Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2010.

Número de resolución32
Fecha12 Mayo 2010
Número de sentencia32
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Ventanas La Vega, S. A.

Abogado(s): L.. S.H.

Recurrido(s): O.S.D.

Abogado(s): L.. Robert Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ventanas La Vega, S.A., sociedad de comercio creada, organizada y existente de conformidad con la leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Ave. P.A.R., antiguo Km. 0 de la Autopista Duarte, tramo La Vega-Santiago (perpendicular a la calle C.B., debidamente representada por su Presidente, la señora E.E.H., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0008711-9, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio de 1998, suscrito por el Licdo. S.H., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 1998, suscrito por el Licdo. R.V., abogado del recurrido, O.S.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en intervención voluntaria en curso de apelación incoada por Ventanas La Vega, S.A., contra O.S.D. y P.S.F., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 6 de febrero del año 1998, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechaza la intervención hecha en audiencia por Ventanas La Vega, S.A.; Segundo: Ordena la comparecencia personal de las partes en litis para el día cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998); Tercero: Se reservan las costas”; b) que sobre recurso de revisión civil intentado contra la precitada decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega rindió el 5 de junio del año 1998 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara inadmisible el recurso de revisión civil, incoado por Ventanas La Vega, S.A., contra las sentencias incidentales de fecha seis (6) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y núm. 18 de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Condena a la señor E.E.H., en representación de Ventanas La Vega, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor del Dr. R.V., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único: Violación por falsa aplicación de los artículos 339, 480 inciso 2 y 493 del Código de Procedimiento Civil y artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que el único medio planteado se refiere, en resumen, a que “de las argumentaciones de la sentencia cualquiera se inclinaría a pensar que el recurso de revisión civil incidental interpuesto por la actual peticionaria, rechazado por la sentencia actualmente recurrida, fue fundamentado en una causal distinta a las que se encuentran previstas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pero nada más falso ya que la recurrente invocó los artículos 480, inciso 2, 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Civil; que la Corte a-qua violó las disposiciones del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a una demanda en intervención voluntaria no interpuesta, fundamentándose para hacerlo en una sentencia anterior sobre el mismo asunto”;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a los que ella se refiere, revelan que en el curso de la instancia de apelación la actual recurrente, Ventanas La Vega, S.A. introdujo, mediante conclusiones en audiencia, una demanda en intervención voluntaria, que fue rechazada por sentencia incidental en fecha 6 de febrero de 1998; que mediante esta decisión, que reposa en el expediente formado a propósito del recurso de casación de que se trata, la Corte a-qua rechaza la demanda en intervención voluntaria fundamentada en que no fueron observadas las condiciones exigidas por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la instancia que debe depositarse ante el tribunal y comunicarse al abogado de la contraparte, sino que contrario a las normas procedimentales, la interviniente voluntaria se presentó a la audiencia y formuló conclusiones solicitando comunicación de documentos; que una vez rechazada dicha intervención voluntaria, Ventanas La Vega, S.A., introdujo por segunda ocasión su demanda en intervención por escrito depositado en fecha 12 de marzo del 1998 ante la Corte, en el curso de la instancia en la cual previamente se había rechazado su intervención; que la Corte a-qua en ocasión de dicha solicitud rechazó su demanda consignando en su sentencia que “la misma demanda había sido presentada anteriormente en la audiencia de fecha 6 de febrero de 1998, que al haber sido rechazada por sentencia de esa corte, había adquirido la autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que apoderada del recurso de revisión civil incidental contra las decisiones descritas anteriormente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “en el caso de la especie, en el curso de la instancia de apelación se presentó una intervención voluntaria mediante conclusiones verbales en audiencia, la cual es nula y así fue declarada por ésta Corte y rechazada la intervención voluntaria; que la demanda en intervención voluntaria es formada por medio de instancia, la cual se dirige al juez apoderado de la demanda principal, aunque la instancia que se dirige (sic) al juez apoderado en la práctica simplemente se notifica a los abogados de las partes”;

Considerando, que en lo que respecta al único medio en que se fundamenta el recurso, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado el criterio, reiterado en la ocasión, que el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil determina las condiciones necesarias a los fines de intervenir voluntariamente en el curso de una instancia; que, en virtud de dicha disposición legal, la intervención no puede proponerse por primera vez mediante conclusiones en audiencia, sino mediante una instancia motivada dirigida al juez apoderado del caso y notificada al demandante y al demandado o mediante notificación a los abogados cuando hayan sido constituidos;

Considerando, que del estudio de los motivos que justifican la sentencia impugnada resulta que, la Corte a-qua, declaró inadmisible el recurso de revisión civil del cual fue apoderada a los fines de hacer revisar y retractar las decisiones por medio de las cuales se rechazaron las demandas en intervención voluntaria, realizadas por Ventanas La Vega, S.A.; que es evidente, por sus motivaciones, que la Corte a-qua no asumió de manera eficiente su compromiso de dar una respuesta precisa y certera a cada una de las interrogantes planteadas con respecto de cada fallo cuya revisión se solicitaba, limitándose en su sentencia, a dar respuestas tan generales e imprecisas, que pasó por alto que eran dos las decisiones objeto del recurso de revisión, y que, aun cuando se refirieran a las pretensiones de la recurrente de intervenir voluntariamente ante esa instancia, dichas decisiones se fundamentaron en causales distintas, y que, por consiguiente, no podían ser juzgadas como una sola; que la jurisdicción de alzada soslaya en su decisión, que la demanda en intervención voluntaria que había rechazado por sentencia de fecha 6 de febrero de 1998, en razón de que no se ajustaba a los requisitos de forma establecidos por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, era susceptible de ser regularizada por la parte interesada, reintroduciendo su demanda conforme a los términos del artículo citado; que, por el contrario, la Corte a-qua motivó su sentencia, asumiendo que se trataba en ambas ocasiones de la misma demanda, hecha en las mismas formas y condiciones;

Considerando, que, siendo el recurso de revisión civil un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o se han cometido irregularidades, la jurisdicción a-qua, al actuar como lo hizo, desnaturalizó la esencia misma del recurso de revisión, violando las disposiciones contenidas en los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ratificar sus decisiones de desestimar la demanda en intervención voluntaria de la actual recurrente, sin verificar el cumplimiento de las condiciones de aplicación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil respecto de su admisibilidad, violando además las normas de procedimiento, lo que constituye un medio de puro derecho admisible por primera vez en casación;

Considerando, que es obligación de los jueces el fondo al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, dejando la sentencia impugnada sin base legal, por lo que procede acoger el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 5 de junio del año 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. S.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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