociedad en participación, prevista en los artículos 47, 48, 49 y 50 del Código de Comercio, que se refieren a “asociaciones” mercantiles en participación, sociedades comerciales en las cuales los socios persiguen fines lucrativos que no se revelan a los terceros, surtiendo sus efectos jurídicos entre los socios, sin dar lugar en ningún caso a la conformación de una persona moral distinta a los participantes; que, en principio, estas sociedades se caracterizan esencialmente por la ausencia de un contrato o instrumento vinculante que tienda a formalizar ante la sociedad y el Estado la existencia jurídica de dicho acuerdo; que, en su sentencia, la Corte a-qua se limita a verificar la existencia de una sociedad y de los elementos que la conforman, sin atribuirle la calificación de compañía por acciones, como erróneamente invocan los actuales recurrentes, por lo que, dichas argumentaciones carecen de fundamento, y, en consecuencia, deben ser desestimadas;

Considerando, que los recurrentes sustentan su segundo medio alegando que “la Corte a-qua en el segundo considerando de la página 23 admite como un hecho probado la formación o existencia de una sociedad denominada “Las Delicias” dedicada a la compraventa de ganado porcino y sus derivados, agregando que el señor D.A.I. procedió a aportar a la misma la totalidad del ganado porcino ascendente a mil cuatrocientas cabezas, todo el material médico veterinario y de alimentación al igual que todas las mejoras; que no dice ni explica la Corte a-qua, sin embargo, si la supuesta sociedad fue verbal o fue escrita y que como se trata de una pretensa sociedad a la que se le atribuyen aportes superiores a los treinta pesos, y su prueba debe ser incuestionablemente literal, es decir, escrita, si el escrito que la contiene es auténtico o bajo firma privada; que ese contrato de sociedad no ha existido nunca, sobre todo si se toma en cuenta que la proyectada sociedad fue suspendida en sus inicios por el propio Dr. D.A.I.V., cuando por acto núm.27 del 10 de febrero de 1983, notificó a los recurrentes su decisión de suspender o desistir de la formación de la sociedad entre ellos, de manera que no sabemos de donde la Corte infiere la existencia de la sociedad que el propio beneficiario no quiso formar y desistió por acto auténtico”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes incurren en un error de concepto al modificar la naturaleza del conflicto, otorgándole el carácter de civil, siendo un conflicto comercial; que, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que, si bien es cierto que el artículo 1341 del Código Civil exige la presentación de prueba por escrito para sumas superiores a los treinta pesos, dicha disposición establece en su parte in fine una excepción para aquellos conflictos que se susciten en materia comercial, para los cuales se aplica el artículo 109 del Código de Comercio; que tratándose de una sociedad mercantil en participación, no pueden pretender los recurrentes ampararse en las interpretaciones restrictivas que se derivan del artículo 1341 del Código Civil, que resulta inaplicable, ya que entra en conflicto con la libertad de prueba que consagra el artículo 109 del Código de Comercio para estos casos;

Considerando, que en la exposición de los hechos y circunstancias relatados en la sentencia recurrida, debidamente verificados por la Corte a-qua consta que “el Dr. D.A.I.V., aportó la totalidad del ganado porcino ascendente a mil cuatrocientas cabezas de cerdos de calidad, todo el material de sostenimiento técnico y veterinario y de alimentación, al igual que las mejoras consistentes en instalaciones inmobiliarias que componen las anexidades y dependencias de la indicada granja, todo por un valor de RD$65,000.00, según se comprueba por los cheques expedidos y girados contra la cuenta especial del Dr. D.A.I.V., por ante el Heritage Bank North de los E.E.U.U.; al igual que las facturas y constancias de las casas vendedoras A.E., J.A.W.I., Nasco, R.A.J.V.M.A., Animal Clinic of O., entre otras;

Considerando, que en adición a lo expuesto, el tribunal de alzada confirmó el aporte realizado por los señores P.C. y J.C., quienes contribuyeron a la indicada sociedad con “la parcela núm. 30 del Distrito Catastral núm. 2 de M.N., de su propiedad según lo admiten mediante acto núm. 100 de fecha 22 de marzo de 1983 del ministerial J.B.R., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel”; que consta, de igual manera, que aunque el Ing. J.F.V.A. no aportó al negocio, ni en metálico ni en naturaleza, la jurisdicción a-qua reconoce su participación por los diversos viajes que realizó a los Estados Unidos con el objetivo de llevar a cabo las operaciones necesarias para trasladar los animales e instrumentos con los que operaría la empresa;

Considerando, que, en adición a lo expuesto, la existencia de la sociedad queda confirmada por la aserción contenida en el memorial de los recurrentes, relativa a que “la sociedad no llegó a existir porque el Dr. D.A.I.V. desistió de la indicada sociedad por acto núm. 27 del 10 de febrero de 1983”; que, contrario a lo que aducen en otra parte de su memorial, el hecho de que el Dr. D.A.I.V. desistiera de formalizar la indicada sociedad, no libera a los recurrentes de las obligaciones que habían contraído previamente y la responsabilidad en que incurrieron por haber disipado los bienes aportados; que es evidente, que aunque las partes no lograran suscribir un contrato, de sus acciones se deduce su comportamiento como asociados, lo que evidencia con meridiana claridad la existencia de la citada sociedad;

Considerando, que en el caso ocurrente, la Corte a-qua ha comprobado de manera efectiva la existencia de una sociedad, tomando en consideración los elementos esenciales de toda sociedad, como lo son la affectio societatis, o sea, la intención o propósito que debe primar en los asociados de ser tratados como iguales, tener participación en la constitución del grupo, en los aportes que ellos hagan, en la repartición de las pérdidas y los beneficios de la sociedad, y, en fin, perseguir en conjunto la explotación de la obra común, aun cuando ésta no haya sido materializada; que, en estas circunstancias, la sentencia analizada ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la interpretación que le otorga la Corte a-qua a los documentos aportados al proceso concuerda íntegramente con los principios que rigen el derecho comercial y se ajustan en toda su extensión al principio de la libertad de prueba contemplado en el artículo 109 del Código de Comercio;

Considerando, que no incurre el tribunal de alzada en el vicio invocado al afirmar en su sentencia la existencia de una sociedad en participación, aseveración que quedó comprobada por los documentos sometidos a su consideración, que revelan las transacciones efectuadas por las partes con la finalidad de encaminar la proyectada sociedad, por lo que, dicho medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que, en el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes alegan que “la Corte a-qua en el segundo considerando de la sentencia impugnada expresa que A.I. procedió a aportar a la indicada sociedad mejoras consistentes en instalaciones inmobiliarias, sus anexidades y dependencias de la mencionada granja todo por un valor de RD$65,000.00, según se comprueba por los cheques expedidos y girados; que la Corte da a entender que las mejoras inmobiliarias, como lo sostiene que existen en la parcela propiedad de P. y J.C.B. han sido reconocidas por ella al recurrido, Dr. D.A.I.V., violando así las disposiciones de los artículos 127, 151 y 202 de la Ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que contrario a lo indicado por los recurrentes en su tercer medio de casación, la Corte a-qua no reconoce que las mejoras inmobiliarias pertenezcan al Dr. D.A.I.V., sino que ella recoge en la relación de los hechos, uno de los tantos acuerdos al que llegaron las partes; que la afirmación que atacan los recurrentes, expresa textualmente que “los hermanos P. y J.C. únicamente aportaron la parcela núm. 30 del Distrito Catastral núm. 2 de M.N., de su propiedad según lo admiten en el acto núm. 100 de fecha 22 de marzo de 1983, del ministerial J.B.R.; que ese aporte lo realizaron bajo la condición de que dicho inmueble posteriormente sería comprado por el Dr. D.A.I.V., a un precio previamente establecido, según constancia y pruebas que reposan en el expediente”;

Considerando, que, la observación arriba transcrita fue erigida sobre los documentos aportados al proceso, por ende, no puede presumirse como reconocimiento de derecho alguno en beneficio del Dr. D.A.I.V., ya que la Corte a-qua solo se limita a enunciar el contenido de un acto que ha sido suscrito, aportado y reconocido por la misma parte recurrente; que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, dicha afirmación no constituye un punto derecho válido que justifique la casación de la sentencia recurrida, ya que no influye en forma alguna en la suerte del proceso; que por estas razones, procede rechazar también el tercer y último medio de casación y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.M.V.P., Z.R.V.P., J.F.V.P., P.G.C.B. y J.A.C.B. contra la sentencia dictada en atribuciones comerciales el 21 de marzo de 1990, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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