Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Fecha19 Mayo 2010
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Z.M.J.S. de H.

Abogado(s): L.. P.A.N.V.

Recurrido(s): V.G.L., M.M.F.P.

Abogado(s): L.. V.G.L., María Magdalena Ferreira Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Z.M.J.S. de H., dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0045981-3, domiciliada y residente en la casa núm. 2, de la calle E.L. de la Urbanización La Estela de la ciudad de Moca, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Licdo. P.A.N.V., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2008, suscrito por las Licdas. V.G.L. y M.M.F.P., abogadas de sí mismas, como parte recurrida, en el presente recurso de casación;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de enero de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato, incoada por la señora Z.M.J.S. de H., contra las señoras V.G.L. y M.M.F.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 10 de julio de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válida en la forma la demanda en nulidad de contrato incoada por la demandante señora Z.M.J.S. de H. en contra de las demandadas señoras M.M.F.P. y V.G.L., por haber sido interpuesta como manda la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda en nulidad de contrato incoada por la demandante Z.M.J.S. de H. en contra de las demandadas señoras M.M.F.P. y V.G.L., por los motivos antes expresados; Tercero: Rechazar el pedimento de las señoras M.M.F.P. y V.G.L. con relación a condenar a la demandante señora Z.M.J.S. de H. al pago de una indemnización por daños y perjuicios a su favor por los motivos antes expresados; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, contra la sentencia civil núm. 364 de fecha diez (10) del mes de octubre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido hecho conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 364 de fecha (10) del mes de octubre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en sus atribuciones civiles; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora Z.M.J.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de las Licdas. M.M. y V.G.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización; Segundo Medio: Violación al artículo 1325 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1108 del Código Civil; Cuarto Medio: Contrariedad de sentencia; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que la recurrente en el quinto medio de su recurso, el cual se examina en primer término por convenir a la solución de la litis, alega que de la lectura de la sentencia recurrida se puede determinar que la misma adolece de motivos pertinentes y se limita por el contrario a dar motivo impropio e inoperante, en virtud de lo cual la Suprema Corte de Justicia, pueda reconocer si los elementos de hechos necesarios para justificar la aplicación de la ley se hayan presente en la misma, ya que ésta carece de una exposición completa de los hechos que dieron origen a dicho fallo, por lo que se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, según pudo establecer la Corte a-qua, en fecha 19 de octubre de 2005, Z.M.M.J.S. (poderdante) y V.G.L. y M.M.F.P. (apoderadas) suscribieron un contrato de cuota litis, en el cual, entre otras cosas, convinieron lo siguiente: “SEGUNDO: Poderes especiales: Mediante este contrato, la señora Z.M.M.J.S., otorga poder tan amplio como en derecho es posible concebir a favor de las L.V.G.L. y M.M.F.P., para que en su nombre y representación y sin que la siguiente enumeración sea limitativa, proceda a las siguientes actuaciones: 1) La representen en la demanda en divorcio que se interpondrá contra su esposo H.H., …, hasta culminar de manera definitiva con el referido proceso; 2) S. la demanda en partición de la comunidad fomentada por la primera parte y su esposo …; 3) S. al Juez todas las medidas de lugar, en materia ordinaria o en referimiento a fin de garantizar los derechos de la Primera Parte, en la comunidad fomentada con su esposo H.H.; …; TERCERO: La Poderdante podrá revocar el presente poder, pero previamente deberá desinteresar a Las Apoderadas en cuanto a los derechos que le corresponden en virtud del presente contrato, derechos que se preestablecen en un quince por ciento (15%) de los valores, sumas y propiedades, a que eventualmente pudiere tener derecho La Poderdante, como consecuencia de la ejecución de una sentencia gananciosa o de una transacción; o bien Las Apoderadas, someter instancia al tribunal en tal sentido y hacerse aprobar los estados de costas y honorarios correspondientes, en virtud del presente contrato y de la Ley 302 sobre honorarios de abogados y sus modificaciones; QUINTO: Cláusula Penal: La Primera Parte no podrá rescindir el presente contrato de modo unilateral, salvo que indemnice a La Segunda Parte con la suma de tres millones de pesos oro (RD$ 3,000,000.00) , como justo pago, siempre que La Primera Parte decida no reclamar los derechos que le correspondan en la comunidad legal de bienes fomentada con su esposo. Si no es el caso. La Primera Parte se remitirá para el pago de los honorarios de La Segunda Parte, el artículo tercero del presente contrato” (sic);

Considerando, que la Corte a-qua expone como fundamento de la decisión impugnada que “la parte recurrida cumplió con su obligación contractual cumpliendo con diligencia varias actuaciones: demanda de divorcio, embargos retentivos en bancos de E., Santiago y Santo Domingo, inscripciones de hipoteca de mujer casada en varios Registros de Títulos del país (La Vega, Moca, Puerto Plata), oposición a entrega de valores en diez compañías donde el esposo tiene acciones, referimiento en nombramiento de administrador, en pensión alimentaria; que la demanda en nulidad del contrato de cuota litis hecha por la poderdante, hoy recurrente, es una prueba fehaciente de la intención de ruptura unilateral del contrato de cuota litis, así como el hecho de la reconciliación entre los esposos, es una prueba inequívoca de que no se divorciará y por ende no reclamará los derechos que le corresponden en la comunidad legal, ya que esta se inicia con el pronunciamiento del divorcio ” (sic);

Considerando, que el artículo 9, párrafo III de la Ley núm. 302 señala de manera expresa que, cuando exista pacto de cuota litis, como lo es en la especie, “el J. o el P. de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo que violase las disposiciones de la presente ley”; que en el referido contrato de cuota litis se pactaron honorarios profesionales para el caso en que se culminara de manera definitiva con el proceso de divorcio que a requerimiento de la poderdante se iniciaría, así como una indemnización en favor de las apoderadas para el caso en que la poderdante decidiere unilateralmente rescindir el cuota litis y no reclamar los derechos que le corresponden en la comunidad legal de bienes fomentada con su esposo; también, se estipuló que las apoderadas podrían someter una instancia al tribunal para hacerse aprobar los estados de costas y honorarios correspondientes, en virtud del indicado contrato y de la Ley 302;

Considerando, que, como se advierte en los motivos capitales que sustentan el fallo objetado, la Corte a-qua, al tenor de los elementos de juicio que tuvo a su disposición en el proceso de que se trata, estableció claramente la intención de Z.M.M.J.S. de rescindir, manera unilateral, el contrato de cuota litis de referencia a consecuencia de la reconciliación que se produjo entre dicha señora y su esposo; que, también, dicha jurisdicción estimó que esa reconciliación era prueba irrefutable de que el divorcio entre los señalados cónyuges no se efectuaría y por ende, tampoco, la partición de la comunidad legal;

Considerando, que la Corte a-qua luego de hacer esas comprobaciones no podía, como lo hizo, entender que las apoderadas habían cumplido con la obligación contraída en el señalado contrato de cuota litis, tan sólo por haber iniciado varias diligencias procesales, aún cuando ninguna de ellas culminó con el divorcio de la poderdante y su cónyuge, lo cual era el objeto fundamental y final del mandato conferido en el supramencionado cuota litis;

Considerando, que la Corte a qua ha debido, dando los motivos pertinentes, decidir conforme a lo previsto en el contrato de cuota litis, para el caso ocurrente en el que la poderdante puso fin al mismo unilateralmente; que dicha Corte al no haberlo hecho así, y limitarse por el contrario a dar una razón o justificación inoperante, deja su sentencia sin motivos suficientes y pertinentes, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no permiten reconocer a esta Suprema Corte de Justicia si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, por lo cual la misma debe ser casada falta de base legal, sin que resulte necesario ponderar los demás medios del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de octubre de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales en provecho del L.. P.A.N.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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