Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Número de resolución35
Fecha15 Abril 2009
Número de sentencia35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): B.V.R.

Abogado(s): Dr. L.V.

Recurrido(s): L.M.S.L.

Abogado(s): L.. A.R.T., D.. G.L., Reynaldo Ramos Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.V.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la casa No. 110 de la calle L.A.T., A.H., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2008, suscrito por el Dr. L.I.W.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2008, suscrito por la Licda. A.D.R.T., por sí y por los Licdos. G.A.L. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Visto el memorial de ampliación al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2008, suscrito por los Dres. L.I.W.V. y E.M.P.;

Visto el escrito de contestación y defensa en relación a la ampliación, justificación y fundamentación al memorial de casación depositado por B.V.R., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 2008, suscrito por la Licda. A.D.R.T., por sí y por los Dres. G.L. y R.R.M., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 08 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por L.M.S.L. contra B.V.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.S.L., en contra de los señores B.V.R. y R.A.G.L., mediante acto No. 714/2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda, conforme a los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: Se declara la nulidad del contrato de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificados de inversión suscrito por los señores R.A.G.L., como cedente y el señor B.V.R., como cesionario, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), legalizadas las firmas por la licenciada J.P. de M., abogada Notario Público de las del Número del Distrito Nacional; Tercero: Declara oponible esta sentencia al Banco Central de la República Dominica, en vista de los motivos expuestos; Cuarto: Condena a las partes demandadas, señores R.A.G.L. y B.V.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Dres. G.A.L.H. y R.R.M., de conformidad con los motivos antes expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los señores L.M.S.L., R.A.G.L. y B.V.R., todos contra la sentencia No. 0357/2007 relativa al expediente No. 037-2006-0442, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge la excepción de incompetencia propuesta por el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., y en consecuencia, pronuncia la nulidad de la decisión atacada, reteniendo esta alzada el fondo del litigio, por los motivos antes dados; Tercero: Acoge de manera parcial la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.S.L., en contra de los señores B.V.R. y R.A.G.L., y en consecuencia, Declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificado de inversión, suscrito entre los señores R.A.G.L. y B.V.R., en fecha 18 de agosto de 2003, certificadas las firmas por J.P. de M., abogada, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora L.M.S.L., y en consecuencia condena al señor B.V.R. a pagar a la demandante la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales causados; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber las partes instanciadas sucumbido en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación se colige que la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 14 de la Ley 834 y 822 del Código Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 1382 y 1384 y desconocimiento de los artículos 1689, 1690 y 1315 del Código Civil y 25 de la Ley 1306-bis sobre Divorcio”;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto la parte recurrente, alega, en síntesis, que con relación a la demanda en nulidad del contrato de cesión de crédito interpuesta por la recurrida contra los señores R.A.G.L. y B.V., la Corte a-qua anuló la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, reconociendo que se trata de una demanda accesoria de la demanda en partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes en causa, y un acreedor de una suma de dinero que constituye una deuda mobiliaria; que independientemente de que el tribunal de primer grado acogiera o rechazara la demanda en nulidad del contrato de cesión de crédito, la Corte a-qua incurrió en una violación o desconocimiento del artículo 14 de la Ley 834 y 822 del Código Civil, porque en concurrencia con la competencia ratione personae vel loci y ratione materiae, existe también la competencia funcional, y en esa virtud, debió reenviar el conocimiento completo de la demanda por ante la Sexta Sala, en vez de retener el fondo del asunto, puesto que dicho juez es el competente y el funcionalmente comisionado por la sentencia que ordenó la partición; que los jueces de la Corte declararon la nulidad de la sentencia que anuló el contrato de cesión de crédito, pero retuvieron ilegalmente una falta que dio lugar a una condenación a reparar daños y perjuicios que no han sido probados que tienen que ser conocidos por el juez que se auto comisionó para resolver de todas las contestaciones que se susciten con motivo de la misma, por tratarse de una contestación relacionada con la demanda en partición, de carácter indivisible;

Considerando, que la Corte a-qua en sus motivaciones, para declarar la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer de la demanda original sobre nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida contra B.V.R. y R.G.L., dijo: “1. que esta alzada entiende que debe acoger la excepción propuesta por el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., reparando en los siguientes motivos: …c) que siendo esto así, la acción original debió ser llevada, tal como lo dice el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., por ante el tribunal que ordenó la partición de la comunidad de bienes, el cual es el único competente para conocer de todas las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, según se desprende de la letra del artículo 822 del Código Civil; 2. que una vez desenvuelto lo referente a la excepción planteada, procede que esta alzada acoja el recurso de apelación incidental incoada por el señor R.A.G.L. y pronuncie la nulidad de la decisión dictada por el primer juez, reteniendo en toda su extensión la demanda inicial, por ser esta Corte la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción competente en lo que respecta a la acción en partición, que lo es, de manera especial, la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero, de igual manera, competente en lo relativo a la demanda en daños y perjuicios referida más arriba, además, y ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 834 de 1978, no cabe la menor duda que la decisión atacada es susceptible del recurso de que fuera objeto en el conjunto de sus disposiciones”;

Considerando, que si bien la parte recurrente expresa que la Corte a-qua incurrió en una supuesta ilegalidad puesto que debió reenviar el conocimiento completo de la demanda por ante la Sexta Sala, que es el juez apoderado de la partición, no menos cierto es que cuando la Corte de apelación ha decidido la nulidad de una sentencia de primer grado, puede retener el conocimiento de la demanda inicial, si dicha Corte es la llamada a conocer de la apelación con relación a la jurisdicción de primer grado competente, en este caso, la apoderada de la partición; que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil expresa que “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; asimismo, el artículo 17 de la Ley No. 834 del 1978, dispone que “cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquél pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que, en el presente caso, la Corte a-qua estaba en el deber de conocer el proceso íntegramente, pues anuló en todas sus partes la decisión de primer grado;

Considerando, que en la especie, por ser la Corte a-qua la llamada a conocer de la apelación del tribunal que entendió que era el competente, a saber, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ésta podía retener y conocer íntegramente, como lo hizo, el proceso del cual estaba apoderado el juez de primer grado, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, máxime cuando en la especie, en la decisión de primer grado las partes envueltas en el proceso concluyeron al fondo de sus pretensiones, razones por las cuales este primer aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente, alega, en síntesis, que la Corte a-qua para retener una falta y justificar la violación del artículo 1315 del Código Civil se basó en que el contrato de cesión de crédito fue concertado con el objeto de disipar, distraer u ocultar fraudulentamente parte de los bienes fomentados en la comunidad, hecha diez días antes de la demanda en divorcio porque según la Corte, se debe colegir que aún siendo la convención de referencia anterior a la demanda de divorcio, ya para ese tiempo estaban dadas las condiciones que impulsaron a R.A.G.L. a formalizar el contrato de cesión de crédito… lo que constituye una mera suposición de los jueces de la Corte; que, tampoco fue probado por la demandante, y constituye una violación al artículo 25 de la Ley No. 1306-bis que establece que “Toda obligación a cargo de la comunidad hecha por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, -de divorcio-, serán anulables si se prueba que han sido contratadas en fraude a los derechos de la mujer”, que en la especie, el contrato de cesión de crédito se formalizó diez días antes de la demanda de divorcio, por lo cual la suposición enunciada en la sentencia recurrida resulta violatoria de los artículos 25 de la Ley No. 1306-bis y 1315 del Código Civil, que admite la acción en nulidad, constituye una violación del artículo 1315, porque el fraude no se presume, aún ocurra antes o después de la demanda de divorcio, por lo cual procede también casar la sentencia; que en vista de que la señora L.M.S.L. no ha probado que el recurrente, B.V.R. no ha recibido el título, ni se ha probado que haya aceptado la cesión, ni ha incurrido en la comisión de ningún delito que haga posible la aplicación del artículo 1382 como erróneamente apreció la Cámara de lo Civil de la Corte de Apelación, ha violado las reglas de la prueba y ha pasado sobre los hechos como sobre un brasero ardiente, sin detenerse a pensar que B.V.R. no tiene que responder por el hecho de otro, ni probar ningún vínculo de relación, y ha hecho una incorrecta aplicación de los artículos 25 de la Ley 1306-bis, sobre Divorcio, 1315, 1382, 1689 y 1690 del Código Civil, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que con relación a este segundo medio de casación la Corte a-qua, para declarar la nulidad de la cesión de crédito intervenida entre R.G.L. y B.V.R., entendió que: “respecto a la litis que ahora nos ocupa, este tribunal abraza el siguiente criterio: a) que la demandante, señora L.M.S.L. persigue con su acción, que esta alzada declare nulo sin ningún valor jurídico el acto de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificados de inversión, de fecha 18 de agosto de 2003, celebrado entre los señores R.A.G.L. y B.V.R., que afectó varios certificados de inversión registrados a nombre del primero en el Banco Central de la República Dominicana, y a la vez, que condene al último, en su condición de cesionario, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados con su actitud, por considerar la accionante, que la referida convención fue concertada con el objetivo de distraer u ocultar fraudulentamente parte de los bienes fomentados en la comunidad G.S.; b) que en contraposición los co-demandados, señores R.A.G.L. y B.V.R., pretenden el rechazo de la presente demanda, arguyendo en tal sentido, en esencia, que en virtud de lo que dispone el artículo 218 del Código Civil, modificado por la Ley 855 de 1978, el cedente podría disponer libremente de los certificados de inversión registrados a su nombre, además en todo caso la deuda saldada era de la comunidad; c) que no obstante lo alegado por los co-demandados señores R.A.G.L. y B.V.R., en el legajo formado a propósito de la contestación que nos ocupa, no hay evidencia alguna de la existencia de una deuda de la comunidad fomentada por los ex esposos R.A.G.L. y L.M.S.L., respecto del cesionario, señor B.V.R.; d) que si bien es verdad que el artículo 218 del Código Civil permite a cada uno de los esposos aperturar sin el consentimiento del otro cuentas bancarias o cualquier otro género, pudiendo disponer libremente de los valores así consignados, no menos cierto es, que cuando la operación se lleva a cabo sin estar sustentada en elementos que la hagan verosímil, como ocurre en la especie, se debe entonces inferir que con ella se pretende distraer bienes comunes en perjuicio de uno de los co-propietarios; e) que lo expuesto en el párrafo anterior se hace más evidente si tomamos en cuenta que entre la fecha de suscripción del contrato de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificados de inversión, y la del acto que introduce la demanda de divorcio entre los señores R.A.G.L. y L.M.S.L., solo median 10 días, por lo que debemos colegir que aún siendo la convención de referencia anterior a la acción que inició la ruptura matrimonial, ya para ese tiempo estaban dadas las condiciones que lo impulsaron”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el establecimiento del dolo o fraude en un proceso, constituyen cuestiones de hecho que son verificadas por los jueces del fondo, y que escapan a la censura de la casación salvo que se incurra en desnaturalización, medio que no ha sido invocado por el recurrente; que, si bien en la especie la parte recurrente alega que el hecho de que la cesión de crédito y beneficios hecha a favor del recurrente haya sido diez días antes de la demanda de divorcio no prueba el fraude, y que, además, el artículo 25 de la Ley sobre divorcio expresa que es a partir de la fecha de la demanda de divorcio que el esposo no puede disponer de los bienes de la comunidad, no menos cierto es que al momento de realizar el esposo la cesión de los certificados de depósito a favor de la parte ahora recurrente, ya las condiciones que impulsaron el divorcio entre los cónyuges ya estaban dadas, cuestión que no ha sido desmentida por ninguna de las partes;

Considerando, que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Corte a-qua para emitir su decisión no se fundamentó en que el fraude existía por la sola causa de que la cesión de crédito había sido realizada diez días antes de la demanda de divorcio, sino porque sometió a su escrutinio un conjunto de hechos y circunstancias que aunados, le permitieron concluir que el referido fraude efectivamente existía; que entre éstos hechos figura la demostración de que la cesión de crédito no fue realizada para saldar deudas de la comunidad, contrario a lo que había alegado la parte recurrente, puesto que en el mismo acto de cesión no se observa señalamiento alguno sobre las deudas que habrían sido contraídas para tales fines; que, en adición, la Corte a-qua entendió que cuando la operación de disposición “se lleva a cabo sin estar sustentada en elementos que la hagan verosímil … se debe entonces inferir que con ella se pretende distraer bienes comunes en perjuicio de uno de los co-propietarios”, máxime cuando el recurrente B.V.R. y el esposo de la demandante R.A.G.L., no aportaron pruebas a los debates que justificaran la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible contra la comunidad, como se alegara, que permitiera validar la cesión de crédito realizada de manera tan generalizada y en donde resultaron transferidos “cualesquiera otros créditos, derechos y facultades contenidos o relacionados con los certificados financieros o depósito de que se trata, y particularmente los intereses y accesorios devengados por los mismos, así como cualquier otro crédito que tenga el cedente frente al Banco Central de la República Dominicana, aún cuando no esté especificado en este contrato”, de lo que resulta que se trató de una ostensiblemente importante cesión de activos sin existir una contrapartida a cargo de la comunidad que la justificara;

Considerando, que a mayor abundamiento de cuanto se ha expresado, lo que bastaría por sí solo para decretar la nulidad del acto impugnado, el esposo, R.A.G.L. y el actual recurrente, B.V.R., actuaron en desconocimiento de las disposiciones del artículo 1421 del Código Civil, modificado por la Ley núm. 189-01, de noviembre de 2001, según el cual “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”; de lo que se desprende que habiéndose realizado el contrato de cesión de activos (certificados financieros) en fecha 18 de agosto de 2003, es decir, bajo el imperio de la mencionada ley que modificó el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales y, particularmente lo que tiene que ver con la administración del patrimonio conyugal, resulta de ello la realización de un acto de disposición de bienes comunes del patrimonio matrimonial sin el consentimiento de la esposa, lo que acarrea la nulidad del documento que lo contiene atacado por la cónyuge recurrida, L.M.S.L., por haber sido realizado en violación a la ley vigente y en fraude a sus derechos; que el aspecto analizado constituye un motivo de puro derecho que puede suplir de oficio esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, por concernir al orden público, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-quo retuvo una falta que dio lugar a una condenación de reparar daños y perjuicios que no han sido probados y que tienen que ser conocidos por el juez que se auto comisionó para resolver de todas las contestaciones que se susciten con motivo de la misma, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños, sean estos materiales o morales, que hayan sido causados, tal poder no es ilimitado, por lo que ellos deben de exponer y detallar los elemento de juicio por ellos retenidos; que, como alega el recurrente, al haber la Corte a-qua acordado una indemnización por daños y perjuicios ascendentes a la suma de RD$500,000.00, sin exponer ni detallar los elementos de juicio que retuvo para hacer la cuantificación de los daños, ha incurrido, en una insuficiencia de motivos y falta de base legal; en consecuencia, procede casar sólo en este aspecto la sentencia impugnada, a los fines de que el tribunal de envío supla las deficiencias que muestra la sentencia impugnada en la evaluación de los daños.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo en el aspecto relativo a la indemnización ordenada, exclusivamente, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por B.V.R., contra la sentencia antes citada; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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