Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha20 Septiembre 2006
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/9/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): Hamaca Beach Resort, S. A

Abogado(s): Dr. D.A.G.

Recurrido(s): Fondo de Pensiones, Jubilaciones, Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción, sus Afines

Abogado(s): D.. R.L. de C., Ángel Mendoza

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Hamaca Beach Resort, S.A., organizada y constituida de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento social en la casa núm. 9 de la calle Los Pinos de esta ciudad, representada para todos los fines y consecuencias por el arquitecto D.A. Caro Ginebra, dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, cédula de identidad y electoral núm. 001-0089547-3, de este domicilio, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.A.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto a la sentencia civil No. 426 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 22 de septiembre del año 1999;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. D.A.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. R.L. de C. y A.M., abogados de la parte recurrida Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de septiembre de 2006, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de embargo conservatorio, incoada por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines contra Promotora Hamaca Beach Resort, S.A., y/o el Arquitecto Danilo A. Caro Ginebra, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de septiembre de 1991 dictó, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; APrimero: Ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra Hamaca Beach Resort, C. por A., y/o Arquitecto Danilo A. Caro Ginebra, partes demandadas, por falta de concluir; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates hecha por el Dr. D.A.G. mediante instancia de fecha 7 de agosto del año 1991, por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, por ser justas y reposar sobre prueba legal y en consecuencia declara bueno y válido el Embargo Conservatorio hecho por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios, sobre los bienes muebles de Hamaca Beach Resort, C. por A., y/o Arquitecto Danilo A. Caro Ginebra; embargo practicado en fecha 23 de enero de 1991; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Condena a las partes demandadas, al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. E.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial W.E., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, fusionados, interpuestos por la compañía Hamaca Beach Resort, S.A., contra las sentencias marcadas con los núms. 3726/91 y 4875/91 de fechas 12 de septiembre de 1991 y 4 de noviembre de 1991, respectivamente, dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal segundo (2do.) de los dispositivos de ambas sentencias, a fin de que conste que la suma adeudada, en la especie, por la compañía Hamaca Beach Resort, S.A., es de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos con veintiún centavos (RD$453,174.21) y no la de un millón trescientos mil pesos (RD$1,300,000.00), que por error, se ha hecho figurar en las decisiones apeladas; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la parte apelante, compañía Hamaca Beach Resort, S.A., al pago de las costas, sin distracción de las mismas, por no haberlo pedido, en sus conclusiones vertidas en audiencia, el abogado de la parte intimada;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación del artículo 5 de la Ley núm. 6-86 que crea el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos del Area de la Construcción; Segundo Medio: Violación de los artículos 37 ordinal 1ro. y 23 de la Constitución; Tercer Medio: Violación del artículo 8 párrafo 11 literal a) de la Constitución; Violación de los artículos 55 párrafo 3, 46 y 100 de la Constitución;

Considerando, que en virtud del artículo 46 de la Constitución a cuyo tenor A. nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución, todo Tribunal o Corte, en presencia de una ley, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución surgido con motivo de un proceso, en cualquiera de las materias de su competencia, debe pronunciarse sobre la alegada nulidad, aun cuando ninguna de las partes envueltas en la litis lo haya promovido; esto es, de oficio, por lo que procede su conocimiento y fallo, previamente a cualquier otro medio propuesto por las partes en litis;

Considerando, que en el sentido indicado, la recurrente alega, en sus medios segundo y tercero, que se reúnen para su fallo por su evidente relación, que no teniendo personalidad jurídica el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, en razón de no haber sido creado por una ley ni constituir un organismo autónomo del Estado, han sido violados los artículos 37 ordinal 1ro. de la Constitución, que establece los impuestos y contribuciones generales y determina el modo de recaudación e inversión, y 23, que determina las atribuciones del Senado y al efecto, la Corte a-qua desconoció los fundamentos de la Ley núm. 520 de 1920, en su artículo 11; el artículo 8 numeral 11 de la Constitución que consagra la libertad de trabajo, estableciendo las regulaciones correspondientes al ejercicio de este derecho; además, el artículo 55 párrafo 3 de la aludida Constitución, que reconoce al Presidente de la República la facultad de velar la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales; el artículo 100 de dicha Carta Sustantiva, en cuya virtud la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y de las virtudes; que la Ley núm. 6-86 viola el artículo 8 numeral 11, literal a) de la Constitución, que consagra la libertad sindical lo que implica que ninguna ley puede coartar la libertad de todo trabajador de pertenecer o no a un sindicato creado por la aludida ley, ni pagar ninguna cuota; que la indicada ley establece un privilegio en beneficio de un grupo social, lo cual quebranta la igualdad entre los dominicanos, consagrado por el artículo 100 de la Constitución; que el artículo 55 párrafo 3 de la Carta Sustantiva ha sido violado cuando la citada ley dispone que es el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos provenientes del 1% creado por la citada ley, siendo obligación constitucional indelegable del Poder Ejecutivo velar por la buena recaudación e inversión de los fondos del Estado, según lo dispone el citado artículo 55 párrafo 3;

Considerando, que por otra parte la recurrente alega que en virtud del artículo 46 de la Constitución, la Corte a-qua, aunque no hubiera sido propuesto por ninguna de las partes, esto es, de oficio, no debió concretarse únicamente a determinar que el referido Fondo de Pensiones y Jubilaciones tenía personalidad jurídica, sino pronunciarse acerca de si eran o no constitucionales los artículos invocados en su conclusiones; que, en este sentido la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, declaró inconstitucional la Ley núm. 6-86, a propósito de la demanda intentada por el aludido Fondo, confirmada por la Corte de Apelación de Santiago el 6 de abril de 1990;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el Reglamento núm. 683-86 para la aplicación de la Ley núm. 6-86 que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, dispone, en su artículo 2 que dicho Fondo es una organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio, creado para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores de la construcción y sus afines; que, en su artículo 3 dicho Reglamento expresa que el aludido Fondo está investido de personalidad jurídica con todos los atributos inherentes a dicha calidad, no pudiendo ser utilizado para otros fines que los establece la aludida ley y su Reglamento; que contrariamente a lo que alega la entonces recurrente, la Corte es de criterio que el mencionado Fondo tiene calidad para exigir como lo hizo en la especie, el pago de lo adeudado; que mediante acto del 18 de enero de 1991, el Magistrado Juez Presidente de la Primera Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional autorizó al Fondo de Pensiones mencionado a trabar embargos conservatorios y retentivos, y tomar inscripciones de hipoteca judicial en manos de terceros, propiedad de la hoy recurrente evaluando provisionalmente en la suma de RD$1,300,000.00 el crédito; que el hoy recurrido, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, trabó embargos retentivos u oposiciones en manos de diversas instituciones bancarias y empresas comerciales en virtud de varios actos del alguacil J. delC.P.U. para la conservación de la suma adeudada; expresa la Corte a-qua que, el hoy recurrente no aportó la prueba de haber efectuado el pago de los valores adeudados y estima que los embargos retentivos y conservatorios han sido practicados, en la especie, de conformidad con los preceptos legales;

Considerando, que consta por otra parte en la sentencia impugnada que el Reglamento núm. 683-86 para la aplicación de la Ley 6-86 que crea el aludido Fondo de Pensiones, establece en su artículo 2 que el mismo es una organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio para garantizar el futuro bienestar social de los trabajadores de la construcción y sus afines; que está investido de personalidad jurídica con todos los atributos inherentes a esta calidad no pudiendo ser utilizados para otros fines que no sean los establecidos en la Ley núm. 6-86 y dicho reglamento; que contrariamente a lo que afirma la hoy recurrente, el recurrido tiene personalidad jurídica lo que le permite entre otras, actuar en justicia y exigir, como lo ha hecho, el pago de las sumas adeudadas; que, aunque la demandante le solicita al juez condenar a la hoy recurrente al pago de la suma de RD$1,300,000.00 y trabar medidas conservatorias, la Corte no podría confirmar el monto consignado en las sentencias apeladas cuando el mismo apelado expresa que la construcción del Hotel denominado Hamaca Beach Resort tiene un valor aproximado de RD$45,317,421.00 por lo que el 1% asciende a la suma de RD$453,174.21, que es la suma que realmente adeuda la demandada situación ésta que expresa la Corte, hará constar en el dispositivo de la decisión de que se trata;

Considerando, que la recurrente, alega según lo afirma en el desarrollo de su primer medio de casación, que se examinará más adelante, que el recurrido no tiene personalidad jurídica, no siendo una entidad oficial ni un organismo autónomo creado por una ley del Congreso Nacional conforme al artículo 37 ordinal 1ro. y 23 de la Constitución de la República, y como al efecto, ha desconocido los fundamentos de la Ley núm. 520 de 1920, que dispone en su artículo 11 que cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica, y que no obstante esto, ejecute actos que sólo son permitidos a las asociaciones incorporadas, puede ser demandada, pero no puede figurar como demandante; que el artículo 37 numeral 1ro. de la Constitución, atribuye al Congreso Nacional establecer los impuestos y contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación; que, por otra parte, el artículo 23 de la referida Constitución, establece las atribuciones del Senado de la República;

Considerando, que la disposición contenida en el artículo 37 numeral 1 supone que ese órgano está facultado no solamente para establecer impuestos o contribuciones generales determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo que resulta compatible con tales funciones cuando las mismas son destinadas a una entidad dotada de personalidad jurídica como lo es el recurrente; que el artículo 23 determina las atribuciones del Senado, en sus numerales 1 al 4, entre las que no se aprecia relación alguna con la presente litis;

C., que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines ha sido creado por el artículo 1ro. de la Ley núm. 6-86 del 8 de marzo de 1986, que establece el Fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Area de la Construcción y todas sus ramas afines; que el Reglamento núm. 683-86 para la aplicación de la Ley núm. 6-86 establece en sus artículos 2 y 3, que el referido Fondo de Pensiones es una organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio creado para garantizar el futuro bienestar social de los trabajadores de la construcción, investido de personalidad jurídica con todos los atributos inherentes a esa calidad, no pudiendo ser utilizado para otros fines que no sean los de la Ley núm. 6-86; por lo que en su condición de persona jurídica cuya calidad ha sido otorgada por la misma ley núm. 6-86 que la creó, está facultado legalmente para ejercer como demandante las acciones contra el recurrente;

Considerando, que por otra parte, la recurrente alega la inconstitucionalidad de la Ley núm. 6-86 en razón de que viola los artículos 8 párrafo 11 literal a), 55 párrafo 3 y 100 de la Constitución la que establece, en su artículo primero las especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional incluyendo las del Estado, para la creación del fondo común de Servicios Sociales de la Construcción y todas sus ramas afines;

Considerando, que el artículo 8 en su párrafo 11 literal a) consagra la libertad sindical siempre que esté sujeta a las reglamentaciones que dicha disposición constitucional establece expresamente; por lo que, afirma la recurrente, nadie puede coartar la libertad sindical ni directa ni indirectamente, lo que viola la disposición inserta en la aludida Ley núm. 6-86 en su artículo 1ro. al establecer la especialización citada; que, el artículo 55 párrafo 3 de la Constitución de la República, en su parte capital consagra la facultad del Presidente de la República como jefe de la administración pública de velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales; y finalmente, alega la recurrente, la violación del artículo 100 de la indicada Constitución ya que, al establecer la ley impugnada un privilegio de un grupo social, quebranta la igualdad entre los dominicanos cuando en su artículo 11 destina el gravamen, tasa o contribución especial que establece, para la creación de un fondo común para uso exclusivo de los trabajadores sindicalizados de la industria de la construcción;

Considerando, que si bien es cierto que el numeral 11 literal a) del artículo 8 de la Constitución consagra la libertad sindical, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en la Constitución y para los fines estrictamente laborales y pacíficos, también es cierto que en su literal c) del mismo numeral, consigna que el alcance y la forma de participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola e industrial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que, igualmente, el numeral 17 del mismo artículo 8 de la Constitución consigna que el Estado estimulará el desarrollo progresivo de la Seguridad Social de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez; que en este sentido la aludida Ley núm. 6-86 establece en su artículo 11 que Atodas las federaciones, sindicatos y trabajadores del Area de la Construcción y sus afines, disfrutaran de los mismos derechos, y los recursos que se acumulen por concepto de esta ley serán para uso exclusivo de esta clase;

Considerando, que, en tal virtud, las disposiciones constitucionales mencionadas no han podido ser violadas, en razón de que no crean situaciones de privilegio, ya que todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de ellas; que en consecuencia, procede desestimar los medios segundo y tercero;

Considerando, que por su parte, el recurrido propone declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente en razón de que, en primer lugar, la interposición del mismo lo fue ante la Suprema Corte de Justicia en pleno a cuyo acto se anexa un memorial de casación recibido en la Secretaría de dicho alto tribunal en fecha 4 de noviembre de 1999, sin certificar por la secretaria; en segundo lugar, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia núm. 25-91 la Primera Cámara, (Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia) es la instancia competente para conocer y fallar todos los asuntos en Materia: Civil, que sean objeto del recurso de casación; que, sin embargo la recurrente y/o el Arquitecto Danilo Caro Ginebra, apoderaron al pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación que interpusieron en fecha 4 de noviembre de 1999, contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 22 de septiembre de 1999; que, en tal virtud la Suprema Corte de Justicia en pleno como instancia jurisdiccional no puede conocer más que de los asuntos especificados en los artículos 13, 14 y 15 in fine de la referida Ley núm. 25-91, los cuales no incluyen el conocimiento de los recursos de casación A. por personas interesadas;

Considerando, que respecto del primer aspecto de sus medios de inadmisibilidad, figura en el expediente del caso, un ejemplar del memorial de casación interpuesto por la Compañía Hamaca Beach Resort, S.A., contra la sentencia recurrida, en la que figura un sello de la Suprema Corte de Justicia como A. el día 4 de noviembre de 1999, con la rubrica de la secretaria; que respecto del segundo aspecto de sus medios de inadmisibilidad, las tres Cámaras en las que se divide la Suprema Corte de Justicia, Cámara Civil y Comercial, Cámara de Tierras, Contencioso Administrativa y Laboral, y Cámara Penal, constituyen formaciones de la Suprema Corte de Justicia de tal forma que las sentencias de las tres Cámaras son en efecto, fallos de la Suprema Corte de Justicia; que, en ese sentido, un recurso de casación dirigido a la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en la especie, apodera a la Cámara de la Corte que corresponda como en efecto así ocurrió; por lo que procede desestimar los medios de inadmisibilidad propuestos por el recurrente;

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente alega que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabadores de la Construcción y sus Afines carece de personalidad jurídica puesto que le fue concedida, no por la Ley 6-86 sino por un Reglamento que crea el denominado Consejo Técnico de Administración y Control de Area de la Construcción, en el artículo 5 de la aludida Ley núm. 6-86; que la Corte a-qua no dio motivos suficientes de porqué el indicado Fondo tiene personalidad jurídica; que el Reglamento núm. 683-86 del 5 de agosto de 1986, desconoce los dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 6-86 que no le faculta para crear dicha entidad; que además dicha Corte desconoció los fundamentos de la Ley núm. 520 de 1920 la que dispone en su artículo 11 que cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica y que no obstante esto, ejecute actos que sólo son permitidos a las asociaciones incorporadas puede ser demandada pero no puede figurar como demandante; que al carecer de personalidad jurídica el aludido Fondo no tiene calidad para recolectar fondos; que por consiguiente la condenación al pago de supuesta deuda es improcedente y mal fundada;

Considerando, que el artículo 1ro. de la Ley núm. 6-86, establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las de Estado, para la creación del Fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados del Area de Construcción y todas sus ramas afines; que en su artículo 5 crea el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos Acumulados por concepto de dicha ley, el que se regirá por un Reglamento que elaborará dicho Consejo, y aprobará el Poder Ejecutivo en base a la indicada ley, 60 días después, y se denominará Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos del Area de la Construcción;

Considerando, que, por otra parte, el Reglamento núm. 683-86 del 5 de agosto de 1986, elaborado para una correcta aplicación de la aludida Ley núm. 6-86 que crea el Fondo de Pensiones, en su artículo 1ro. define el Atrabajador como toda persona física que reciba una retribución habitual y ordinaria por parte de su patrono por los servicios prestados a éste, en virtud de un contrato, sin distinguir en jerarquía de trabajo ni su característica intelectual o muscular, dentro del sector de la construcción y su afines; que el concepto de empresa o patrono es toda obra construida o remodelada en el país, sin distinción de categoría; que al determinar la naturaleza, duración y funciones del Fondo, el Reglamento expresa que se trata de una organización autónoma, de carácter no lucrativo, y patrimonio propio, creado para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores de la construcción y sus afines; y en su artículo 3, el aludido Reglamento, en aplicación del artículo 1ro. de la Ley núm. 6-86, crea el Consejo Técnico de Administración y Control de los Fondos acumulados por concepto de la Ley núm. 6-86 el está investido, en virtud de la referida ley de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser utilizado para otros fines que no sea los establecidos en la aludida Ley núm. 6-86; que, tratándose el Fondo de Pensiones de una entidad creada en virtud de una ley, está provista de la personalidad jurídica que le otorga ésta, como institución autónoma del Estado, y por lo tanto, con facultad para realizar todo los actos de la vida jurídica que a la misma le atribuye la ley, como son entre otras, la de demandar y ser demandada;

Considerando, que en este sentido, cuando en el artículo 3 del aludido Reglamento se afirma que el Fondo de Pensiones está investido de personalidad jurídica con todos sus atributos inherentes a esta calidad, no pudiendo ser utilizada para fines que no sean los de la Ley núm. 6-86Y, contrariamente a lo expresado por el recurrente, dicho Reglamento únicamente define la condición legal del aludido Fondo de Pensiones;

Considerando, que en ese sentido se expresa la Corte cuando en su sentencia, analiza los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 6-86 en los que se establece, por una parte, la especialización del 1% del valor de todas las obras construidas en el territorio nacional incluso las del Estado, para la creación del Fondo Común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones a los Trabajadores Sindicalizados del Area de la Construcción y todas sus Ramas Afines; que la persona jurídica es un ser titular de derechos y obligaciones y por este hecho, tiene un rol en la actividad jurídica; que para la aplicación de la Ley núm. 6-86, el Reglamento núm. 683-86 dispone en su artículo 2, refiriéndose a la naturaleza del Fondo, que se trata de una organización autónoma de carácter no lucrativo y patrimonio propio creado para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores de la construcción; que en su artículo 3, dispone que dicho Fondo Aestá investido de personalidad jurídica con todos los atributos inherentes a dicha calidad, por lo que no es cierto que la Corte a-qua expresa en su sentencia, que fue el Reglamento núm. 683-86 el que atribuyó personalidad jurídica al indicado Fondo de Pensiones, como erróneamente afirma la recurrente;

Considerando, que por otra parte, la recurrente alega que la Corte a-qua desconoció los fundamentos de la Ley núm. 520 de 1920 sobre Asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que en su artículo 11, dispone que cualquier asociación que carezca de personalidad jurídica y que no obstante esto, ejecute actos que sólo son permitidos a las asociaciones incorporadas, puede ser demandada pero no puede figurar como demandante; que la aludida disposición de la citada Ley núm. 520 no es aplicable a la presente litis, en razón de que, como se ha expuesto, la personalidad jurídica del Fondo de Pensiones de que se trata, le fue otorgada por la misma Ley núm. 6-86, que lo crea;

C., que la recurrente alega que la Corte a-qua no dio motivos suficiente acerca de porqué el referido Fondo de Pensiones tiene personalidad jurídica, puesto que el Consejo Técnico antes mencionado carece de facultad para otorgarla;

Considerando, que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en la sentencia impugnada la Corte a-qua dio motivos precisos, suficientes y pertinentes para justificar su fallo respecto de la alegada falta de personalidad jurídica del recurrente, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, así como respecto de los otros alegatos contenidos en los demás medios de casación propuestos por la recurrente, por lo que procede desestimar el primer medio de casación y con ello, el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por el recurrido; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hamaca Beach Resort, S.A., contra la sentencia núm. 426 dictada el 22 de septiembre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Compañía Hamaca Beach Resort, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.L. de C. y A.M., por haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de septiembre de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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