Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2004.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha25 Febrero 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.R.C. o T.C. (sic), dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la Barquilla, casa s/n de las Carmelitas, La Vega, cédula de identificación personal No. 26175, serie 47, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 28 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los L.. J.A.A., M.R.P.D. y F.F.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.E.B.P., M.E.R. y J.R.A., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1997, suscrito por los Licdos. F.F.C., J.A.A.C. y M.R.P.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 1997, suscrito por los Licdos. M.R.E.R. y J.R.A.C., abogados de la parte recurrida, A.S.Z.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de abril de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que le sirve de base hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una instancia en declaratoria de reconocimiento paterno introducida por la actual recurrente, controvertida por otra instancia del hoy recurrido, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, dictó el 12 de febrero de 1996 una sentencia que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge la instancia dirigida a este tribunal por los Licdos. J.R.A.C. y M.R.E. de fecha 8 (ocho) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), actuando a nombre y representación del señor A.S.Z., en su calidad de único heredero determinado legalmente del extinto E.E.T.Z., en todas sus partes; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia dirigida a este Tribunal por los Licdos. F.F.C., J.A.A.C. y R.P.D., actuando a nombre de la nombrada V.R.C., y en consecuencia declarar como al efecto declara la misma, inadmisible, por estar la acción incoada alcanzada por la prescripción de cinco (5) años, establecida en la parte infine del artículo 6 de la Ley 985 sobre filiación de los hijos naturales; Tercero: Las costas son declaradas compensadas de oficio"; y b) que sobre el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, la Corte a-qua rindió el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo expresa lo que sigue: "Primero: Declara inadmisible la acción en filiación paternal incoada por la señora V.R.C., por estar prescrita la misma, en consecuencia, confirma la sentencia No. 82, de fecha doce (12) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo dela Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lic.s J.R.A.C. y M.R.E.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: 1.A.- Violación de los artículos 155 y 161 del Código de Procedimiento Civil, y 1.B.- Inoponibilidad del documento expedido por el Consulado Libanés, en New York, en el que funda la sentencia las calidades del señor A.S.Z., por no estar visado por las autoridades diplomática y consular de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 21 del capítulo 3ro., sección II, de la Ley 14-94 Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que en el primer medio la recurrente plantea, en resumen, que "al acoger la homologación sometida por A.S.Z., la misma fue objeto de un recurso de oposición... que fue discutido, aunque a la fecha no ha sido fallado, lo que indica que la sentencia dictada por la Corte a-qua estaba sujeta a la aplicación de los artículos 155 y 161 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia por defecto reputada contradictoria no será ejecutoria mientras la oposición sea admisible, y al no tomar en consideración este efecto, la sentencia recurrida viola de manera flagrante el texto señalado" (sic); que, afirma la recurrente, "la sentencia recurrida se tiene por definitiva y sus mandatos de ejecución inmediatos (sic), sin tomar en cuenta que esos efectos se habían perdido como consecuencia del recurso de oposición levantado" (sic), por lo que "se violenta el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil", y también el artículo 161 del mismo código, porque "la sentencia no puede ser ejecutada"; que, como todo documento evacuado de "un poder político extranjero" debe sufrir las "obligadas certificaciones confirmatorias de la autoridad del Estado que se dice representar "(sic), el acto expedido por el Consulado Libanés, en New York, en el cual se fundamenta la calidad del ahora recurrido, "no es oponible ante nuestros tribunales, por no estar visado por las autoridades diplomática y consular dominicanas", por lo que "ha de ser desechado como elemento probatorio", finalizan los alegatos del medio de que se trata;

Considerando, que, como se desprende de la sentencia atacada, las denuncias contenidas en el medio examinado se refieren a cuestiones que, si bien conciernen a situaciones posiblemente conexas o relacionadas con el tema principal del presente proceso, no fueron propuestas ni mucho menos debatidas por ante la Corte a-qua; que, en esa situación, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca, al tribunal del cual proviene la decisión impugnada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso de la especie; que, en efecto, en el fallo criticado no consta que la recurrente presentara en apelación la cuestión relativa a un recurso de oposición intentado contra sentencia de homologación de una acto de notoriedad sobre la calidad sucesoral de A.S.Z., hoy recurrido, ni sobre las supuestas irregularidades u omisiones atribuidas a un documento alegadamente expedido por el Consulado Libanés en New York; que, en esas condiciones, y como en la especie no se trata de asuntos que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible;

Considerando, que el segundo medio formulado por la recurrente expone, en síntesis, que la Corte a-qua "induce que la acción judicial en reconocimiento de filiación paternal debe iniciarse a contar del día de nacimiento del hijo, pero asimismo afirma que el artículo 6 de la ley 985 fue modificado por el artículo 21, párrafo II, de la Ley 14-94, y declara irrecibible la acción ...", con lo cual "hace una falsa aplicación del citado artículo 21", porque, aduce la recurrente, la señalada ley 14-94 "se aplica en la materia tratada por ella, para todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción del momento de su nacimiento, la cual tiene un carácter de orden público"; que, aunque la ley es precisa respecto a que "abre de manera exclusiva para la madre demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad, a partir de los 18 años los hijos tienen la plenitud del ejercicio de sus acciones y no tiene que recurrir a nadie para cumplir los actos jurídicos que la vida le impone "(sic); que, por lo tanto, "la acción en determinación de la paternidad no tiene prescripción alguna, en cuanto al hijo o hija, puesto que el estado civil de la persona es un hecho y derecho imprescriptible... ", concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que el examen del fallo objetado pone de relieve que la Corte a-qua comprobó y retuvo, mediante la documentación depositada en el expediente, los hechos siguientes: 1) que el 6 de mayo de 1959 nació en la ciudad de La Vega la niña V.R., hija natural de M.C., según consta en una partida de nacimiento registrada en la Oficialía del Estado Civil de la Vega; b) que el 25 de agosto de 1995, falleció trágicamente el nombrado E.E.T.Z., quien a la hora de su muerte no dejó hijos legítimos ni reconocidos; c) que el 13 de noviembre de 1995, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega procedió a homologar un acta de notoriedad levantada el 7 de dicho mes y año, por el Juez de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, en la cual se establece que "la única persona con calidad para recoger los bienes relictos por el finado E.E.T.Z., lo es su sobrino A.S.Z."; d) que el 21 de diciembre de 1955, la ahora recurrente V.R.C. elevó una instancia por ante el tribunal de primera instancia de La Vega, en solicitud de reconocimiento judicial de paternidad, en cuanto a que ella era hija del referido fallecido; e) que el 8 de febrero de 1996, el actual recurrido A.S.Z. depositó en dicho tribunal una instancia en impugnación del pedimento antes señalado; que, según se ha visto, dicha acción en declaración paternal fue declarada inadmisible en primer grado, por prescripción, experimentando la misma suerte en apelación;

Considerando, que la motivación de derecho que sustenta el fallo impugnado, relata que del texto correspondiente al artículo 6 de la Ley No. 985 del 1945, "se colige fácilmente que la acción precitada debe iniciarse a partir del nacimiento, de ahí que el plazo de cinco años establecido en la parte in-fine del artículo 6 es un plazo fatal...; que el señalado artículo 6, dice la Corte a-qua, "fue modificado por el artículo 21, párrafo II, de la Ley No. 14-94, en cuanto a que 'la madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad'; que la Ley 14-94 se aplica para todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción del momento de su nacimiento, la cual por demás tiene carácter de orden público"; que, continúa exponiendo la sentencia objetada, "por aplicación del artículo 21, párrafo II, de la Ley 14-94, la acción intentada por la actual recurrente es inadmisible, por cuanto la misma debe ser intentada desde el nacimiento del hijo o hija hasta su mayoría de edad" y que, "en consecuencia, como ha sido comprobado y establecido, la recurrente V.R.C. nació el 6 de mayo de 1959... y el plazo venció en el año 1977";

Considerando, que, si bien la imprescriptibilidad es la regla para las acciones en reclamación de estado, la acción en indagatoria de la paternidad natural, que es una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 340 del Código Civil, ha sido sometida primeramente por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, a un plazo de cinco años a contar del nacimiento, y después por la Ley 14-94 del 22 de abril de 1994, y exclusivamente respecto de la madre, hasta la mayoridad del menor, preceptos que se fundan en el propósito de prevenir litigios a una fecha extremadamente distante de los hechos que puedan servir de base a la acción, aparte de la inseguridad permanente que recaería sobre la estabilidad del patrimonio familiar y sobre la tranquilidad misma de la familia, y, además, para preservarle a la madre la oportunidad de hacer valer hechos y circunstancias que puedan producirse en el curso de la minoridad del hijo o hija natural, en beneficio de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad; que, en consecuencia, el alegato de que dicha acción es imprescriptible, formulado por la recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 21, párrafo II, de la Ley No. 14-94, sobre la protección de menores, dispuso que la demanda judicial en reconocimiento de un hijo o hija natural podrá incoarse "desde su nacimiento hasta su mayoría de edad", y que tal disposición legal trajo consigo una modificación parcial a la parte final del artículo 6 de la Ley No. 985, sobre Filiación de Hijos Naturales, resulta válido deducir del contexto de las referidas legislaciones, mediante el cotejo de las mismas, que la ampliación del plazo para accionar el reconocimiento paterno se introdujo en provecho exclusivo de la madre, al tenor de las razones expuestas anteriormente, dejando intacto el legislador el derecho del hijo o hija natural a obtener su reconocimiento filial, no solo porque la referida ley 14-94 omite la derogación expresa del precitado artículo seis, sino también porque es evidente que la parte capital y el párrafo segundo de ese artículo seis consagran en favor del hijo o hija natural el derecho de reclamar por la vía judicial su filiación paternal y prevé la forma de hacerlo, en caso de muerte, ausencia o incapacidad de la madre, lo que significa que dichas disposiciones legales conservan su plena vigencia, sin que las previsiones del mencionado artículo 21 contravengan aquellas, salvo el aumento del plazo a favor de la madre; que, habida cuenta de que podría inferirse del razonamiento antes expresado que la acción del hijo o hija prescribe indefectiblemente a los cinco años de su nacimiento, período de lógica indefensión de los derechos e intereses del menor, es preciso puntualizar, sin embargo, que la obvia intención del legislador ha sido establecer el derecho del hijo natural a procurarse en justicia su propia filiación paterna y, en ese orden de ideas, resultaría fuera de toda equidad y lógica jurídica, que se le negara al hijo o hija natural el derecho a ser árbitro del ejercicio de su acción, en su propio nombre y por su cuenta, en el momento en que haya alcanzado su plena capacidad para actuar y ejercer las acciones que la ley le reconoce, máxime si en el curso de su minoridad se produce la falta de su madre, en cuyo caso dependería de la iniciativa de un pariente materno o del ministerio público, o, en todo caso, si aquella descuida o abandona su facultad de accionar; que, por consiguiente, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el plazo establecido por el artículo sexto de la Ley Número 985, sólo en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, empieza a contarse a partir de la fecha en que este adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido su mayor edad;

Considerando, que, en la especie, el examen del expediente muestra, como se ha dicho, que la hoy recurrente V.R.C. nació el 6 de mayo del año 1959, y que adquirió su mayoridad el 6 de mayo de 1977, por lo que al ejercer su acción en reconocimiento judicial de paternidad en fecha 21 de diciembre de 1995, lo hizo después de vencido ventajosamente el plazo de cinco años que señala la ley 985 de 1945, el cual estaba a su disposición desde que alcanzó su mayoría de edad; que, en esas condiciones, el medio analizado carece de pertinencia jurídica y debe ser desestimado, lo cual, en adición a la inadmisión del primer medio, conlleva el rechazamiento del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación de casación interpuesto por V.R.C. contra la sentencia rendida el 28 de febrero de 1997, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Licdos. M.R.E.R. y J.R.A.C., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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