Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de resolución48
Fecha28 Enero 2009
Número de sentencia48
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Restaurant Valentini Disco Club, J.M.H.B.

Abogado(s): Dr. C.R.R., L.. C.C.S.

Recurrido(s): Seguros La Antillana, S. A., La Primera Holandesa de Seguros S. A.

Abogado(s): D.. L.M.P., Milton Messina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Restaurant Valentini Disco Club y/o J.M.H.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identificación personal núm. 30733 serie 12, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm.10 de la calle R.G.M.R. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. C.R.R., por sí y por el Dr. Cipriano Castillo Sosa, abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.G., en representación de los Dres. L.M.P. y M.M., abogados de la parte recurrida, Seguros La Antillana, S.A, y/o La Primera Holandesa de Seguros S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. C.R.R.N. y el Licdo. C.C.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 1986, suscrito por el Licdo. L.M.P.C., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de febrero de 1988, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios, intentada por J.M.H.B. y/o Restaurant Valentíni Disco Club contra Seguros La Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de septiembre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la demandada Seguros la Antillana, S.A., y la Primera Holandesa de Seguros, C. por A., por los motivos indicados antes; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por J.M.H.B. y/o Restaurant Valentíni Disco Club, parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, a) Condena a la compañía Seguros la Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., y “Asesores Profesionales, S.A., y/o Licda. C.Á., a pagarle al señor J.M.H.B., la suma de cuarenta y tres mil quinientos ocho pesos oro (RD$43,508.00) como resultado de las perdidas experimentadas por el siniestro ocurrido en el Restaurant Valentini Disco-Club, radicado en la calle J.E.N.213, esquina E.G., de esta ciudad, propiedad de dicho señor, amparado con la póliza No.0-1-4847, expedida por Seguros la Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., a través de Asesores Profesionales, S.A. y/o C.Á., cubriendo los riesgos de incendio y/o rayo, huelga daños maliciosos, por la suma de cincuenta mil pesos oro, con una vigencia del 28 de enero de 1982, hasta el 28 de enero de 1983, la suma de cien mil pesos oro (RD$100,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el señor J.M.H.B., por el incumplimiento del contrato de seguro pactado con la compañía Seguros La Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A.; b) Condena a la compañía Seguros la Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., y Asesores Profesionales, S.A. y/o C.Á., al pago de los intereses legales de las referidas sumas, a partir de la fecha de la puesta en mora; c) Condena a la compañía Seguros la Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y que las mismas sean distraídas en provecho de los Dres. C.C. y C.R.R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Seguros la Antillana, S.A.,y /o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1984, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: relativamente al fondo acoge dicho recurso de alzada; rechaza en todas sus partes la demanda original incoada por J.M.H.B. y/o Restaurant Valentin Disco-Club contra Seguros La Antillana, S.A., y/ o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A.; en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, según los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor J.M.H.B. y/o Restaurant Valentíni Disco-Club, al pago de las costas distrayéndolas en provecho de los Dres. M.M. y L.M.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de la certificación de la superintendencia de seguros; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta y errónea aplicación de la ley y el derecho”;

Considerando, que en el primer medio, alega el recurrente en síntesis, que en fecha 28 de enero de 1982 a través de la oficina de corredores de seguros Asesores Profesionales, S.A, suscribió un contrato con la compañía Seguros La Antillana, S.A, y/o La Primera Holandesa de Seguros, C.por.A., conviniendo que el valor a pagar por el asegurado para cubrir el pago de la póliza contratada ascendía a la suma de RD$264.60, monto que debía ser pagado en cuotas anuales y cuya vigencia iniciaría el 28 de enero de 1982 hasta el 28 de enero de 1983; que carece de sentido jurídico que la recurrida alegue que al momento de ocurrir un incendió en el establecimiento asegurado, la póliza no estaba vigente por falta de pago, cuando es indiscutible que dicho pago fue hecho en el lugar y fecha convenido en el contrato de seguro, a saber, en la oficina del corredor de seguros; que dicha suma fue pagada en su totalidad, pero, parece que la firma de corredores de seguros solo remitió a la entidad aseguradora por concepto de pago de esa prima la suma de RD$174.80, no obstante, aún así, dicha suma era suficiente para cubrir el pago de la mencionada póliza desde el 28 de enero de 1982 hasta el 18 de octubre del mismo año; que además, la Superintendencia de Seguros expidió una certificación en la que se hace constar que la póliza núm. 01-4847 estaba vigente a la fecha que ocurrió el incendio y en ese sentido, según jurisprudencia constante las certificaciones expedidas por el Superintendente de Seguros, como en la especie, son legalmente suficientes y no tienen que ser sometidas a otras formalidades que las contenidas en el artículo 128 de la ley núm. 126 de 1971, sobre Seguro Privado en la República Dominicana; que finalmente, sigue alegando el recurrente, omitió la recurrida de forma graciosa y tratando de evadir su responsabilidad, comunicar al asegurado la cancelación de la póliza cuya exigencia pone a su cargo el contrato de seguro;

Considerando, que el fallo cuestionado y los documentos examinados por la Corte a-qua revelan, lo siguiente: que en fecha 28 de enero de 1982 el señor J.M.H.B. y/o Restaurant Valentíni Disco Club, suscribió con la compañía La Antillana S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C.por.A., la póliza de seguros núm. 01-4847 cuya cobertura abarcaba “incendio y aliados”; que como consecuencia de un incendio ocurrido en fecha 13 de agosto de 1982 en el local asegurado, el recurrente amparado en la póliza contratada con dicha compañía de seguros, remitió un inventario de los daños sufridos producto del incendio y presentó además, la reclamación del pago correspondiente; que en fecha 15 de septiembre de 1982 como repuesta a dicha reclamación, la compañía aseguradora comunicó al recurrente “que el contrato de seguro fue cancelado al día 12 de agosto ante la imposibilidad de obtener el pago total de las primas”; que ante la negativa de pago la compañía Asesores Profesionales, S.A., en su condición de intermediaria del recurrente, le notificó que no obstante la cancelación de la póliza han decidido tramitar la reclamación que ellos consideran pertinente; que a tal efecto, incoaron ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una demanda en reparación de daños y perjuicios, acogiendo dicha jurisdicción la referida demanda; que esa decisión fue recurrida en apelación por la compañía aseguradora, revocando la Corte a-qua la sentencia y rechazando la demanda, sustentada en que ante el incumplimiento por parte del asegurado de pagar la prima estipulada en el contrato de seguros, la compañía aseguradora actuó correctamente al cancelar dicha póliza;

Considerando, que mediante el contrato de seguro una persona llamada aseguradora se obliga a indemnizar a otra denominada asegurada, de una pérdida eventual, a la cual ella se expone como consecuencia de la realización de ciertos riesgos, y mediante el pago de una suma llamada prima; que en el contrato intervenido entre Seguros La Antillana, S.A., y/o La Primera Holandesa de Seguros, C. por A., el cual dio lugar a la emisión de la póliza núm. 01-4847, fueron estipuladas obligaciones recíprocas entre los contratantes, en particular la obligación no controvertida relativa al pago de la prima a cargo del asegurado como contrapartida de los riesgos cubiertos por la aseguradora;

Considerando, que en dicho contrato se estableció que el monto a pagar por concepto de prima ascendía a la suma de RD$264.60 pago que se realizaría mediante cuotas anules y abarcaría el periodo desde el 28 de enero de 1982 al 28 de enero de 1983, razón por la cual, debe ser desestimado el alegato esgrimido por el recurrente, en el sentido de que la suma de RD$174.80 pagada por la corredora de seguros a la compañía aseguradora, si bien, no cubría el pago total estipulado en el contrato, no obstante, era suficiente para mantener la vigencia del mismo desde la fecha de suscripción hasta el 18 de octubre de 1982, toda vez que, como se indica, la vigencia del contrato de seguros fue establecida para periodos anuales no mensuales como pretende el recurrente, razones éstas por las cuales se desestima este primer alegato del medio que se examina;

Considerando, que en cuanto a la validez de la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros el 4 de septiembre de 1984, es decir, con posterioridad a la fecha en que ocurrió el incendio y en la cual según el recurrente, se hace constar que la póliza aún estaba vigente; que si bien es cierto, que la misma fue expedida con posterioridad a la ocurrencia del hecho, una lectura de la misma permite establecer que la misma no se trata de una certificación dando constancia del estado de la póliza de seguros a la fecha en que fue expedida, sino, que mediante de dicho documento fue emitida una copia certificada de una primera certificación dictada por ese organismo en fecha 11 de mayo de 1983, fecha ésta última en la que no hay controversia sobre la vigencia de la póliza de seguros; que por los motivos indicados se desestima la violación alegada por el recurrente, en la segunda parte del medio que se examina;

Considerando, que sigue alegando el recurrente, en la tercera parte de su primer medio de casación, que el valor de la prima fue pagado en su totalidad a través de su corredor de seguros, pero, ésta se limitó a entregar a la aseguradora solo una proporción de dicho pago; que además, continua diciendo el recurrente, en caso de que la aseguradora decidiera cancelar la póliza de seguros debió notificarle esa decisión;

Considerando, que el pago de la prima es un requisito indispensable para la validez del contrato de seguros, debiendo ser pagada al momento de concertarse éste; que no obstante, el artículo 45 de la ley 126 sobre Seguros Privados en la República Dominicana dispone que “no obstante, los A., los Agentes Generales y los Agentes Locales podrán conceder a los Asegurado un período de gracia que no excederá de cuarenta y cinco (45) días para el pago de cualquier prima, siempre que el Asegurado pague una prima inicial, en el momento de aceptar el Asegurador el riesgo, no menor del veinticinco por ciento (25%) de la prima de la póliza”; que en cuanto a la forma de efectuar el pago, el párrafo primero del artículo 48 de la referida ley dispone que “Las primas entregadas por un Asegurado a su Corredor de Seguros no se entenderán como pagadas al Asegurador mientras no sean recibidas por éste, por su Agente General o su Agente Local, a menos que el Asegurador o su Agente General o su Agente Local, hubiere autorizado por escrito al Corredor de Seguros a cobrar dichas primas o que por previo acuerdo, las mencionadas primas se carguen a la cuenta corriente del Corredor de Seguros por el Asegurador, o por su Agente General o por su Agente Local”;

Considerando, que no probó el recurrente, ante la Corte a-qua haber pagado la totalidad de la suma acordada, toda vez que, en el recibo de fecha 2 de marzo de 1982 por él invocado y que figura examinado por la Corte a-qua, la Corredora de Seguros hace constar que dicho pago fue utilizado para “abono a póliza” y no hay constancia en el fallo cuestionado, que haya aportado ningún otro medio de prueba que demuestre haber honrado su obligación frente a la compañía aseguradora;

Considerando, que en cuanto a la facultad del asegurador de cancelar la póliza de seguros, el artículo 50 de la ley citada impone al asegurador la obligación, en caso de cancelación de la póliza de seguro por su voluntad, excepto en el seguro de vida, de notificar por escrito al asegurado su intención de cancelar el contrato, depositando copia de la misma en la Superintendencia de Seguros con no menos de tres (3) días de anticipación a la fecha en que deba ser efectiva la cancelación, formalidad esta que debe ser cumplida por el asegurador aún en casos de falta de pago de la prima convenida, ya que, como ha sido juzgado por esta Corte de Casación, la finalidad de interés general que en este aspecto tiene la ley de seguros vigente, quedaría frustrada si no se le advierte al asegurado, en esos casos, la circunstancia de conocer con la debida oportunidad que su póliza será cancelada;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar mediante el examen de la sentencia recurrida y de las piezas examinadas por la Corte a-qua, que la aseguradora en fecha 27 de julio de 1982 comunicó al recurrente en su calidad de asegurado, que la póliza contratada presentaba a esa fecha un balance pendiente cuyo plazo para pagar excedieron los 45 días que dispone el artículo 45 de la ley citada, advirtiéndole además, que si no obtemperaba al pago en un plazo de 3 días a partir de la fecha, la póliza sería cancelada; que de dicha comunicación fue dirigida una copia a la compañía Asesores Profesionales, S.A., en su calidad de corredores de seguros y a la Superintendencia de Seguros, recibiéndola ésta en fecha 28 del mismo mes y año; que luego de vencerse ventajosamente el plazo de 45 días más el plazo de 3 días, en fecha 12 de agosto de 1982 la recurrida emitió la certificación núm. 7261 procediendo a cancelar la referida póliza y de la cual tuvo conocimiento el recurrente según lo expresó en la comunicación que remitió a la recurrida en fecha 12 de octubre de 1982; que evidentemente, la compañía aseguradora cumplió con las previsiones dispuestas por la ley núm. 126 de 1971, hecho que fue constatado por la Corte a-qua y corroborado por esta Suprema Corte de Justicia; que por los motivos expuestos, se desestima la violación alegada por el recurrente, en la tercera parte del primer medio de casación examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente, que en las motivaciones dadas por la Corte a-qua quiso hacer aparentar que en el siniestro intervinieron manos criminales, queriendo insinuar que en el mismo participaron manos extrañas o que fue por culpa del recurrente;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado revela, que la Corte a-qua sustentó exclusivamente su decisión en la falta de pago por parte del recurrente de la póliza de seguros suscrita con la compañía aseguradora, sin hacer ninguna valoración sobre el aspecto que argumenta el recurrente, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que según invoca el recurrente en el tercero y cuarto medio propuesto, la sentencia recurrida carece de una relación suficiente y precisa de los hechos y circunstancias de la causa, así como también, que la Corte a-qua que no le atribuyó a los documentos aportados su alcance y valor probatorio y que tampoco precisa dicho fallo los textos legales aplicables al caso para dictar la sentencia, sino que de una manera vaga se remite a las leyes núms. 126 y 834;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado, revela que la Corte a-qua, en uso de su poder soberano, ponderó suficientemente los hechos y circunstancias de la causa, así como también los documentos aportados al debate dándoles su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna; que contiene además, el fallo impugnado una motivación suficiente, clara y precisa y la indicación de los textos legales que sustentaron la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación determinar que en el caso de la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos por el recurrente y con ello, el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Restaurant Valentini Disco Club y/o J.M.H.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 31 de julio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.M.P. y M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR