Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de resolución32
Número de sentencia32
Fecha11 Febrero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M. hijo, compartes

Abogado(s): L.. E.C.A.

Recurrido(s): E.M. de la Cruz

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M. hijo, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, provisto de la cédula de identificación personal núm.11569 serie 25, domiciliado y residente en la sección Arroyo Grande, municipio de El Seibo; V.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm.10717 serie 25, domiciliada y residente en la calle 27 de febrero núm.38 de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo; Altagracia Mercedes, dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 9146 serie 25, domiciliada y residente en la calle S. núm. 39 de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo; E.M., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 3386 serie 25, domiciliada y residente en la Arzobispo Nouel núm. 28, de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo; J.M., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación núm.5512 serie 25, domiciliada y residente en la calle 27 de febrero núm.6 de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo; H.M., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula de identificación personal núm.12281 serie 25, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero núm.6 de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo; V.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identificación núm.8614 serie 25, domiciliado y residente en la sección de Arroyo Grande, municipio de El Seibo; y Agapita Mercedes, dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 7351 serie 25, domiciliada y residente en la calle A.N. núm.28 de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo, en sus condiciones de hijos legítimos del finado M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 23 de abril de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. E.C.A., abogado de la parte recurrente, M.M.H. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 1986, suscrito por el Licdo. E.A.C.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 6 de octubre de 1986, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida, señora E.M. de la Cruz, del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 1988, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C. y R.R.S., asistidos del S. de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición y liquidación de los bienes relictos del señor M.M., intentada por la señora E.M. de la Cruz contra M.M. hijo y compartes, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 6 de agosto de 1981 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, en todas sus partes, las conclusiones formuladas por los Dres. P.J.G. y Y. de Windt de G., a nombre y representación de la Sra. E.M. de la Cruz, por improcedentes y mal fundadas; y en consecuencialmente rechaza la demanda por falta de calidad jurídica para intentarla; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes, las conclusiones formuladas y contenidas en el escrito de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta (1980), por el Lic. E.C.A., a nombre y representación de M.M.H. y Compartes, por ser justas y reposar en la ley; Tercero: Declarar, como al efecto declara, nulo y sin ningún valor ni eficacia jurídica alguna, el reconocimiento tardío de la Sra. E.M. de la Cruz, como hija legítima de los finados M.M. y R.S., efectuado por la Sra. D.M.G., por falta de calidad para ello, así como también la legitimación realizada por los mencionados finados, en cuanto se refiere a la señora E.M. de la Cruz, por no existir la condición de hija de los mismos; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la señora E.M. de la Cruz, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. E.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.M. de la Cruz contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, en atribuciones civiles, en fecha agosto 6 de 1981 dictada a favor de M.M. hijo, V.M., Ercilla Mercedes, J.M., H.M., Altagracia Mercedes, V.M. y Agapita Mercedes, cuyo dispositivo está copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia mencionada; Tercero: Ordena la partición y liquidación de los bienes relictos por el finado M.M. entre los sucesores de este, sus hijos legítimos M.M. hijo, V.M.S., E.M.S., J.M.S., H.M.S., A.M.S., V.M.S., A.M.S. y E.M.S., según sus derechos respectivos; Cuarto: Comisiona al Notario Público de los del número del Municipio de Santa Cruz del S.D.M.A.N.G., para que proceda a las operaciones de cuentas, partición y liquidación entre las partes en causa, con todas sus consecuencias legales; Quinto: N. alM.J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S.J.C. para que presida esas operaciones; Sexto: N. alD.F.A.R.M., Notario Público de los del número del Municipio de Santa Cruz del Seibo, perito, para que informe al Tribunal respecto de si los bienes son o no susceptibles de cómoda división en naturaleza y haga la estimación de los mismos con todas las consecuencias del caso, perito este o los que las partes designan de común acuerdo, que habrá de prestar juramento legal correspondiente por ante el J.C. antes de realizar las diligencias periciales encomendadas; Séptimo: Declara a cargo de la masa de bienes a partir las costas causadas y por causarse en la presente instancia y ordena su distracción en provecho de los D.P.J.G.D. y Y. de Windt de Gautreau quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 5 de la ley 985 del año 1940; 43 y 54 de la ley 659 sobre Actos del Estado Civil de año 1944; 322 y 339 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; falta de ponderación de las pruebas; insuficiencia de motivos; contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en los medios de casación planteados que se examinan reunidos por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, que en ocasión de una demanda en cuentas, partición y liquidación de bienes relictos del de-cujus M.M., incoada por la señora E.M. de la Cruz, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del S. rechazó la indicada demanda y anuló la declaración tardía de nacimiento hecha a favor de la demandante así como la legitimación efectuada a su favor por los fallecidos M.M. de la Cruz y R.S.; que la Corte a-qua en ocasión del recurso de apelación revocó la decisión del juez de primer grado y ordenó la partición de bienes sucesorales de M.M.; que en ocasión de la demanda en partición fue celebrado un informativo testimonial en el cual quedó comprobado que la señora E. no es hija del finado M.M., sino que es hija de G.S. y que ésta a su vez era hija de R.S. esposa del finado M.M. y que al quedar la señora E. huérfana fue acogida por su abuela R.S.; que en el acta de nacimiento expedida por el Oficial del Estado Civil de Santa Cruz del S., se da constancia del nacimiento de la recurrida como hija de la señora G.S., pero en dicha acta se incurrió en un error al indicar el nombre de la recurrida como E. cuando lo correcto es E.; que en el año 1947 luego de 16 años de haber sido declarada la recurrida como hija de G.S., los esposos M.M. y R.S. la legitimaron como su hija en el matrimonio efectuado entre ellos el 2 de octubre del año 1947, razón por la cual dicha legitimación es mendaz, errónea, inexacta y complaciente, en razón de que la legitimada era nieta de R.S., esposa del hoy finado M.M.; que para que surta efecto la legitimación se deben reunir los requisitos siguientes: 1) el matrimonio de los padres 2) que viva el hijo 3) que el nacimiento se produzca antes del matrimonio y 4) que ambos sean los padres del hijo; que a falta de una de las condiciones citadas la legitimación podrá ser anulada; que el señor M.M. nunca declaró por ante el Oficial del Estado Civil del Municipio del Seibo con anterioridad a la legitimación a la señora E. como hija suya, según certificación expedida por dicho oficial, en la cual se hizo constar “que después de hacer una búsqueda que abarcó desde 1932 hasta 1984 no hay constancia de que el señor M.M. haya declarado como hija natural reconocida o como legítima a E.; que la sentencia recurrida al incluir a la señora E. como hija legítima del finado M.M., vulneró el artículo 332 del Código Civil que expresa “nadie puede reclamar un estado contrario al que le de su acta de nacimiento”; que por lo expuesto no es cierto e incurre la Corte a-qua en desnaturalización de los hechos, cuando consigna en la página 22 de la sentencia recurrida “que cuando los finados M.M. y R.S. contrajeron matrimonio incluyeron entre sus hijos que legitimaban a E., la cual ya había sido declarada en esa fecha como hija de los contrayentes y luego al no aparecer inscrita en la Oficialía Civil, se procedió a una declaración tardía la que fue ratificada por el tribunal correspondiente”; que la Corte a-qua al estatuir de esa manera violó las disposiciones del artículo 54 de la ley No. 659 de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dispone, que el legitimado debe estar previamente reconocido por los legitimantes, situación que no aconteció en el caso, porque la declaración tardía a que se refiere la Corte a-qua se trata de la realizada por la señora D.M.G. en fecha 23 de marzo de 1973, quien declaró a la señora E. como hija legitima de los finados M.M. y R.S.; que esa declaración tardía de nacimiento hecha por la señora D.M. 16 años después de haber sido legitimada falsamente la recurrida en el acta de matrimonio y 3 años después de haber fallecido el señor M.M., es falsa, fraudulenta, improcedente y complaciente, toda vez que, la señora D. no tenia calidad para ello, pues no probó haber hecho dicha declaración de nacimiento en cumplimento a las disposiciones del artículo 43 de la ley núm. 659 que dispone “el nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste por la madre, o por los médicos, cirujanos, o parteras u otras personas que hubieran asistido al parto”;

Considerando, que el J. a-quo para revocar la sentencia de la jurisdicción de primer grado consideró “que de conformidad con el acta de nacimiento tardía expedida por el Oficial del Estado Civil del Seibo el 23 de mayo de 1973, la señora D.M. viuda G., quien es conocedora del nacimiento expresó que el 5 de enero de 1933 nació en la sección de Arroyo Grande de El Seibo una criatura de sexo femenino a quien se le dio el nombre de E., hija legítima de M.M. y R.S., declaración que fue ratificada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo el 25 de mayo de 1973; que prosigue el fallo cuestionado expresando que, “se establece que cuando los finados M.M. y R.S. contrajeron matrimonio incluyeron entre los hijos que legitimaban a E., la cual ya había sido declarada en esa fecha como hija de los contrayentes y luego al no aparecer inscrita en la Oficialía Civil del Seibo se procedió a realizar una declaración tardía, hechos que demuestran que la recurrida es hija de dichos finados”; que finalmente concluye el fallo atacado, “aún cuando se depositaron en el expediente actos de notoriedad en los cuales los testigos declararon que E. no está entre los hijos de M.M. y R.S. y en el informativo se dice lo mismo, esta Corte es de criterio que las actas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas para establecer la no veracidad de lo contenido en ellas y lo corroborado en el acta de matrimonio son hechos que demuestran que E. es hija legítima de los finados, en consecuencia, el acta de nacimiento tardía tiene toda su eficacia probatoria para establecer la calidad de la intimante”;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de los ahora recurrentes, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas en su mayor parte y desprovistas de pertinencia, por tratarse de cuestiones inherentes al estado de las personas, cuyas disposiciones revisten un carácter de orden público, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, proveer a dicha sentencia, de oficio, de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido por la Corte anterior;

Considerando, que la demanda en partición comprende dos etapas, la primera en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y la segunda fase que consiste en las operaciones propias de la partición; que en la primera fase el juez verifica si la demanda reúne las condiciones exigidas por la ley de la materia para su admisibilidad, debiendo examinar en la especie, en primer término si la persona que incoa la demanda en partición de los bienes sucesorales de quien considera su causante, esta investida de la calidad requerida para ello;

Considerando, que en ocasión de la demanda en partición y liquidación de los bienes relictos del señor M.M., el tribunal de primer grado acogió las conclusiones presentadas por los demandados tendentes a declarar la nulidad del acta de nacimiento tardía expedida a favor de la demandante, así como la nulidad de la legitimación realizada a su favor por los de-cujus M.M. y R.S. al momento de celebrarse el matrimonio entre estos y en consecuencia, rechazó la demanda por falta de calidad de la demandante;

Considerando, que el tribunal apoderado de la demanda en partición debió limitarse a comprobar la calidad que ostentaba la señora E.S. para incoar la demanda y si entendía que carecía de la calidad requerida, debió exclusivamente pronunciar la inadmisibilidad de la demanda por carecer ésta de interés y calidad para demandar la partición de los bienes sucesorales de su alegado causante; que los interesados en impugnar la filiación de la demandante respecto al de-cujus M.M., debieron seguir el procedimiento instituido por las leyes que regulan la materia a tales fines e iniciar las demandas ya sea en desconocimiento de paternidad, nulidad de reconocimiento de filiación natural o de filiación legitima o iniciar el procedimiento de inscripción en falsedad contra el acta del estado civil donde consta la legitimación efectuada a favor de la recurrida, atendiendo al carácter irrefragable de las enunciaciones contenidas en la misma, por ante cuyas jurisdicciones podían invocar todos los medios de pruebas que estimaran pertinentes; que en consecuencia, el juez de primer grado apoderado de la demanda en partición de bienes sucesorales, al juzgar como lo hizo y admitir como fundamento de su sentencia los medios de prueba que retiene en sus motivos, para rechazar la filiación paterna de la recurrida e incluso anularla, ha incurrido no solo en las violaciones denunciadas por la recurrente, sino también en la desnaturalización de la legitimación efectuada a favor de la recurrente, documento capital de este proceso, cuya falsedad no ha sido declarada, desconociendo sin motivación plausible, la relación jurídica que de ella se extrae;

Considerando, que según se extrae del fallo cuestionado, la Corte a-qua apoderada de la demanda en partición de bienes sucesorales, en virtud del efecto devolutivo del recurso, para acoger la demanda consideró que el acta de declaración tardía de nacimiento expedida a favor de la recurrida, así como la posterior sentencia que la ratificó y la legitimación hecha por los señores M.M. y R.S. al momento del matrimonio, son documentos que evidencian la condición de hija legitima de la recurrida respecto a su causante señor M.M.;

Considerando, que aún cuando no figura depositada en el expediente el acta de nacimiento tardía a que hace referencia la Corte a-qua, no obstante, según se extrae del fallo cuestionado, es un hecho no controvertido por las partes que dicha declaración de nacimiento expedida en fecha 23 de mayo de 1973 por el Oficial del Estado Civil del Seibo, la efectuó la señora D.M. viuda G. quien declaró ante dicho oficial que en fecha 5 de enero de 1933 en la sección de Arroyo Grande del Municipio de El Seibo, nació una criatura de sexo femenino a quien se le dio el nombre de E. hija legitima de M.M. (Difunto) y R.S.; que si bien no fue probada en cual de las calidades establecidas por el artículo 43 de la ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil fue realizada la citada declaración tardía de nacimiento, en la especie, ese hecho resulta irrelevante;

Considerando, que según se hace constar en el acta del matrimonio registrada con el núm. 105, libro 256, folio 209 del año 1947 celebrado en fecha dos (02) de octubre de 1947 entre los señores M.M. y R.S., expedida por el Oficial de Santa Cruz de El Seibo, los contrayentes expresaron “haber procreados los hijos que tienen por nombres J. de 30 años, E. de 26 años, M. de 24 años, V. de 9 años y E. de 15 años, declarando los contrayentes ante dicho oficial que los mismos quedaban legitimados en ese acto de matrimonio civil”;

Considerando, que el artículo 331 del Código Civil dispone “los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración”; que las violaciones invocadas por los demandados contra la legitimación hecha a favor de la recurrida, en el sentido, de que la misma es falsa, que fue hecha por complacencia, que el Oficial del Estado Civil no observó los requisitos exigidos por la ley para efectuar la misma, a saber, el reconocimiento hecho por el padre anterior a la legitimación y que ambos sean los padres del hijo que pretenden legitimar, deben ser propuestos ante los tribunales que sean apoderados de una demanda en impugnación a dicha legitimación o en ocasión de un procedimiento de inscripción en falsedad contra su contenido; que esa acta evidencia el consentimiento expresado por los señores M.M. y R.S. al momento del matrimonio de legitimar todos sus hijos; que el hecho de que en dicha acta no se haga constar que el señor M.M. procedía a reconocer y a la vez legitimar a la recurrida, se presume hasta prueba en contrario que dicho Oficial tuvo a la vista las correspondientes actas de nacimiento y de reconocimiento hechas con anterioridad a favor de la recurrida;

Considerando, que, en consecuencia, resulta imperativo inferir que la declaración de legitimación realizada por el de-cujus a favor de la recurrida, debidamente asentada en los registros correspondientes por los oficiales del estado civil competentes, como ocurre en el presente caso, constituye un documento cuyas enunciaciones tienen un carácter irrefragable hasta prueba en contrario, según se desprende de las disposiciones legales que rigen su validez, derivándose de dicho documento la vinculación hereditaria y en consecuencia, su derecho a reclamar en esa calidad la sucesión de su padre;

Considerando, que por tanto, los medios de casación que se examinan fundamentados en la prueba de la filiación de los hijos naturales, carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte gananciosa, lo cual fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.H., V.M., A.M., E.M., J.M., H.M., V.M. y Agapita Mercedes, en su condición de hijos legítimos del finado M.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de abril de 1986, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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