Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha15 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Z.P.F., T.P. o F.

Abogado(s): H.C.M.

Recurrido(s): D.R.R.M. viuda P.

Abogado(s): Dr. Víctor Almonte Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.P. o F. y T.P. o F., dominicanas, mayores de edad, cedulas de identidad y personales num. 5216, serie 37 y 17346, serie 37, domiciliadas y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 19 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a H.C.M., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.A., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 1985, suscrito por H.C.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 1985, suscrito por el Dr. V.E.A.J., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella alude consta: a) que con motivo de una demanda en denegación de paternidad, incoada por Z.P. (o F. y T.P. (o F.) en contra de la señora D.R.R.M.V.. P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 16 de septiembre de 1980, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Pronuncia el defecto contra la parte demandada por falta de concluir; Segundo: Declara que el menor N. cuya declaración tardía fue hecha ante el Oficial del Estado Civil del Municipio de Puerto Plata, en fecha 3 de julio de 1978 y la cual figura con el núm. 596 libro No. 333 y folio No. 199, no está amparado por la presunción establecida por el artículo 312 del Código Civil; Tercero: Ordena que dicho Oficial del Estado Civil haga constar en el libro correspondiente lo dispuesto en el ordinal segundo de este dispositivo; Cuarto: Condena a la señora D.R.R.M.V.. P., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona para la notificación de la presente sentencia al alguacil J.C.R., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) que sobre el recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en la forma el presente recurso de apelación; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 16 del mes de septiembre del año 1980, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, relativa al estado civil del menor N., por haber sido dictado dicho fallo en violación a los artículos 312, 313, 316 y 317 del Código Civil; Tercero: Se condena a las señoras Z.P. (o F. y T.P. (o F.) al pago de las costas de ambas instancias, con distracción a favor del Dr. V.E.A.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que la parte recurrida en su escrito ampliatorio del memorial de defensa, solicita que se declare inexistente o nulo el recurso de casación interpuesto por Z.P. (o F.);

Considerando, que, por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar la procedencia de la excepción propuesta por la recurrida, que los escritos ampliatorios tienen como finalidad que las partes que se prevalecen de ellos, amplíen pura y simplemente las motivaciones que les sirven de apoyo a sus conclusiones, pero, no pueden ampliar, cambiar o modificar las conclusiones vertidas en sus memoriales, como ocurre en la especie, por lo que procede desestimar, por inadmisible, la excepción planteada por la parte recurrida;

Considerando, que en el presente caso, según consta en el fallo cuestionado, el tribunal de alzada se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse el status de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia, indicar si procedía o no, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, la demanda en denegación de paternidad incoada por la parte hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el referido efecto devolutivo, en cuanto a la obligación que incumbe al tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, sustituyendo la sentencia impugnada por otra en las mismas condiciones que lo hizo el juez a-quo;

Considerando, que la sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo una relación clara y precisa de los hechos y el derecho, que manifieste a las partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal de la alzada en cuanto a la acción original, y por consiguiente, la suerte de la misma;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, verificar que las sentencias sometidas a su examen, le permitan ejercer su control, lo que por las razones anteriormente expuestas, no ha podido hacer en la especie, medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 19 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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