Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de resolución37
Número de sentencia37
Fecha27 Mayo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): H.V.T.L.

Abogado(s): Dr. R.A.A.R.

Recurrido(s): L.T. de R., compartes

Abogado(s): Dr. Pedro Romero Confesor

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V.T.L., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identificación personal núm. 37482, serie 47, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega el 25 de mayo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.V.T.L., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D. de Oleo, en representación del Dr. P.E.R.C., abogados de la parte recurrida, L.T. de R., L.T.L., I.T. de B., G.B.T.L., C.T. de L., H.T.L. y la Licda. A.C.T. de Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de agosto de 1988, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1990, suscrito por el Dr. P.E.R.C., abogado de la parte recurrida, L.T. de R., L.T.L., I.T. de B., G.B.T.L., H.L.T.L., C.T.L., H.T.L. y la Licda. A.C.T. de Cruz;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 1990, estando presente los Jueces L.R.A.C., M.P.R., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S. y P.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes relictos por los finados G. de J.T.L. y J.R.L.V.. Torres, intentada por L.T. de R., L.T.L., I.T. de B., G.B.T.L., C.T. de L., H.L.T.L., H.T.L. y la Licda. A.C.T. de Cruz, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 17 de febrero de 1987 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia Debe: Ordena la partición de la comunidad matrimonial que existiere entre los señores G. de J.T. y la señora J.R.L.V.. Torres, entre todos sus herederos; Segundo: Designa al Lic. P.V.M., Notario Público de los del número del Municipio de La Vega, para que por ante él se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la sucesión de que se trata; Tercero: Designa como perito al Lic. V.M., para que después de prestar juramento de Ley se traslade al lugar donde estén radicado los bienes dependientes de la sucesión de G. de J.T. y J.R.L.V.. Torres, los examine y estime su precio, diga si son o no de cómoda división, y en fin exprese en su informe todo lo que sea de estilo decir en los casos de la especie; Cuarto: Que los gastos del procedimiento, sean puesto a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en favor del Dr. P.R.C., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, dictó la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante y apelada S.. L.T.L. de R. y compartes representadas por el Dr. P.E.R.C., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia Debe: Ordena la partición de los bienes relictos de la finada, J.R.L.V.. Torres, entre todos sus herederos y rechaza las conclusiones de la parte apelante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Designa al Lic. P.V.M., Notario Público de los del número del Municipio de La Vega, para que por ante él se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la sucesión de que se trata; Cuarto: Designa como perito al Lic. V.M., para que después de prestar el juramento de ley se traslade al lugar donde estén radicado los bienes dependientes de la sucesión de J.R.L.V.. Torres, lo examine y estime su precio, diga si son o no de cómoda división y en fin exprese en su informe todo lo que sea de estilo decir en los caso de la especie; Quinto: que los gastos del procedimiento sean puesto a cargo de la masa a partir, distrayéndolas en favor del Dr. P.E.R.C., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal tanto de la sentencia de primer grado como de la actual recurrida en casación. Omisión de estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir de la sentencia de segundo grado: Tercer Medio: Desnaturalización de hechos y documentos; Cuarto Medio: Extrapetita; Quinto Medio: Violación al régimen legal de las convenciones”;

Considerando, que en la primera parte del desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega en síntesis, que la jurisdicción de primer grado al rendir su decisión omitió estatuir respecto a las conclusiones por él presentadas, incurriendo con ello en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que los únicos agravios que debe ponderar la Corte de Casación para determinar si existe o no violación a la ley, son los formulados contra la sentencia impugnada, y no contra otra; que lo expuesto es una consecuencia de la disposición del artículo 1ro de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en cuya virtud la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en única y en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial; que al resultar tales agravios inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia impugnada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto del medio de casación examinado, así como del segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó todas las conclusiones por él formuladas, las cuales perseguían obtener la revocación de la sentencia y, en consecuencia, que sean acogidas las conclusiones planteadas ante la jurisdicción de primer grado tendentes a declarar 1) la inadmisiblidad de la demanda en partición derivada de la falta de interés legal de los demandantes originarios 2) la declaratoria de validez de la consignación del precio de la cosa vendida, 3) la declaratoria de validez de las ventas realizadas a favor del exponente y por consiguiente declaratoria de absoluta propiedad del inmueble a partir, 4) declaratoria de supresión, radiación, tachadura o exclusión de términos y frases ofensivas a la consideración y honor del exponente, contenidas en el escrito producido por la parte adversa, 5) la declaratoria de fallo de todos los medios y fundamentos articulados en su escrito ampliatorio de conclusiones como en cualquier otro producido en el curso de la instancia; que, continua alegando el recurrente, solicitó además a la jurisdicción a-qua que levantara acta del desistimiento expresado por los hoy recurridos a excepción de los señores H. y B.T., respecto a cualquier poder dado a cualquier tercero a los fines de la mencionada acción original en partición y de la apelación; que para rechazar dichas conclusiones la jurisdicción a-qua se limitó a indicar que “nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición a pesar de pactos y prohibiciones que hubiere en contrario y que en los documentos y piezas que reposan en el expediente no existen pruebas legales de que la parte apelada haya desistido formalmente de la demanda original como lo alega en sus conclusiones”; que, finalmente, el recurrente alega que, contrario a lo afirmado por la Corte a-qua, para sustentar sus pretensiones depositó vía secretaría de ese tribunal un inventario de documentos en el cual figuran las piezas números 36 y 37 que contienen expresamente el referido desistimiento hecho por las recurridas y demandantes originales;

Considerando, que un estudio del fallo cuestionado y de los documentos examinados por la Corte a-qua revelan, que las conclusiones formuladas por el recurrente estuvieron sustentadas en las piezas números 36 y 37 de un inventario de documento por él depositado; que dichos documentos consisten en dos actos denominados “desistimiento de acción y sentencia por carencia de interés legal” de fecha 26 de marzo de 1987, en los cuales los señores L.T. de R., en su calidad de hermana y abogada apoderada de sus hermanas, así como las señoras L.T.L., I.T. de B., H.L.T.L., C.T. de L. y la licenciada A.C.T. de Cruz, expresan que “desisten de los términos y fundamentos, articulaciones y condenaciones contenidas en la sentencia civil núm. 420 dictada en fecha 17 de febrero de 1987 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega y que ordenó en perjuicio de nuestro hermano el doctor H.V.T.L., la cuenta, partición y liquidación de los bienes relictos de nuestra finada madre, ya que todas y cada una de nosotras procedió a vender de manera definitiva e irrevocable todos nuestros derechos y acciones sucesorales en la indicada masa patrimonial, antes de pronunciarse la mencionada sentencia civil, todo ello en beneficio de nuestro hermano el doctor H.V.T.L., de manera que con ello la acción original había quedado totalmente extinguida, por lo que no nos explicamos la existencia de la referida decisión; que en esa virtud procede, además, por carencia de interés legal y objeto alguno realizar la revocación o anulación de cualquier otro poder de representación convencional, ad-litem o no, que se le haya otorgado a cualquier otra hermana, o cualquier tercero sin importar su calidad”;

Considerando, que entiende el recurrente, que por haber suscrito las recurridas y demandantes originales los referidos documentos, la jurisdicción a-qua debió declarar inadmisible por falta de interés de las recurridas la demanda en partición de bienes relictos por ellas interpuesta;

Considerando, que una revisión de la fecha y el contenido de las referidas piezas, revelan que era imposible que la jurisdicción de primer grado sustentada en las mismas declarara inadmisible la demanda en partición de que fue apoderado, toda vez que el documento trascrito fue redactado el 26 de marzo de 1987, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue instruida y dictada la sentencia rendida en ocasión de dicha demanda; que la Corte a-qua actuó correctamente al rechazar las conclusiones del recurrente, en razón de que dichas piezas le eran desconocidas al juez apoderado de la demanda en partición al momento de este emitir su fallo;

Considerando, que el desistimiento no se presume, sino que debe resultar de circunstancias precisas y concluyentes que impliquen la intención de abandonar la instancia; que si bien es cierto que las recurridas expresan en los documentos indicados que “desisten de los términos, fundamentos, articulaciones y condenaciones contenidas en la sentencia rendida en ocasión de la demanda en partición”, no obstante, no hay constancia en el fallo cuestionado que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, las demandantes originales y recurridas en apelación hayan planteado ante la jurisdicción a-qua, sea de manera expresa o tácita, ningún pedimento que le permitiera entrever su falta de interés en el desenlace del recurso; que pudieron proponer sea su exclusión del proceso o aún adherirse a los pedimentos del recurrente; que muy por el contrario, comparecieron y presentaron conclusiones al fondo del recurso solicitando el rechazo del mismo y la confirmación del fallo impugnado;

Considerando, que, alega además el recurrente, nadie tenía derecho a postular a nombre ni en representación de las recurridas, toda vez que en virtud del referido acto de desistimiento revocaron cualquier mandato o poder de representación convencional, ad-litem o no que hayan otorgado;

Considerando, que carece de interés el recurrente para proponer dicho alegato, en razón de que a quienes corresponde invocarlo es a las partes recurridas, quienes presumiblemente estuvieron representadas por un abogado carente de procuración; que, no obstante, no hay constancia en el fallo impugnado que las recurridas hayan cuestionado la validez de dicha representación ante las jurisdicciones de fondo; que la representación jurídica por parte de los abogados en un proceso judicial, resulta atendible y válida aún si la misma se hace sin contar con autorización expresa, salvo denegación del representado, como forma de preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable y por aplicación del principio según el cual se presume el mandato tácito de éste;

Considerando, que, no obstante lo anterior, en la especie las demandantes en partición y recurridas ante la Corte a-qua cumplieron cabalmente, en el aspecto señalado, con el artículo 17 de la Ley núm. 91 del 3 de febrero de 1983, que estipula que “toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, corporación o persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado”, toda vez que, en fecha 30 de julio de 1984 otorgaron poder al Dr. P.E.R.C. para que las represente en ocasión de la demanda en partición, poder que se extendía a la facultad de incoar todos los recursos; que, posteriormente, mediante acto núm. 99 de fecha 6 de abril de 1987, instrumentado por el ministerial A.N.R., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el Dr. P.E.R.C. notificó al Dr. R.A.A.R., abogado del recurrente Dr. H.V.T.L., la constitución de abogado para representar a las recurridas en ocasión del recurso de apelación; que en ocasión del presente recurso de casación, las recurridas también figuran representadas por el mismo abogado constituido ante las jurisdicciones de fondo, según acto de constitución de abogado núm. 105-90 de fecha 25 de junio de 1990, instrumentado por el ministerial J.R.C.C.; que, por las razones expuestas, los medios primero, segundo y tercero que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, alega el recurrente que la Corte a-qua incurrió en el vicio de fallo extra petita, toda vez que, no obstante estar apoderada la jurisdicción de primer grado de una demanda en partición de bienes relictos, ordenó en su dispositivo la partición de bienes de la comunidad matrimonial; que al confirmar la jurisdicción a-qua una sentencia que adolece del vicio invocado, incurre también en la misma violación;

Considerando, que la lectura de las conclusiones vertidas por el recurrente ante la Corte a-qua, revelan que este no planteó la violación en que según alega incurrió la sentencia rendida por la jurisdicción de primer grado; que, no obstante, la Corte a-qua al confirmar la referida sentencia dejó claramente establecido en el contenido y dispositivo de la misma, que se trata de una demanda en partición de los bienes relictos por los finados G. de J.T. y J.R.L.V.. L., razón por la cual no incurre el fallo impugnado en la violación alegada, por lo que procede desestimar el cuarto medio de casación propuesto;

Considerando, que en el quinto medio de casación, alega el recurrente que la jurisdicción a-qua violó el régimen legal de las convenciones; que en el desarrollo del medio propuesto, se limita a indicar “que a los fines del presente medio se adoptan las articulaciones contenidas en los escritos ampliatorios de conclusiones presentados en el primer como en segundo grado y cuyas copias recibidas se anexan”;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca; que es indispensable que el recurrente desarrolle, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios jurídicos invocados; que como se advierte en el medio anteriormente transcrito, los conceptos expuestos en el mismo carecen de contenido y desarrollo, lo que traduce una clara ausencia de las condignas explicaciones en torno al agravio enunciado, como exige la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en esas condiciones, resulta obvio que la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley sobre la materia, por lo que esta Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de examinarlo y, en consecuencia, procede desestimar el último medio propuesto y con el ello el recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.V.T.L. contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1988 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en beneficio del Dr. P.E.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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