Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2009.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia34
Fecha11 Marzo 2009
Número de resolución34

Fecha: 11/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.S., C. por A., Prudential Grace Lines, Inc.

Abogado(s): L.. R.R., T.F., Dr. Wellington Ramos Messina

Recurrido(s): Seguros América, C. por A.

Abogado(s): Dr. J.P.G., L.. M. de L. del Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S., C. por A., sociedad comercial dedicada al agenciamiento marítimo, constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el edificio marcado con el núm.26 de la calle J.G.G. de esta ciudad, debidamente representada por su Vicepresidente, señor J.A.W., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 56314, serie 1ra.; y Prudential Grace Lines, Inc., sociedad comercial dedicada al trasporte marítimo internacional, organizada según las leyes de los Estados Unidos de América, con domicilio social en la suite 3601 del One World Trade Center de la ciudad de New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.R., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 1986, suscrito por el Lic. R.R.F., por sí y por el Lic. T.F. y el Dr. W.J.R.M., abogados de las partes recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 1988, suscrito por el Dr. J.M.. P.G., por sí y por la Licda. M. de L. delC., abogados de la parte recurrida, Seguros América, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 1990, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por Seguros América, C. por A., contra F.S., C. por A., y Prudential Grace Lines, Inc., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 1976, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones principales formuladas en audiencia por Prudential Grace Lines, Inc., y la F.S., C. por A., parte demandada por improcedentes e infundadas; Segundo: Acoge en su casi totalidad las conclusiones formuladas en audiencia por la demandante Seguros América, C. por A., y en consecuencia condena a Prudential Grace Lines, Inc., y la F.S., C. por A., a pagar solidariamente, en provecho de la mencionada demandante la suma de RD$500.00 aplicando al caso de la especie la cláusula de responsabilidad limitada insertada en el conocimiento de embarque como justa indemnización por los daños sufridos por dicha demandante a causa de las averías expedimentadas por la mercancía transportada; Tercero: Condena a Prudential Grace Lines, Inc., y la F.S., C. por A., al pago de los interés de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Compensa las costas causadas, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos del proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los sendos recursos de apelación incoados principalmente por Seguros América, C. por A., e incidentalmente por la Prudential Grace Lines, Inc., y la F.S., C. por A., contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1976, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Rechaza las conclusiones así como los recursos interpuestos por la Prudential Grace Lines, Inc., y F.S., C. por A.; Tercero: Relativamente al fondo Acoge el recursos de apelación incoado por Seguros América, C. por A., y en consecuencia: a) Confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de septiembre de 1976; b) Revoca la parte del ordinal segundo de la mencionada sentencia apelada que aplica en el caso de la especie una cláusula de limitación de responsabilidad y en consecuencia, Condena a la Prudential Grace Lines, Inc., y F.S., C. por A., a pagar a favor de Seguros América, C. por A., la suma de Siete Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$7,000.00); c) Confirma el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; Cuarto: condena a Prudential Grace Lines, Inc., y F.S., C. por A., al pago de las costas de la instancia, en favor de los Dres. L.R.D.C.M. y J.M.. P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación las recurrentes invocan los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos y por tanto violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, violación por inaplicación de las disposiciones de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio; Segundo Medio: Falta de motivos y por tanto violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de base legal; desnaturalización de los hechos de la causa; violación de las reglas de prueba establecidas por los Arts. 1315 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los Arts. 1134, 1150, 1152 y 1165 del Código Civil; desnaturalización de los hechos de la causa; falta de base legal y/o falta de motivos; Cuarto Medio: Violación de los Arts. 1165, 1202 y 1984 del Código Civil; violación del Art. 162 de la Ley para el Régimen de las Aduanas;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, las recurrentes alegan en síntesis que la Corte a-qua omitió estatuir respecto del medio de inadmisión planteado por la co-recurrente Prudential Grace Lines, Inc., en base a las previsiones de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio, que supeditan la admisibilidad de toda acción “por daño sucedido a la mercancía” al cumplimiento de dos formalidades; a) la notificación de una protesta dentro del plazo de 24 horas de recibidas las mercancías por su destinatario y b) la introducción, dentro del término del mes que sigue a dicha protesta, de la correspondiente demanda; que la recurrida nunca aportó ante los jueces de fondo prueba de que cumpliera con esas formalidades;

Considerando, que para responder al anterior alegato planteado ante la Corte a-qua, dentro de las conclusiones al fondo realizadas por la referida co-recurrente, ésta estimó que “el agente representante del transportador o consignatario de la nave, está obligado frente al consignatario de las mercancías a realizar cuantos actos sean necesarios o útiles para preservar sus derecho en caso de que el transportador no cumpla sus obligaciones que le impone el contrato, particularmente las que tienden a que le sean oponibles las excepciones de los artículos 435 y 436 del Código de Comercio”; que, como se advierte, la Corte a-qua, aún cuando no da motivos particulares, responde el alegado aspecto de las conclusiones formuladas, fundamentándose en los términos transcritos precedentemente, por lo que procede desestimar por infundado, el vicio alegado en el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, las recurrentes alegan en síntesis que en las conclusiones producidas en audiencia por la co-recurrente Prudential Grace Lines, Inc., se invocó que “la demandante no había probado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil especialmente la cuantía del daño alegado” y la Corte a-qua afirma que el monto de lo daños “no ha sido discutido por las partes”, desnaturalizando así el sentido claro y evidente de un importante hecho de la causa, dejando de considerar dichas conclusiones; que fija la reparación de los daños y perjuicios alegados en la suma de RD$7,000.00 sin precisar los documentos o parámetros que le sirvieron para llegar a esa conclusión; que además, relevó injustamente a la recurrida del fardo de la prueba sobre aspectos esenciales de la litis, violando las reglas de prueba establecidas en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para determinar la cuantía del daño sufrido por la maquinaria en cuestión, la Corte a-qua tomó como fundamento una comunicación dirigida por la co-recurrente F.S., C. por A., de fecha 14 de agosto de 1979, a la Industria Continental, C. por A.; que, en las conclusiones vertidas por las entonces recurrentes incidentales, la F.S., C. por A., no se pronunció respecto del monto del alegado daño, y la Prudential Grace Lines, Inc., sólo se refirió a que “la demandante no ha probado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, especialmente la cuantía del daño”; que, en tal sentido, la Corte a-qua estimó que los elementos constitutivos de la responsabilidad civil se habían configurado, y que la referida carta contenía el monto real del daño sufrido; por lo que el medio examinado carece de fundamento, y, en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, las recurrentes alegan en síntesis que la Corte a-qua ha incurrido en la violación de los artículos 1134 y 1152 del Código Civil, al no aplicar la cláusula de limitación de responsabilidad del transportista contenida en el conocimiento de embarque, que constituye ley para las partes; que ha alterado el sentido claro y evidente de la naturaleza, peculiaridad y efectos de la venta C & F, al atribuirle el carácter de tercero al destinatario de las mercancías a fin de descartar la aplicación de la cláusula limitativa de responsabilidad; que ha desnaturalizado la eventual falta cometida por el transportador, al interpretar que la caída de la mercancía al momento de la descarga, constituía una negligencia grave que hacía inaplicable la limitación contractual de responsabilidad;

Considerando, que si bien es cierto la existencia de la señalada cláusula en el contrato de transporte contentiva de una limitación de responsabilidad en favor del deudor de la obligación, no es menos verdadero afirmar que dicha cláusula, por formar parte de un contrato de adhesión, donde las estipulaciones del mismo no son libremente negociadas por las partes, se imponen generalmente por un contratante al otro, lo que constituye una violación la principio de la libertad de contratación consagrado por el artículo 1134 del Código Civil, el cual predomina, salvo disposición de la ley contraria a las voluntades de las partes, expresadas en las convenciones libremente aceptadas por los contratantes, lo que no ocurre en la especie con la cláusula de limitación de responsabilidad que invoca la parte recurrente; que por las mismas razones apuntadas sobre la no negociación de la cláusula que fijó una indemnización de US$500.00 para el caso de incumplimiento del contrato de transporte de que se trata, el artículo 1152 del Código Civil, sobre la inclusión en el contrato de este tipo de cláusula, tampoco es aplicable al caso;

C., que ha sido juzgado por esta Corte, que la misma cláusula no es aplicable, no porque sea parte de un contrato de adhesión, sino porque la cláusula de no responsabilidad o responsabilidad limitada que se estipula en ciertos contratos, como en el conocimiento de embarque, por ejemplo, no puede exonerar o limitar al transportista más que de las consecuencias de sus faltas ligeras, ya que es inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, en caso como el de la especie, en que la Corte a-qua comprobó, sobre todo, una negligencia grave a cargo de los operadores del vapor, que no actuaron con todo el cuidado requerido al no hacer todo lo necesario para evitar que al momento de ejecutar la descarga en el muelle de Santo Domingo, la maquinaria en cuestión se zafara, sufriendo daños; que este hecho que constituye la culpa o falta grave asimilable al dolo, está comprendido dentro del ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, la cual se encuentra en estado subyacente en toda responsabilidad civil contractual y que por ser de orden público no puede ser descartada ni limitada previamente por las partes contratantes, y por tanto hacen inaplicable en favor de Prudential Grace Line, Inc., la cláusula de limitación de responsabilidad; por lo que el medio examinado carece de fundamento, y, en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, las recurrentes alegan en síntesis que la Corte a-qua ha incurrido en violación, por falsa interpretación de las disposiciones del Art. 1202 del Código Civil, ya que la solidaridad no se presume, sino debe ser expresa; que ha hecho una falsa interpretación de las disposiciones del Art. 1984 del Código Civil, al juzgar que el consignatario de vapores, que no es sino el mandatario del armador, debe responder solidariamente por las faltas de este último, en franca contradicción con los principios que rigen el mandato; que, al juzgar falsamente que las previsiones del Art. 162 de la Ley para el Régimen de las Aduanas, constituyen al consignatario de cargas o agente naviero, en garante solidario del armador frente a los particulares, ha hecho una falsa interpretación del indicado texto legal; que también ha violado por falta de aplicación el artículo 1165 del Código Civil, al considerar que el consignatario de barcos o agente naviero, está sujeto a las mismas obligaciones que el transportador frente al destinatario de la mercancía, cuando éste es un tercero respecto del contrato de transporte, y además, al considerar que debe preservar los derechos y las acciones del destinatario de las mercancías frente al transportador;

Considerando, que como bien afirma la Corte a-qua en el fallo impugnado “en materia comercial es de doctrina y jurisprudencia que cuando dos personas estén obligadas a cumplir las mismas obligaciones, el consignatario de la nave queda solidariamente obligado con el transportador en lo que respecta a las obligaciones que este último debe cumplir”; que, en tal sentido, la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación ha descartado la aplicación del Art. 1202 del Código Civil en materia comercial, ya que ha consagrado una presunción general de solidaridad en esa materia basada en las obligaciones contractuales y cuasi contractuales asumidas por las partes involucradas;

Considerando, que el Art. 162 de la Ley núm. 3489 sobre el Régimen de Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953, aplicable en el tiempo al litigio que conoce la sentencia impugnada, establecía lo siguiente: “Las personas físicas o morales que ejerzan o deseen ejercer como Agentes o consignatarios de naves, aeronaves o vehículos que lleguen a la República, o salgan de ella, deben obtener licencia en la forma presentada para los Agentes de Aduana y constituir fianza para garantizar el cumplimiento de las leyes aduaneras por parte de los capitanes, pilotos o personas encargadas de los mismos. La fianza indicada garantizará además, las obligaciones resultantes de las leyes de sanidad, inmigración o cualquier otra, y será estimada por el Interventor de Aduanas correspondiente conforme al volumen de sus operaciones. En ningún caso, dicha fianza será inferior a la que pueda corresponderles según el artículo 157 de esta ley”; de donde se desprende, como afirma la Corte a-qua en el fallo impugnado, que dicha legislación convertía al consignatario de la nave en garante del transportador, en los términos invocados en el artículo transcrito, no incurriendo ésta en una errónea interpretación de dicha disposición, como se afirma en el medio examinado; por lo que procede su rechazo, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.S., C. por A. y Prudential Grace Lines, Inc., contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 1986, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho de la Licda. M. de L. delC. y el Dr. J.M.. P.G., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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