Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de resolución39
Número de sentencia39
Fecha24 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.S.L., R.A.G.L.

Abogado(s): L.. G.A.L.H., R.R.M., A.R.T.

Recurrido(s): B.V.R., R.A.G.L.

Abogado(s): D.. L.V., Martínez Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos el 11 de enero de 2008 y 21 de enero de 2008, interpuestos por L.M.S.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094489-1, domiciliada y residente en la casa No. 4 de la calle A.A., E.N., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y R.A.G.L., dominicano, mayor de edad, empresario agroindustrial, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-009845-4, domiciliado y residente en el Apto. 202, bloque 2, del Residencial Galá, Avenida Los Próceres esquina E.M., ambos contra la sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., por sí y por los Licdos. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrente, L.M.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero de 2008, suscrito por el Lic. G.A.L.H., por sí y por los Licdos. R.R.M. y A.D.R.T. en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. L.I.W.V., abogados de la parte recurrida, B.V.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo del 2008, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado de la parte recurrida, R.A.G.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2008, suscrito por el D.F.A.M., abogado de la parte recurrente, R.A.G.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2008, suscrito por la Licda. A.R.T., por sí y por los Licdos. G.A.L.H. y R.R.M., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencias públicas del 4 y 11 de marzo del año 2009, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por L.M.S.L. contra B.V.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.S.L., en contra de los señores B.V.R. y R.A.G.L., mediante acto No. 714/2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda, conforme a los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: Se declara la nulidad del contrato de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificados de inversión suscrito por los señores R.A.G.L., como cedente y el señor B.V.R., como cesionario, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), legalizadas las firmas por la licenciada J.P. de M., abogada Notario Público de las del Número del Distrito Nacional; Tercero: Declara oponible esta sentencia al Banco Central de la República Dominica, en vista de los motivos expuestos; Cuarto: Condena a las partes demandadas, señores R.A.G.L. y B.V.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Dres. G.A.L.H. y R.R.M., de conformidad con los motivos antes expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los señores L.M.S.L., R.A.G.L. y B.V.R., todos contra la sentencia NO. 0357/2007 relativa al expediente No. 037-2006-0442, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge la excepción de incompetencia propuesta por el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., y en consecuencia, pronuncia la nulidad de la decisión atacada, reteniendo esta alzada el fondo del litigio, por los motivos antes dados; Tercero: Acoge de manera parcial la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.S.L., en contra de los señores B.V.R. y R.A.G.L., y en consecuencia, Declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificado de inversión, suscrito entre los señores R.A.G.L. y B.V.R., en fecha 18 de agosto de 2003, certificadas las firmas por J.P. de M., abogada, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora L.M.S.L., y en consecuencia condena al señor B.V.R. a pagar a la demandante la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales causados; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber las partes instanciadas sucumbido en algunos puntos de derecho”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por R.A.G.L. en fecha 23 de enero de 2010 y otro interpuesto por L.M.S.L. el 11 de enero de 2008, por lo que para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar de oficio ambos recursos para no incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Respecto al recurso de casación incoado por R.A.G.L.:

Considerando, que la parte recurrente, R.G.L., en su memorial de casación propone el siguiente medio: Primer Medio: Violación del artículo 14 de la Ley 834 y 822 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el primer medio de casación propuesto la parte recurrente, alega, en síntesis, que con relación a la demanda en nulidad del contrato de cesión de crédito interpuesta por la recurrida contra los señores R.A.G.L. y B.V., la Corte a-qua anuló la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, reconociendo que se trata de una demanda accesoria de la demanda en partición de la comunidad conyugal que existió entre las partes en causa, y un acreedor de una suma de dinero que constituye una deuda mobiliaria, y que en el hipotético caso en que el tribunal a-quo acogiera o rechazara la demanda en nulidad del contrato de cesión de crédito incurrió en una violación o desconocimiento del artículo 14 de la Ley 834 y 822 del Código Civil, debió reenviar el conocimiento de la demanda por ante la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que es el juez comisionado por la sentencia que ordenó la partición y se autocomisionó para conocer de todas las contestaciones que se susciten con motivo de la misma, por tratarse de una contestación relacionada con la demanda en partición, de carácter indivisible por lo cual también procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que la Corte a-qua en sus motivaciones, para declarar la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer de la demanda original sobre nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida contra B.V.R. y R.G.L., dijo: “1. que esta alzada entiende que debe acoger la excepción propuesta por el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., reparando en los siguientes motivos: …c) que siendo esto así, la acción original debió ser llevada, tal como lo dice el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., por ante el tribunal que ordenó la partición de la comunidad de bienes, el cual es el único competente para conocer de todas las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, según se desprende de la letra del artículo 822 del Código Civil; 2. que una vez desenvuelto lo referente a la excepción planteada, procede que esta alzada acoja el recurso de apelación incidental incoada por el señor R.A.G.L. y pronuncie la nulidad de la decisión dictada por el primer juez, reteniendo en toda su extensión la demanda inicial, por ser esta Corte la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción competente en lo que respecta a la acción en partición, que lo es, de manera especial, la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero, de igual manera, competente en lo relativo a la demanda en daños y perjuicios referida más arriba, además, y ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 834 de 1978, no cabe la menor duda que la decisión atacada es susceptible del recurso de que fuera objeto en el conjunto de sus disposiciones”;

Considerando, que si bien la parte recurrente expresa que la Corte a-qua incurrió en una supuesta ilegalidad puesto que debió reenviar el conocimiento completo de la demanda por ante la Sexta Sala, que es el juez apoderado de la partición, no menos cierto es que cuando la Corte de apelación ha decidido la nulidad de una sentencia de primer grado, puede retener el conocimiento de la demanda inicial, si dicha Corte es la llamada a conocer de la apelación con relación a la jurisdicción de primer grado competente, en este caso, la apoderada de la partición; que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil expresa que “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; asimismo, el artículo 17 de la Ley No. 834 del 1978, dispone que “cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede avocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario”;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso de apelación tenga un alcance limitado, que no es la especie ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde a la Corte de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquél pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que, en el presente caso, la Corte a-qua estaba en el deber de conocer el proceso íntegramente, pues anuló en todas sus partes la decisión de primer grado;

Considerando, que en la especie, por ser la Corte a-qua la llamada a conocer de la apelación del tribunal que entendió que era el competente, a saber, la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ésta podía retener y conocer íntegramente, como lo hizo, el proceso del cual estaba apoderado el juez de primer grado, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, máxime cuando en la especie, en la decisión de primer grado las partes envueltas en el proceso concluyeron al fondo de sus pretensiones, razones por las cuales este primer medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, R.A.G.L. en su segundo medio de casación alega, en síntesis, que ha sido establecido por nuestra Corte de Casación que es imperativo reconocer que la interpretación y aplicación errada que hagan los jueces sobre los hechos y aún sobre el derecho, sólo podrá ser enmendada mediante la interposición de los recursos correspondientes ante las instancias superiores; que en este sentido, al dictar la sentencia recurrida, los jueces de la Corte a-qua desconocieron el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer constar las conclusiones vertidas por el apelante lo cual le impide a la Corte de Casación determinar si la ley fue bien aplicada, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, que de la lectura del acto de apelación interpuesto por R.A.G.L., marcado con el No. 266-2007 de fecha 19 de abril de 2007, se colige que en su parte dispositiva el recurrente en apelación y ahora en casación, solicitó ante los jueces de la Corte a-qua, en su parte dispositiva lo siguiente: “Primero: Acoger el presente recurso por ser regular en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo; Segundo: Anular la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 30 de marzo de dos mil siete (2007) que declaró nulo el contrato de cesión de crédito celebrado entre R.A.G. y B.V.R., por haberse autodesignado juez comisario el magistrado de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para conocer de todas las contestaciones que puedan suscitarse con motivo de la partición de la comunidad que existió entre las partes en causa y declinar el conocimiento y fallo de dicha demanda por ante la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condenar a la señora L.M.S. al pago de las costas y ordenar su distracción en provecho del Dr. L.F.A.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que un análisis de la sentencia pone de manifiesto que en la misma, sí constan las conclusiones vertidas por la parte recurrente incidental en apelación, R.A.G.L., tanto las leídas en audiencia, como las consignadas en el acto introductivo de apelación, siendo relatadas por la Corte a-qua en su sentencia, las de audiencia, en el sentido de que “se acoja el presente recurso; condenar en costas a la parte recurrida”; y posteriormente las relativas al recurso de apelación descritas y resumidas por la Corte a-qua, cuando expresó en sus motivaciones que “procede en primer lugar que la Corte se pronuncie respecto a la excepción de incompetencia propuesta por la co-apelante incidental, señor R.A.G.L., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en el sentido de que el juez a-quo no podía conocer la demanda original, en razón de que está afectado de una incompetencia funcional, toda vez que existe un magistrado que se autocomisionó para conocer todas las contestaciones relacionadas con la demanda en partición, siendo éste último el único con aptitud legal para ventilar el asunto planteado”; que, puesto que las conclusiones consignadas en el acto de apelación, como ya hemos citado, se limitan a solicitar la nulidad de la sentencia de primer grado por un asunto de competencia, es decir, según alega la recurrente, “por haberse autodesignado juez comisario el magistrado de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial para conocer de todas las contestaciones que puedan suscitarse con motivo de la partición de la comunidad que existió entre las partes en causa”, es obvio que éstos aspectos ya fueron contestados ampliamente en la sentencia recurrida, y también examinados en el primer medio de este recurso de casación propuesto, razón por la cual la supuesta omisión de ponderación a las conclusiones de la recurrente en apelación y ahora en casación, R.A.G.L., que alegadamente implicaba una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamento y debe ser desestimado y con él también el presente recurso de casación.

Respecto al recurso de casación incoado por L.M.S.L.:

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, R.A.G.L., en el que alega la nulidad del recurso de casación interpuesto por L.M.S.L. por no contener emplazamiento en los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Casación porque se limita a informar que R.A.G.L. dispone de un plazo de 15 días para depositar memorial de defensa, conforme dispone el artículo 8 de la Ley de Casación;

Considerando, que los artículos 7 y 8 de la Ley No.3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, literalmente expresan lo siguiente: “Art. 7. Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; “Art. 8. En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado”;

Considerando, que esta Corte de Casación por el análisis del acto de emplazamiento No. 40-2008, de fecha 30 de enero del 2008, instrumentado por T.R.E., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, observa que el referido acto fue notificado dentro del plazo de treinta (30) días que debe transcurrir entre el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza el emplazamiento y la notificación del mismo, puesto que el auto es de fecha 11 de enero de 2008 y el acto de emplazamiento es del 30 de enero del 2008, es decir, menos de los treinta días que exige la ley, por lo que contrario a lo expresado por la parte recurrida, la parte ahora recurrente sí cumplió con el artículo 7 de la citada ley; que respecto a la alegada violación al artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, citado, sobre el supuesto de que el referido acto no contiene emplazamiento a la recurrida, esta Corte de casación entiende que dicho acto sí contiene el referido emplazamiento o invitación a la recurrida a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, puesto que la expresión en la que la parte recurrente en su acto de notificación de memorial de casación dirigido a la recurrida “le informa que dispone de un plazo de quince (15) días para depositar memorial de defensa, conforme dispone el artículo 8 de la citada ley”, constituye dicha invitación un emplazamiento en los términos del artículo 8 de la Ley de Casación aún no utilice la expresión textual “emplazamiento”, puesto que le expresa a la recurrida el plazo con el que cuenta para producir sus medios de defensa, motivo principal del emplazamiento, así como también, para cubrir cualquier nulidad le indica que actúe conforme al artículo 8 de la citada ley, a saber, Procedimiento de Casación, razón por la cual el medio de inadmisión analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de la lectura del memorial de casación la parte recurrente, L.M.S.L., propone como único medio el siguiente: Único Medio: “Omisión de estatuir per se inaplicación del artículo 1477 del Código Civil, falta de motivos, contradicción de motivos, en consecuencia violación a los artículos 46 y 8, numeral 13, de la Constitución dominicana”;

Considerando, que en su único medio de casación propuesto la parte recurrente, alega, en síntesis, que con relación a la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora L.M.S.L. contra los señores R.A.G.L. y B.V., la Corte a-qua omitió pronunciarse sobre la solicitud de consignar a favor exclusivo de la señora L.M.S.L. los valores ocultados por el señor R.A.G.L. en aplicación del artículo 1477 del Código Civil dominicano, por lo que en la sentencia atacada existe falta de motivos por no existir exposición de hecho y de derecho sobre la ocultación pretendida; que, además, existe violación al artículo 8, numeral 13, de la Constitución dominicana porque no se aplicó el artículo 1477 del Código Civil dominicano en detrimento de los derechos de la recurrente L.M.S.L., toda vez que la inobservancia de estas disposiciones constitucional y legal implica reducir un 50% el patrimonio de la señora L.M.S.L. y premiar el comportamiento desleal del señor R.A.G.L.; que la sentencia atacada incurrió en violación al artículo 48 de la Constitución dominicana que sanciona todo acto desleal, de mala fe, porque dicho proceder desconoce el principio de razonabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5, de la Constitución dominicana, por lo cual procede casar la sentencia limitada a la ocultación;

Considerando, que con relación a este medio de casación en la cual la parte recurrente limita exclusivamente su petición de casación al aspecto de la omisión de estatuir respecto de la ocultación, esta Suprema Corte de Justicia, Como Corte de Casación, ha podido verificar por un examen de la sentencia impugnada, que ciertamente dicho tribunal de alzada no se pronunció respecto a las conclusiones formuladas por la recurrente, señora L.M.S.L., en el sentido de “consignar a favor de la recurrida, señora L.M.S.L. la suma de RD$88,000.00”, así como también omitió ponderar, el ordinal tercero del acto contentivo del recurso de apelación, marcado con el No. 275/2007, de fecha 16 de abril del 2007, instrumentado por el ministerial T.R.E., en el cual la ahora recurrente solicita a la Corte a-qua, como Corte de Apelación, que “consignar por sanción en provecho exclusivo de L.M.S.L. la suma de ochenta y ocho millones cuatrocientos once mil setecientos veintinueve pesos con 95/00 (RD$88,411,729.95), propiedad del activo de la comunidad prohijado por los ex esposos G.S., pendiente de partición, suma que pretendió distraer y ocultar fraudulenta y dolosamente el señor R.A.G.L., en contubernio con el señor B.V.R., de conformidad con el artículo 1477 del Código Civil, como sanción en perjuicio de R.A.G.L.”; en consecuencia, la sentencia atacada adolece del vicio de omisión de estatuir denunciado por cuanto no se pronunció respecto a conclusiones formales tendentes a declarar la ocultación sobre los bienes de la comunidad alegadamente ocultados; por tanto, procede acoger el medio analizado, y con él casar la sentencia impugnada, exclusivamente respecto a la omisión de estatuir.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, exclusivamente en el aspecto relativo a la omisión de estatuir sobre la ocultación, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.L., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Tercero: Condena a R.A.G.L. y B.V.R. al pago de las costas a favor de los Licdos. G.A.L.H., R.R.M. y A.D.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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