Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha19 Agosto 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.I.L.G.

Abogado(s): L.. I.C.

Recurrido(s): C.A.L.C.

Abogado(s): L.. J.M.H., Dr. Marcos Rivera Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.I.L.G., dominicana, mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la calle La Cuesta esquina La Colina, Urbanización Los Pinos, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2008, suscrito por la Licda. I.C., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. J.L.M.H. y por el Dr. M.A.R.T., abogados de la parte recurrida, C.A.L.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, incoada por C.A.L.C. contra R.I.L.G., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de mayo de 2007 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores C.A.L.C. y R.I.L.G., con todas sus consecuencias legales; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos; Tercero: Rechaza la solicitud de pensión ad-litem hecha por la parte demandada señora R.I.L.G., a cargo del señor C.A.L.C., por los motivos precedentemente expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Ordena el pronunciamiento del divorcio por ante la Oficialía del Estado Civil correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Divorcio”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo:“Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora R.I.L.G., contra la sentencia núm. 531-06-03519, de fecha 28 de mayo del año 2007, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación antes expuestos, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos antes indicado; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por el asunto de que se trata ”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la jurisprudencia; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, “que la Corte a-qua debió haber hecho una relación de los hechos, una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que no hizo, que condujeron desafortunadamente a su decisión de confirmar en todas sus partes la sentencia de divorcio; que la Corte a-qua no especifica en que documento se apoya la aseveración de que los bienes de la comunidad son administrados por los hijos de los cónyuges y no por el cónyuge que interpuso el divorcio; que la Ley núm. 1306 bis de 1937, sobre Divorcio, establece tanto el otorgamiento de la pensión ad-litem, así como la posibilidad de que la reconciliación dé por extinguida la demanda en divorcio; que la Corte a-qua no debió asumir que se mantenían las causas por las que se inició la demanda de divorcio, sino que era su deber ordenar la comparecencia personal de las partes y recibir sus declaraciones que confirmen, conforme la Ley núm. 1306 bis de 1937 hasta por testigo, que la perturbación social se mantiene y el perseverante deseo de divorciarse también; que las partes nunca fueron permitidas a exponer sus motivaciones ni en un sentido ni en el otro, lo que hubiera cambiado la decisión tomada por la Corte a-qua”;

Considerando, que la Corte a-qua expuso en la decisión criticada, en cuanto al aspecto de la provisión ad-litem solicitada, lo siguiente: “que el juez a-quo rechazó la solicitud de fijación de la provisión ad-litem a favor de la cónyuge demandada, bajo el criterio de que el artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley 189-01, consigna que ambos esposos son administradores de los bienes de la comunidad; que en el caso que nos ocupa, hemos podido constatar con la documentación aportada, que no es el marido quien detenta a título particular la administración de los bienes de la comunidad, como alega la apelante, sino mas bien que los bienes de la comunidad de los cónyuges son administrados por sus hijos, los cuales a su vez proporcionan a cada uno de los cónyuges una cantidad de dinero mensual para sus gastos, tanto personales como conyugales; que en atención a los motivos antes dados, esta alzada entiende que debe confirmar el ordinal tercero de la decisión atacada y rechazar el pedimento de la apelante en el sentido de que sea fijada a su favor una provisión ad-litem”;

Considerando, que el estudio de la motivación aludida anteriormente, pone de manifiesto que la Corte a-qua, de manera generalizada señala que al examinar la documentación aportada por las partes, la cual no fue debidamente detallada en su sentencia, justifica, según su criterio, “que no es el marido quien detenta a título particular la administración de los bienes de la comunidad de los conyugues, sino que son administrados por sus hijos”; que al no existir una prueba fehaciente de que real y efectivamente sean los hijos de los cónyuges R.I.L.G. y C.A.L., los que administran los bienes que conformar su comunidad, como lo sería, por ejemplo, un documento suscrito por ambos cónyuges donde conste la delegación por mandato de la administración de los bienes comunes y su inventario, es evidente que dicha comunidad está bajo su administración, como antes lo disponía la ley; que, en cuanto a la provisión ad-litem reclamada por la esposa apelante, es necesario tener en cuenta que esta constituye una demanda accesoria a la demanda principal, la cual puede presentarse en todo estado de causa, y tiene por fin, a diferencia de la pensión alimentaria, proporcionar a la esposa demandada la asistencia judicial adecuada para su defensa, lo que no se satisface con la expresión en la sentencia impugnada de que los hijos como administradores de la comunidad de sus padres proporcionan a cada uno de ellos una cantidad de dinero (sin especificar) mensual, tanto para sus gastos personales como conyugales;

Considerando, que la Corte a-qua, sin hacer referencia alguna a los hechos y circunstancias de la incompatibilidad de caracteres invocada como causa determinada del divorcio en cuestión, se limitó a expresar lo siguiente: “que el primer juez, al pronunciar en su decisión la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes instanciadas, actúo contrario a lo que dice la apelante, apegado a los criterios jurisprudenciales que sobre la materia ha dejado sentado nuestro más alto tribunal cuando refiere que el hecho de que uno de los esposos manifieste su inconformidad de continuar con la relación creada, es más que suficiente para demandar el divorcio, máxime cuando el otro no ha probado la existencia de causas que permitan al tribunal poder valorar la pertinencia de su oposición”;

Considerando, que dicha limitada motivación no cumple con el voto de la ley, la cual requiere que es necesario la comprobación de los hechos que hayan caracterizado las situaciones susceptibles de provocar la infelicidad de los cónyuges y la consiguiente perturbación social, las cuales serían capaces de acarrear la ruptura del vínculo matrimonial, lo cual se traduce en una franca violación de la ley, como señala la recurrente; que al dar como base de la decisión impugnada motivos carentes de pertinencia, la Corte a-qua ha incurrido en la violación invocada en los medios examinados, evidenciándose en la sentencia recurrida una manifiesta falta de base legal, por lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de junio de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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