Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha28 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Max, S. A.

Abogado(s): L.. G.B.P.

Recurrido(s): H., S. A.

Abogado(s): L.. C.G.P., Dayana Espinal Inoa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Max, S.A., sociedad de comercio constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social y principal establecimiento ubicado en el núm. 403, de la avenida A.L., en el sector La Julia, de esta ciudad, debidamente representada por el señor E.A., de nacionalidad Israelí, mayor de edad, empleado privado, titular del pasaporte núm. 88555393, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 23 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. G.B.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. C.G.P. y D.E.I., quienes actúan en representación de Helade, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de julio de 2008 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en cierre de local y cesación de operaciones provisionalmente, interpuesta por H., S.A. contra I.M., S.A., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 05 de octubre del 2004, la ordenanza relativa al expediente No. 504-04-04029, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en referimiento en cierre local, intentada por al razón H., S.A.., en contra de la empresa Inversiones Max, S.A. (Invermax), por haber sido incoada conforme a la ley; Segundo: En cuanto al objeto, acoge la presente demanda y en consecuencia ordena provisionalmente el cierre y cese inmediato de las operaciones que realiza I.M., S.A., en el Local No. 112 de Plaza Central, y en cualquier otro lugar del país en la distribución y comercialización de los productos de la marca T. o H. hasta tanto sea resuelta de manera definitiva, la demanda referente a la vigencia del contrato de concesión, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. C.G.P., N.J.M. y D.E.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Inversiones Max, S.A., contra la ordenanza dictada con relación al expediente número 504-04-04029, de fecha 5 de octubre de 2004, por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la razón social H., S.A.., por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Max, S.A., y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la ordenanza apelada, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente entidad comercial Inversiones Max, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los licenciados C.G.P. y D.E.I., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de calidad-nulidad de las actuaciones; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente invoca, en esencia, la falta de poder de la señora G.T. de Antón para actuar en calidad de presidente y representante de la entidad H., S.A., así como del licenciado C.G. para fungir como abogado constituido de dicha empresa; que no obstante ser propuesto dicho medio por primera vez en casación, se impone su examen por referirse a aspectos que interesan al orden público;

Considerando, que para sustentar el pedimento de la falta de poder de la señora G.T. de A. el recurrente invoca, en síntesis, que si bien dicha representación está alegadamente contenida en un acta de fecha 6 de febrero de 2001, adoptada por el consejo de administración de la empresa Helade, S.A., en virtud de la cual delegaban en la persona de G.T. de Antón todas las facultades y atribuciones estatutarias propias de dicho órgano, no obstante, expresa la recurrente, “llama poderosamente la atención el hecho de que la hoy recurrida nunca hizo uso de dicho documento, sobre todo por tratarse de un documento que existía desde antes que se iniciara la litis entre Helade, S.A.., e I.M.; que, además, acota la recurrente, “surge la interrogante de por qué si existía desde el 6 de febrero de 2001 un acta del consejo de administración de Helade, S.A., mediante la cual se delegaba en la persona de la señora G.T. de A. todas las facultades y atribuciones de dicho organismo, no depositó ese documento conjuntamente con las piezas justificativas de su demanda, en lugar de depositar un acta de la asamblea extraordinaria de fecha 22 de octubre de 2005 a cuyo uso renunció posteriormente”; que, finalmente, arguye la recurrente que “resulta necesario ponderar adecuadamente la supuesta representación de la sociedad de comercio H., S.A., en el entendido de que en decisiones dictadas por otras instancias judiciales que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada, se ha juzgado que la señora G.T. de A., y el licenciado C.G.P. carecen de calidad para actuar en justicia en representación de Helade, S.A.”;

Considerando, que la resolución dictada en fecha 6 de febrero de 2001 por el consejo de administración de Helade, S.A. fue adoptada, según se extrae del documento mismo, por G.T. de A., en calidad de Presidente, L.E.A.M., V. -S. y M.F.T., Tesorero, y en la cual se expresa lo siguiente: “El consejo de administración delega en la persona de la Presidente de la compañía Gretty Tonos de A., todas sus facultades y atribuciones contempladas en el artículo 30 de los estatutos sociales de la compañía Helade, S.A.. La enunciación contemplada en el referido artículo 30 es enunciativa y no limitativa, por lo que la Presidente tiene en general, facultades o poderes suficientes para concertar todo tipo de contratos a nombre y representación de la compañía, recibir valores, y otorgar los descargos correspondientes, entendiéndose que el presente poder no tiene limitación alguna en ese sentido”;

Considerando, que los argumentos expuestos por la recurrente no constituyen elementos de prueba plausibles con fuerza capaz de aniquilar la validez de la referida resolución, toda vez que aún cuando la ley establece los mecanismos idóneos para impugnar dicho documento, no hay constancia en el expediente de que la recurrente haya hecho uso de los mismos; que aún cuando invoca la existencia de decisiones judiciales mediante las cuales se declara la falta de calidad de la señora G.T. de Antón para representar a dicha empresa, en la sentencia impugnada ni en las piezas depositadas en ocasión del presente recurso de casación constan los señalados documentos que arguye; que, en consecuencia, es imperativo admitir que G.T. de A. se encuentra investida de los más amplios poderes para la administración y dirección de la compañía, por haber sido otorgados por los órganos corporativos investidos con esas atribuciones por sus disposiciones estatutarias, y en dicha calidad pudo válidamente contratar al licenciado C.G.P. para representar a dicha empresa como abogado de la misma, en los procedimientos judiciales correspondientes;

Considerando, que, según se extrae del fallo impugnado, son hechos de la causa los siguientes: que en fecha 8 de julio de 1999 la entidad H., S.A., representada por G.T. de A. suscribió con la empresa American Sportwear, S.A., representante en América Latina de la firma T.H.L., Inc, un contrato denominado “de distribución de mercaderías”, mediante el cual la entidad H., S.A.., se comprometía a abrir una tienda en Santo Domingo, República Dominicana, para dedicarla exclusivamente a la venta y distribución de los productos representados por American Sportwear, S.A.; que, posteriormente, H., S.A.., en calidad de concesionaria suscribió con T.H.L., Inc, un contrato denominado licencia de tienda el cual tenía por objeto, según se extrae del párrafo primero del artículo 2 de dicho contrato, que “H., por medio de dicho documento otorga al concesionario una licencia exclusiva no traspasable durante la vigencia del contrato, sujeto a todos los términos y condiciones establecidos en dicho contrato, para usar la marca de servicio relacionado a la operación de las tiendas en los establecimientos aprobados en el territorio”. En consideración con la exclusividad otorgada al concesionario bajo este contrato, el concesionario acuerda que no operará ninguna tienda al detalle para ninguna marca que sea a opinión de H., una competencia con H.; que ante la operaciones llevadas a cabo en la República Dominicana por la entidad Inversiones Max (Invermax) en la distribución y venta en la República Dominicana de los productos de la marca T., la hoy recurrida, alegando la vigencia del contrato de exclusividad de que es titular, demandó en referimiento a fin de que se ordenara el cierre locativo y cese de la distribución y comercialización que realiza la hoy recurrente de los productos identificados con la referida marca, hasta tanto fuera resuelta de manera definitiva la demanda principal referente a la vigencia del referido contrato de concesión; que el juez apoderado de la referida demanda en referimiento acogió las pretensiones de la demandante, ordenando lo que se consigna en el dispositivo de la misma y que figura transcrito precedentemente; que la Corte a-qua apoderada del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión, confirmó la ordenanza dictada por el juez de los referimientos en base a las motivaciones siguientes: “que las actuaciones de Inversiones Max, S.A., constituyen una turbación manifiestamente ilícita que es imperioso detener”, así como también verificó que dicha decisión fue dictada en el marco de la provisionalidad, hasta que fueren decididas las instancias donde se discute la validez de los referidos contratos de concesión; que, expresó además, “en virtud de la Ley 173 sobre Protección a los Agentes Importadores, el concedente no podrá dar por terminadas o resueltas las relaciones con el concesionario o negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto por causa justa, pudiendo este último, en caso de su destitución o sustitución o terminación del contrato de concesión o de la negativa de renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del concedente, demandar la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal causa le sean irrogados”; que, continua expresando el fallo ahora impugnado, “dada la naturaleza del contrato de que se trata, resultaba prudente tomar medidas precautorias provisionales a fin de salvaguardar los derechos de la recurrida H., S.A., como supuesta concesionaria de la marca T.H. en la República Dominicana, hasta tanto sea verificada de manera definitiva por los jueces del fondo la vigencia o no del contrato de concesión de referencia, toda vez que de llegar a comprobarse la validez, en los términos de exclusividad alegados por la recurrida, la actividad comercial llevada a cabo por la recurrente constituiría una violación a los derechos y prerrogativas del recurrido como agente concesionario”, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente alega que la Corte a-qua violó las disposiciones previstas por los artículos 137 de la Ley 834 de 15 de julio de 1978 y 88 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, así como también vulneró derechos con rango constitucional como son la libertad de empresa y el derecho de propiedad;

Considerando, que para fundamentar la alegada violación a la Ley 834-78, la recurrente cita las disposiciones previstas en el artículo 137 de la referida ley, referente a los poderes del Presidente de la Corte de Apelación para ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios otorgados por el juez de primera instancia a sus decisiones; que, como se advierte, la ordenanza objeto del recurso de apelación fue la dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como juez de primer grado, no debatiéndose ante la jurisdicción a-qua, según se evidencia en el fallo impugnado, ningún aspecto concerniente a decisiones emanadas del Presidente de la Corte de Apelación en atribuciones de referimiento, ni al texto legal señalado por la hoy recurrente; que, en consecuencia, es evidente que el medio de casación sustentado en la alegada violación, es inoperante e infundado, por cuanto se invoca la transgresión a una norma jurídica que ni fue invocada por las partes ni era aplicable al caso, por lo que procede desestimar el aspecto del medio de casación bajo examen;

Considerando, que el derecho de propiedad que recae sobre un objeto o bien, confiere al titular del mismo la capacidad y el poder de realizar sobre él los actos de disposición que estime convenientes, sin más limitaciones que las que la ley dispone; que, contrario a lo alegado, el fallo impugnado no coarta en modo alguno el derecho constitucional de propiedad invocado por la hoy recurrente, toda vez que en ningún aspecto del mismo se ha discutido ni puesto en juego el derecho de propiedad de que es titular la recurrente sobre el Local comercial A-112 ubicado en el primer nivel del centro comercial Plaza Central, sino que, en cambio, las medidas adoptadas por la decisión ahora impugnada sólo inciden sobre las actividades comerciales que desarrolla la empresa recurrente en el referido inmueble, que nada tiene que ver con el derecho de propiedad inmobiliar en mención;

Considerando, que, en cuanto a la violación del artículo 88 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial e Intelectual, la recurrente alega que la empresa Helade, S.A., no es la titular del registro de la marca T.H., sino que solamente se beneficia de un contrato de distribución; que, en consecuencia, amparada en dicho contrato no puede prohibirle a un tercero el uso de la referida marca; que, sigue argumentando la recurrente, la decisión impugnada afecta el libre ejercicio de una sociedad de comercio legalmente constituida y por tanto, viola el artículo 12 de la Constitución, que consagra el derecho constitucional de la libertad de empresa;

Considerando, que, en la especie, no ha sido discutida la titularidad de la marca, así como tampoco las prerrogativas de que dispone el titular de la misma para autorizar a que terceros comercialicen los productos que integran la misma; que fue precisamente amparado en dicho poder que la T.H.L.I., como titular de la marca suscribió el contrato con la firma Helade, S.A.., mediante el cual otorgó a esta última en su condición de concesionaria, la licencia exclusiva para la distribución y comercialización en el territorio dominicano del producto o mercancía identificado con la marca propiedad de H.; que, en el caso, lo que se impone es examinar si la hoy recurrente, tercero en dicho contrato, podía obtener y comercializar en el país los productos cuya operación había sido concedida anteriormente a la hoy recurrida como concesionaria exclusiva, sin que ninguna instancia judicial haya ordenado la invalidez del referido contrato o si bien dicha exclusividad conlleva, como alega la recurrente, una vulneración al libre ejercicio de la empresa;

Considerando, que es preciso destacar que la libertad de empresa consagrada en la Constitución de la República, tiene como finalidad impedir el monopolio en el territorio nacional en beneficio de personas físicas o morales que no sea el Estado Dominicano; que ese derecho constitucional tiene como objetivo permitir que todo aquel que tenga interés pueda constituir o fomentar una empresa en el territorio dominicano, la que, tanto su creación, vida jurídica o ejercicio profesional, estarán regulados por las leyes, las cuales persiguen evitar no sólo que se establezcan empresas cuyos fines sean contrarios a las normas vigentes en la materia, sino además, que el ejercicio de la misma vulnere derechos adquiridos por otras empresa dedicadas a la misma actividad;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, en el sentido indicado, que si bien el propósito de la Ley núm. 173 sobre protección a los agentes y representantes de fabricantes extranjeros , consiste en proveer protección a las personas físicas o morales que se dediquen en la República a promover y gestionar la importación, distribución, venta, alquiler, servicios o cualquier otra forma de explotación de mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean fabricados en el país, actuando como agentes, o bajo cualesquiera otra denominación, contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, por la acción unilateral de las personas o entidades a quienes representan o por cuya cuenta o interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que puedan sufrir, así como de las ganancias legítimamente percibibles de que puedan ser privados; que esa protección se limita al círculo de las relaciones que surgen entre concedente y concesionario con motivo de un contrato de concesión concertado al amparo de la citada ley, como en la especie, mediante el cual el último realice las actividades comerciales indicadas arriba, de manera exclusiva y en el territorio nacional; que lo anterior se deriva de las previsiones del artículo 1165 del Código Civil a cuyos términos “los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a terceros ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”; que como la Ley núm. 173, reformada, en ninguna de sus disposiciones abroga expresa ni implícitamente el principio de la relatividad de las convenciones (res inter alios acta), que consagra el citado artículo 1165, resulta forzoso admitir que los efectos del contrato de concesión exclusiva se circunscriben a la esfera de aplicación del transcrito texto legal, es decir, a las partes, por lo que el sólo conocimiento de una convención de exclusividad, sin más, no puede obligar a los terceros abstenerse de obtener los productos cuya exclusividad reivindica la concesionaria, siempre que fueran adquiridos de otros negociantes fuera del círculo de los contratantes, es decir, que no hayan sido adquiridos del concedente, obligado en virtud del contrato a no vender esos productos a otro para su distribución en el territorio comprendido en la exclusividad; que pretender lo contrario, es decir, establecer un monopolio en virtud de un contrato de concesión a favor de un particular e impedirse a cualquier otra persona comercializar en el país con los mismos artículos adquiridos con exclusión del concedente, constituye una vulneración al principio formulado en el ya citado artículo 1165, y más aún, al precepto constitucional (artículo 8, numeral 12) que consagra la libertad de empresa, comercio e industria, y condena los monopolios que no sean en provecho del Estado o de sus instituciones;

Considerando, que, en la especie, según se extrae del fallo impugnado, es un hecho no controvertido que la hoy recurrente no sólo adquirió los productos que comercializa directamente del mismo concedente de la hoy recurrida, para ser comercializado dentro del mismo territorio que abarca el referido contrato de exclusividad, sino además, que las operaciones realizadas por la hoy recurrente, se hacen sin que ninguna instancia judicial haya pronunciado la abrogación del contrato de concesión que había sido suscrito a favor de la hoy recurrida, razón por la cual no puede invocarse la violación a la libertad de empresa sino que, lo que se evidencia de la relación de los hechos acaecidos, es una vulneración a los derechos ya adquiridos por la hoy recurrida para la venta o comercialización de los productos bajo la referida marca y que deben ser protegidos al tenor de la Ley núm. 173 citada, como correctamente fue juzgado por la Corte a-qua;

Considerando, que la jurisdicción a-quo para confirmar la ordenanza de referimiento no sólo se sustentó en el texto legal citado, sino además comprobó que el juez que la dictó apreció justamente que las actuaciones realizadas por la hoy recurrente constituían una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la demandante en referimiento; que, en efecto, dicha turbación se aprecia por el daño o perjuicio causado por la distribución por parte de la recurrente de los productos sobre los cuales había sido concertado un contrato de exclusividad, cuya ilicitud radica en el hecho de que ninguna instancia judicial se ha pronunciado respecto a la validez o no del referido contrato, constituyendo el carácter manifiesto de la misma el hecho de que las consecuencias o perjuicios que dichas actuaciones generan tienen un carácter actual, por lo que el segundo medio de casación examinado carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, la recurrente alega en el tercer y último medio de casación, que el fallo impugnado adolece de motivos legalmente sustentados que permitan establecer correctamente cual ha sido el criterio aplicado por la jurisdicción a-qua para adoptar la decisión que ahora se impugna; que, en sentido general, lejos de adolecer de los vicios invocados por la parte recurrente, la sentencia atacada, por el contrario, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y permiten apreciar que la Corte a-qua ha hecho en el caso una correcta aplicación de la ley y el derecho, después de haber realizado una cabal exposición de los hechos de la causa, por lo que procede que este medio, como lo han sido los demás, sea desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede disponer la distracción de las costas del procedimiento, en razón de que los abogados de la parte recurrida, Helade, S.A., no han manifestado la afirmación de rigor.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Max, S.A., contra la sentencia emitida el 23 de mayo del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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