Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Número de resolución47
Fecha30 Abril 2008
Número de sentencia47
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.L.G.

Abogado(s): Dr. E.M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.G., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciado en contabilidad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-002067-6, domiciliado y residente en la casa No. 177, de la calle P.H., Ciudad Nueva, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 0054, dictada el 27 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.M.F., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.M.C. y Licda. A.C.J., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto por J.A.L.G., contra la sentencia No. 0054 del veintisiete (27) de abril de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Santo Domingo, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. E.M.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los articulo 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.T. y E.M.E., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2006, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por J.A.L.G., en contra de Esso Standard Oil, S.A., L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de octubre de 2003 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada Esso Standard Oil, S.A., LTD, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Acoge en parte la demanda en Daños y Perjuicios, incoada por el señor J.A.L.G. en contra de Esso Standard Oil, S.A., LTD, y en consecuencia; Tercero: Condena a la parte demandada Esso Standard Oil, S.A., Ltd, al pago de la suma de cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00) a favor del demandante señor L.. J.A.L.G., por concepto de los daños y perjuicios recibidos por éste último, por causa de la parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Esso Standard Oil, S.A., LTD, al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho de los Dres. A.M., M.G.M.M. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 2002-0350-2796 de fecha diez (10) del mes de octubre del año 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: En virtud del efecto devolutivo del recurso, declara inadmisible la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.A.L.G., por los motivos ut supra enunciados; Quinto: Condena al recurrido al pago de las costas del proceso, otorgando su distracción a favor y provecho de los Lic. P.J.C.B., L.. A.C.J.S. y Lic. A.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y el derecho, falta de base legal; Segundo Medio: Mala interpretación del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa y el derecho, en el sentido de que al fallar como lo hizo incurrió en una errónea interpretación sobre la renuncia a las conclusiones en la instancia penal relativas a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, en donde el actual recurrente lo que hizo fue abstenerse de concluir en esa instancia para hacerlo por ante otro tribunal de jurisdicción civil; que el recurrente nunca pretendió dejar sin efecto sus pretensiones ante ninguna instancia, sino que por el contrario, consideró que la indemnización que le acordare el juez penal pudo ser muy irrisoria, y por eso le solicitó al juez penal no fallar sobre las conclusiones de la demanda reconvencional, basada en una actitud procesal permitida en nuestra legislación vigente, por lo que no se trata de electa una vía, sino la renuncia a una instancia penal; que para que el desistimiento sea válido en un proceso, sea penal o civil, debe haber un acuerdo o principio de ejecución por ser escrito, en el cual las partes dejan sin efecto la acción intentada, con la aceptación y el consentimiento de los litigantes para que el proceso quede aniquilado; que no procedía la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, puesto que el recurrente fue acusado de manera injusta y luego descargado por insuficiencia de pruebas, por lo que la Corte a-qua debió entender en qué sentido la recurrente renunciaba, lo cual era por su condición de inocente y porqué no tenía interés de presentar sus conclusiones en la demanda reconvencional por ante el juez penal, sino hacerlo por la vía civil, por lo que en el caso se ha hecho una mala interpretación del artículo 44 de la Ley 834 del año 1978;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que en el presente caso se han producido los siguientes hechos: “a) que en fecha 29 de mes de febrero de año 1996 la Esso Standard Oil, S.A., L., interpone por ante el magistrado Juez de la Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, una querella con constitución en parte civil; que por su parte mediante acto 551/2001 de fecha 30 de mayo del 2001, el señor J.A.L.G. interpone formal demanda reconvencional en daños y perjuicios contra la razón social Esso Standard Oil, S.A., L., por la suma de RD$10,000,000.00 por los graves daños morales y materiales que le han producido como consecuencia de la querella temeraria interpuesta en su contra, producto de todo lo cual la jurisdicción penal dicta a través de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha (1ero) del mes de julio del año 2002, una sentencia en cuyo dispositivo declara al acusado J.A.L.G. no culpable de violar los artículos 379 y 386, párrafo III del Código Penal, en perjuicio de la razón social Esso Standard Oil, S.A., L., por insuficiencia de pruebas y en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal por los hechos puestos a su cargo, y por lo tanto rechaza la constitución en parte civil interpuesta por la empresa querellante por improcedente, mal fundada y carente de base legal y consigna la renuncia a la constitución en parte civil hecha de manera reconvencional por el señor J.A.L.G. por intermediación de su abogado A.M., conforme lo expuesto en sus conclusiones por el citado abogado; b) que en fecha 27 de agosto del año 2002, el señor J.A.L.G. interpone por ante la jurisdicción civil una demanda en reparación de daños y perjuicios por la suma de RD$100,000,000.00, contra la Esso Standard Oil, S.A., L., por los graves daños morales y materiales que ha sufrido como consecuencia de la querella temeraria y mal intencionada interpuesta en su contra”, concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que, en cuanto a la desnaturalización de los hechos planteada, basada en que la renuncia a las conclusiones en la instancia penal hecha por el recurrente relativas a la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, no implicaban desistimiento sino la abstención de concluir en esa instancia para hacerlo por ante otro tribunal de jurisdicción civil, examinada la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta Corte de Casación ha podido determinar que, efectivamente, tal y como entendió la Corte a-qua, la renuncia hecha por la parte recurrente de su demanda reconvencional en daños y perjuicios por ante la jurisdicción penal significó también la renuncia al derecho de ejercer en el futuro una acción por ante la jurisdicción civil con el mismo objeto y causa, y no una simple renuncia a la instancia o acto introductivo de la referida demanda reconvencional por la vía represiva, como se pretende erróneamente, toda vez que el abogado de la defensa de J.A.L.G., expresó en sus conclusiones que “la defensa declara al tribunal que por estas conclusiones desiste de la demanda reconvencional en parte civil, en razón de que no tiene interés de presentar conclusiones sobre esa demanda por lo que solicitamos no fallar en cuanto a las prentensiones de esa demanda”, ante lo cual la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por sentencia del 1ero. de julio del 2002, en su ordinal quinto dispuso: “Consigna la renuncia a la constitución en parte civil de manera reconvencional interpuesta por el señor J.A.L.G., por intermediación de su abogado A.M.C., conforme lo expresó en sus conclusiones el citado abogado”;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que sus conclusiones por ante la vía represiva no constituyen un desistimiento, puesto que para que éste sea válido en un proceso, sea penal o civil, debe haber un acuerdo o principio de ejecución, por escrito, en el cual las partes dejen sin efecto la acción intentada, esta Corte de Casación es del criterio que en la especie, las expresiones “renuncia” y “desiste de la demanda reconvencional en parte civil, en razón de que no tiene interés”, sin haber hecho reservas en esas conclusiones planteadas en la vía represiva, implican en el caso el abandono de ejercer en el futuro esa misma acción o derecho al que se había renunciado, en razón de que el desistimiento de la acción civil llevada accesoriamente por ante la jurisdicción penal, no está sujeto a las prescripciones del artículo 402 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino a las reglas impuestas por la legislación vigente en el momento en que ocurrió el proceso penal de que se trata, es decir, los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Criminal, disposiciones según las cuales el desistimiento de la acción para su efectividad no tiene que ser aceptado ni formulado por escrito, rigurosidad exigida en el proceso civil;

Considerando, que la Corte a-qua entendió de manera correcta que el señor L.G. decidió asumir el riesgo que conlleva un desistimiento de esta naturaleza, cuando aún desconocía el resultado de los procesos sobre violaciones penales imputadas en su contra, razones por las cuales el actual recurrente carecía de derecho para actuar en justicia por haber renunciado a ello; que, en consecuencia, la pretensión del recurrente de que la Corte a-qua debió entender e interpretar que la verdadera intención de él no era renunciar a la acción de demandar en daños y perjuicios por la vía civil, sino que sólo estaba desistiendo de la instancia, lo que implicaría una violación al derecho de defensa de la hoy recurrida, y además un contrasentido, ya que al haber declarado dicho recurrente su falta de interés, ello significaba una verdadera renuncia a ejercer en el porvenir ese derecho; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de la desnaturalización de los hechos y falta de base legal alegadas, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, por otra parte, en lo que respecta a los alegados daños que ocasionara la acción intentada contra el ahora recurrente, si bien es cierto que a causa de la querella penal que interpusiera Esso Standard Oil, S.A., L., contra J.A.L.G., de la cual fue descargado, éste fue detenido y procesado, no es menos cierto que en el expediente no consta ningún hecho, documento o sentencia que demuestre que la referida entidad, al interponer su querella haya cometido abuso de derecho o alguna falta que ocasionara los daños que, según el actual recurrente, ha sufrido en ocasión de la indicada querella; que, además, en cuanto a la acción penal de que se trata, intervino una providencia calificativa mediante la cual el juez de instrucción entendió que “la evaluación de los indicios de culpabilidad resultan suficientes para enviar a J.A.L.G. al tribunal criminal para que sea juzgado por violación a los artículos 379 y 386 Código Penal” y, posteriormente, la Cámara de Calificación confirmó la indicada providencia calificativa en todas sus partes; que es de jurisprudencia constante que la decisión de interponer una querella penal o ejercer una vía de derecho por quien se considere lesionado por la misma, no compromete su responsabilidad civil, aun cuando la acción represiva fuere desestimada, si no se prueba que el querellante actuó de manera temeraria y con intención manifiesta de causar daño; que, en la especie, del estudio del expediente se revela que lo que dió origen a la querella de la Esso Standard Oil, S.A., L., contra J.A.L.G., fueron alegadas faltas de reportes sobre cobros realizados, muchos en efectivo, en la gestión de éste como encargado del departamento de cobros en la compañía recurrida; que, de lo anterior resulta que el querellamiento hecho contra el actual recurrente no puede atribuírsele otra intención que no fuera la de hacer uso legítimo de una vía de derecho y que, como ha sido reiteradamente juzgado, cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho, la falta no existe, puesto que el ejercicio de una acción en justicia, aún cuando ésta resulte sin éxito, no puede degenerar indefectiblemente en una falta susceptible de entrañar una reparación por daños y perjuicios, lo que sí podría producirse en el caso de que dicho ejercicio constituya un acto de malicia o mala fe, o si es el resultado de un error grosero equivalente al dolo, caso en el cual habría lugar a la reparación correspondiente; que, como esto no fue demostrado por el hoy recurrente, su requerimiento de ser indemnizado carecía de fundamento y procedía su inadmisibilidad, como bien lo hizo la Corte a-qua;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la parte recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.L.G. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de abril de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor de los Licdos. P.C.B., A.C.J.S. y A.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de abril de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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