Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha27 Mayo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.H.

Abogado(s): L.. L.V.L., J.A.V.

Recurrido(s): Inmobiliaria E.S.S., C. por A.

Abogado(s): Dr. Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la cédula de identificación personal núm. 18625, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Santiago el 2 de diciembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.D., en representación de los Licdos. L.V. y J.V., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., en representación del Dr. R.A.V., abogado de la recurrida, Inmobiliaria Elías A. Sued Sucs., C. por A;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 1992, suscrito por los Licdos. L.V.L. y J.A.V.S., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 1992, suscrito por el Dr. R.A.V., abogado de la recurrida, Inmobiliaria Elías A. Sued Sucs., C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 1994, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en desahucio incoada por Inmobiliaria Elías A .S.S., C. por A. contra J.H., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago dictó el 7 de marzo del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Rechazando la solicitud de incompetencia abogada por la parte demandada por mal fundada y carecer de fuerza legal; que luego del emplazamiento de la presente sentencia en relación al incidente, este tribunal se aboque a conocer del presente caso, por justificarse su competencia. En cuanto a la petición de la parte demandante, el tribunal se reserva el fallo hasta reinicio de los debates; Segundo: Las costas quedan reservadas para ser falladas con el fondo”; b) que sobre el recurso de impugnación intentado contra esa decisión la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, rindió el 2 de diciembre de 1991, la sentencia hoy atacada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (contredit) interpuesto por el señor J.H., por haber sido incoado dentro de los plazos y formalidades procesales; Segundo: Debe rechazar como al efecto rechaza el recurso de impugnación (contredit) interpuesto por el señor J.H.; confirma la sentencia impugnada y declara la competencia del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, para conocer de la demanda en desalojo ó desahucio incoada por la Inmobiliaria Elías A. Sued Sucesores, C. por A., en contra del señor J.H.; Tercero: Que procede condenar al señor J.H., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., por estarlas avanzando en su mayor parte ”;

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Falsa interpretación del párrafo segundo del artículo 1ero. del Código de Procedimiento Civil y del artículo 5 del Decreto número 4807”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio del recurso de casación contra la sentencia del 2 de diciembre de 1991, el recurrente alega, en síntesis, que el juez a-quo interpretó falsamente las disposiciones del párrafo segundo del artículo primero del Código de Procedimiento Civil, relativo a la competencia de atribución de los Juzgados de Paz, el cual establece que la misma está limitada en materia de desalojos, al caso en que éstos se fundamenten en la falta de pago de los alquileres y al lanzamiento de lugares, y no al de la especie en que el desalojo es perseguido con el propósito de que el inmueble sea ocupado por su propietaria; que el hecho de que el artículo 5 del derecho 4087 atribuya, de manera expresa, competencia al juzgado de primera instancia para conocer de desalojos perseguidos con fines de reedificación o reconstrucción de inmueble, no quiere decir que todos los demás desalojos perseguidos bajo otras causas sean atribuidos al juzgado de paz; que interpretar el asunto de esa manera equivaldría a entender que el silencio del legislador en el decreto 4807, con relación a los demás casos, resulta atributivo de competencia al Juzgado de Paz, lo que, en buen derecho, es improcedente;

Considerando, que los jueces de paz, al tenor de lo que disponía el párrafo 2 del artículo 1ro., del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, pero antes de la modificación dispuesta por la Ley 38 de 1988, que es el aplicable en el caso de la especie, conocen de las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de los lanzamientos y desalojos de lugares, y de las demandas sobre validez y nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato; que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, criterio que hoy se ratifica, que dicha competencia de atribución de los jueces de paz, para conocer de la demanda en desalojo o en desahucio en materia de arrendamiento, es excepcional, y está limitada expresamente, por el texto legal que la establece, a dichos asuntos; que en ese mismo orden se ha decidido que, conforme al referido párrafo 2 del artículo 1ro., del Código de Procedimiento Civil, el juez de paz es competente para conocer de las demandas en rescisión de los contratos de arrendamiento fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, de las demandas en lanzamiento y desalojo de lugares, que sean la consecuencia de aquellas; que, por el contrario, dicho tribunal no tiene facultad para conocer de las demandas en rescisión de los contratos de arrendamiento, fundadas en otras causas, ni de los desahucios, lanzamientos y desalojos que sean consecuencia de éstas;

Considerando, que esta orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el Juzgado de Primera Instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, lo que no le haya sido deferido expresamente por la ley al juzgado de paz, no puede ser conocido ni decidido por éste; que el conocimiento de la demanda en resciliación del contrato de inquilinato, por el motivo de que el propietario ocupará personalmente el inmueble alquilado, no está atribuido en forma expresa por la ley al juzgado de paz, por lo que la jurisdicción ordinaria es sólo la competente; que, además, la circunstancia de que el artículo 5 del Decreto núm. 4807 de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios, disponga que las controversias que se susciten en relación a las disposiciones de ese artículo serán de la competencia de los tribunales de primera instancia, no debe interpretarse en el sentido de que en la materia de que se trata el juzgado de paz tiene competencia para todos los asuntos no concernidos en el señalado artículo 5, ya que la competencia general de los tribunales de primera instancia no se restringe en beneficio de ningún otro, aun cuando la ley disponga que determinados asuntos entran en la esfera de sus atribuciones;

Considerando, que la demanda intentada por el propietario y actual recurrido, como se ha visto, es en resciliación del contrato de arrendamiento, no tiene por causa la falta de pago de los alquileres, sino la de que la propietaria se propone ocupar la casa alquilada, lo que hace que el juzgado paz resulte incompetente para conocer de la referida demanda; que la Cámara Civil y Comercial a-qua ha debido, no avocar el fondo como lo hizo, sino declarar primero, la incompetencia del Juzgado de Paz que conoció en primer grado el asunto, así como la suya propia para estatuir como tribunal de alzada, en razón de que dicha Cámara Civil y Comercial no era la jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción competente en primer grado; que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por causa de incompetencia en razón de la materia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío del asunto por ante la jurisdicción de primer grado que debe conocer de él, como si no hubiese sido juzgado;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 2 de diciembre de 1991, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.V.L. y J.A.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del _ de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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