Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha23 Julio 2003
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.W.V. y C.R. de V., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identificación personal Nos. 95838 y 4091, series 31 y 96, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil No. 3290, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, el 22 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 1995, por el Dr. S.A.C.V., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1995, por el Dr. R.E.P.V., abogado de la parte recurrida H.A.V.;

Visto el auto del 8 de mayo del 2003, dictado por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de julio de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en lanzamiento de lugares y/o desalojo, interpuesta por el recurrido contra la parte recurrente, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago dictó el 21 de septiembre de 1993 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe rechazar y rechaza la presente demanda intentada por H.A.V., en contra de S.W.V.F. y C.R. de V., por no ser la llegada del término del contrato causa o motivo de desalojo, ya que no está previsto por la ley que rige la materia; Segundo: Que debe condenar como al efecto condena a la parte demandante al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar y declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por H.A.V. contra S.W.V.F. y C.R. de V., y la sentencia No. 58 dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, por haber sido realizado conforme a las reglas de derecho vigente en la materia; Segundo: En cuanto al fondo que debe revocar y revoca la sentencia No. 58 dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, por haber sido dictada la misma fuera de los preceptos legales que rigen la materia, y en consecuencia, se ordena el desalojo y/o lanzamiento de lugares a los señores S.W.V.F. y C.R. de V., de la casa No. 139 de la avenida Estrella Sadhalá de esta ciudad de Santiago, propiedad de H.A.V., así como de cualquier otra persona que bajo cualquier calidad pero sin título ocupare dicho inmueble, por lo motivos ya expresados en otra parte de la presente sentencia; Tercero: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga por mandato expreso de la ley; Cuarto: Que debe condenar y condena a los esposos S.W.V.F. y C.R. de V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio del L.. R.E.P.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al principio jurisprudencial basado en el Boletín Judicial No. 684, pág. No. 2137, del mes de noviembre de 1967; al decreto No. 4807, en su artículo 3 de dicho decreto; Segundo Medio: Falta de motivo; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente se limita a proponer la violación al principio jurisprudencial basado en el Boletín Judicial No. 684, página 2137; violación al artículo 3 del Decreto No. 4807, y a la ley que regula los lazos jurídicos sobre el inquilinato; falta de motivo y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que expresa entre otros aspectos las exposiciones sumarias de los puntos de hechos y derechos; que el Tribunal a-qua no ponderó los documentos y los medios en que se fundamentaba nuestro derecho o el derecho de los inquilinos";

Considerando, que por aplicación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y los textos legales que la parte recurrente alega han sido violados por la decisión impugnada; que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha interpretado el texto legal indicado, en el sentido de que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido o violado ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular el razonamiento correspondiente, en hecho y en derecho, que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido violación a la ley o, en cambio, si ésta ha sido bien aplicada;

Considerando, que en los medios propuestos en la especie, como se ha visto, la parte recurrente se ha limitado a hacer una crítica muy general de la sentencia impugnada, sin precisar algún agravio determinado, ni señalar a la Suprema Corte de Justicia, como era su deber, cuales puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, no conteniendo pues el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso, todo lo cual hace inadmisible el mismo;

Considerando, que procede en la especie, compensar las costas por haberse promovido de oficio un medio de inadmisión suplido por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.W.V. y C.R. de V., contra la sentencia No. 3290 dictada el 22 de diciembre de 1994, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de julio del 2003.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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