Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2009.

Número de resolución51
Fecha29 Abril 2009
Número de sentencia51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.S.

Abogado(s): D.. H.A.F., A.M.G., R.D.M.B.

Recurrido(s): B.A.D.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.R. del Orbe

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.S., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0015988-1, domiciliada y residente en la calle A.T.P., Urbanización Mirador Sur del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.F.A.F., por sí y por los Dres. R.D.M.B. y A.A.M.G., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. O.T., por sí y por el Dr. A.R. delO., abogados de la parte recurrida, Brunilda Amparo y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2005, suscrito por los Dres. H.F.A.F., A.A.M.G. y R.D.M.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2006, suscrito por el Dr. A.R. delO., abogado de la parte recurrida, B.A.D.M. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de octubre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T.A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, incoada por M.A.S. contra G.D.M. y compartes, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de agosto de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandante, señora M.A.S., por no concluir, no obstante haber sido citada legalmente, mediante sentencia in-voce de fecha 13 del mes de mayo del 2002; Segundo: Declara inadmisible la presente demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora M.A.S., contra las señoras G.D.M., B.A. y S.M.D.M. por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio; Cuarto: C. al ministerial J.M.A., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que nuevamente M.A.S. demandó en reconocimiento judicial de paternidad y envío en posesión de bienes, en contra de G.D.M. y compartes, por lo que el 19 de marzo del 2003, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 2002-0350-1884, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta por M.A.S. en contra de Brunilda Amparo D.M., G.D.M., S.D.M., S.D.D.M., M.I.D.V., O.M.D.V., R.D.V., B.M. delP.D.V., M.C.D.V., J.A.A.D., C.J.A.D., L.A.A.D. por las razones expuestas; Segundo: Compensan las costas”; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 034-002-448, de fecha 28 de agosto de 2002. “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.S. contra la sentencia núm. 034-002-448, dictada en fecha 28 de agosto de 2002, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de los señores G.D.M. y compartes, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; revoca la sentencia recurrida; declara, en consecuencia, admisible la demanda, por estar depositado en el expediente el acto introductivo de la misma, tal y como se ha hecho constar más arriba, en otra parte de este fallo; Tercero: Compensa las costas”; En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 2002-0350-1884, de fecha 19 de marzo de 2003. “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M.A.S. contra la sentencia núm. 2002-0350-1884, dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores B.A.D.M. y compartes, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la señora M.A.S. al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.R. delO., abogado, quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal, desconocimiento de la fuerza probatoria del acto de notoriedad, de la Ley núm. 14-94, del Decreto núm. 59-95 y del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos”;

Considerando, que la decisión impugnada analiza los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas el 28 de agosto de 2002 y el 19 de marzo de 2003, por la Primera y Segunda Salas, respectivamente, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los cuales, aunque fueron fusionados y fallados en la misma sentencia, se conocieron y decidieron por disposiciones distintas, razón por la cual se procede a su análisis por separado;

En lo referente a la parte del fallo atacado que estatuyó sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 034-002-448, de fecha 28 de agosto de 2002

Considerando, que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, en forma tal que contenga en sus motivaciones y en su dispositivo de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que, según el fallo anteriormente transcrito, la Corte a-qua, al estatuir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 034-002-448, de fecha 28 de agosto de 2002, se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación, a “revocar la sentencia recurrida y declarar, en consecuencia, admisible la demanda”, sin decidir la suerte de la acción original, declarada inadmisible en primer grado, por haber omitido el depósito del acto introductivo de la demanda; que tal situación coloca a las partes en esa litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la Corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia y declarar admisible la demanda, disponer si procedía o no, como consecuencia de la revocación de dicho fallo, la demanda en reconocimiento judicial de paternidad incoada por la hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, el principio concerniente al efecto devolutivo del recurso de apelación, en cuanto a su obligación como tribunal de alzada de resolver acerca del proceso, en caso de revocar la decisión de primer grado, como el ocurrente, sustituyendo la sentencia apelada por otra con su decisión, en los mismos parámetros en que fue apoderado el juez anterior;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al escrutinio de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control, lo que, por los motivos anteriormente expuestos, no ha sido posible en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, medio de puro derecho que suple de oficio esta Suprema Corte de Justicia;

En lo referente a la parte del fallo impugnado que estatuyó sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 2002-0350-1884, de fecha 19 de marzo de 2003;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis, “que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio, como a los hijos nacidos dentro del mismo”; que los hijos naturales adquieren iguales derechos que los legítimos y, por consiguiente, queda obviamente derogado el artículo 6 de la Ley núm. 985, del 5 de septiembre del 1945, que fija un plazo de 5 años para ejercer la acción en reconocimiento, por aplicación de la disposición que señala que una nueva ley deroga la anterior; que de igual forma, alega la recurrente, la Corte a-qua violó las disposiciones de la Ley núm. 14-94, del 22 de abril de 1994, que en su artículo 14 estipula que todos los hijos e hijos, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral, por lo que al igual los derechos de los hijos naturales y legítimos deben aplicarse las disposiciones del artículo 328 del Código Civil que señala que “la acción de reclamación de estado es imprescriptible en relación al hijo”; que el reglamento de aplicación de la Ley núm. 14-94, dispone en su artículo 12-A que “la filiación paternal se prueba por todos los medios, incluyendo la posesión de estado, testigos y cualquier otro medio”, lo que modifica la Ley núm. 3945, del 25 de septiembre de 1954, en los casos que proceda la reclamación judicial de paternidad, culminan los alegatos de la recurrente;

Considerando, que el examen del fallo objetado pone de relieve que la Corte a-qua comprobó y retuvo, mediante la documentación depositada en el expediente, los hechos siguientes: 1) que el 7 de mayo de 1939 nació la niña M.A., hija natural de J.S., según consta en una partida de nacimiento registrada en la Oficialía del Estado Civil de Santa Cruz de El Seibo, inscrita con el núm. 266, libro 208, folio 266, del año 1939-1940; 2) que en fecha 31 de mayo del 2002, la ahora recurrente M.A.S. demandó nuevamente, pero esta vez por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado Primera Instancia del Distrito Nacional, el reconocimiento judicial de paternidad y posesión de estado, como hija natural del fenecido L.A.D.M.; que, según se ha visto, dicha acción en declaración de paternidad fue declarada inadmisible en primer grado, por prescripción, experimentando la misma suerte en apelación;

Considerando, que la motivación de derecho que sustenta el fallo impugnado señala, “que si se pretendiere que en la especie puede ser aplicada la Ley núm. 985, del 31 de agosto de 1945, sobre Filiación de los Hijos Naturales, habría que concluir que la acción de la demandante original estaría prescrita en virtud del artículo 6 de dicha ley que, en su párrafo tercero y último, dispone lo siguiente: ‘la acción debe ser intentada contra el padre o sus hermanos dentro de los cinco años del nacimiento’; que, continúa exponiendo la sentencia objetada, “en la especie, la demandante nació, como ha quedado comprobado, en el año 1939 y demandó en el año 2002, luego de que falleciera L.A.D.M., de quien ella pretende ser la hija y única sucesora, es decir a los 63 años de su nacimiento”, y que, en consecuencia, “la demanda es inadmisible por haber prescrito la acción”;

Considerando, que, si bien la imprescriptibilidad es la regla para las acciones en reclamación de estado, la acción en indagatoria de la paternidad natural, que es una excepción a la prohibición general establecida en el artículo 340 del Código Civil, su ejercicio ha sido sometido primeramente por la Ley 985 del 31 de agosto de 1945, a un plazo de cinco años a contar del nacimiento, y después por la Ley núm. 14-94 del 22 de abril de 1994, y exclusivamente respecto de la madre, hasta la mayoridad del menor, preceptos que se fundan en el propósito de prevenir litigios a una fecha extremadamente distante de los hechos que puedan servir de base a la acción, aparte de la inseguridad permanente que recaería sobre la estabilidad del patrimonio familiar y sobre la tranquilidad misma de la familia, y, además, para preservarle a la madre la oportunidad de hacer valer hechos y circunstancias que puedan producirse en el curso de la minoridad del hijo o hija natural, en beneficio de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad; que, en consecuencia, el alegato de que dicha acción es imprescriptible, formulado por la recurrente, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley núm. 14-94, hoy sustituido por la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, que regula el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: “todos los hijos e hijas, nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral”, esto a condición de que se produzca el reconocimiento de los mismos por su padre y que su filiación no haya sido impugnada, caso en el cual debe resolverse esta cuestión previa por ante los tribunales judiciales, por lo que el referido artículo no se podía aplicar al caso de la especie; que, en consecuencia, el alegato de que se violaron las disposiciones del señalado artículo 14, debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 21, párrafo II, de la Ley núm. 14-94, sobre la protección de menores, dispuso que la demanda judicial en reconocimiento de un hijo o hija natural podrá incoarse “desde su nacimiento hasta su mayoría de edad”; que tal disposición legal trajo consigo una modificación parcial a la parte final del artículo 6 de la Ley núm. 985, sobre Filiación de Hijos Naturales, por lo que resulta válido inferir del contexto de las referidas legislaciones, mediante el cotejo de las mismas, que la ampliación del plazo para accionar el reconocimiento paterno se introdujo en provecho exclusivo de la madre, al tenor de las razones expuestas anteriormente, dejando intacto el legislador el derecho del hijo o hija natural a obtener su reconocimiento filial, no solo porque la referida Ley núm. 14-94 omitió la derogación expresa del precitado artículo seis, sino también porque es evidente que la parte capital y el párrafo segundo de ese artículo 6 consagran en favor del hijo o hija natural el derecho de reclamar por la vía judicial su filiación paternal y prevé la forma de hacerlo, en caso de muerte, ausencia o incapacidad de la madre, lo que significa que dichas disposiciones legales conservan su plena vigencia, sin que las previsiones del mencionado artículo 21 contravengan aquellas, salvo el aumento del plazo a favor de la madre; que, habida cuenta de que podría inferirse del razonamiento antes expresado que la acción del hijo o hija prescribe indefectiblemente a los cinco años de su nacimiento, período de lógica indefensión de los derechos e intereses del menor, es preciso puntualizar, sin embargo, que la obvia intención del legislador ha sido establecer el derecho del hijo natural a procurarse en justicia su propia filiación paterna y, en ese orden de ideas, resultaría fuera de toda equidad y lógica jurídica, que se le negara al hijo o hija natural el derecho a ser árbitro del ejercicio de su acción, en su propio nombre y por su cuenta, en el momento en que haya alcanzado su plena capacidad para actuar y ejercer por si mismo (a) las acciones que la ley le reconoce, máxime si en el curso de su minoridad se produce la falta de su madre, en cuyo caso dependería de la iniciativa de un pariente materno o del ministerio público, o, en todo caso, si aquella descuida o abandona su facultad de accionar; que, por consiguiente, es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el plazo establecido por el artículo 6 de la Ley núm. 985, sólo en lo que concierne al ejercicio de la acción por el hijo natural, personalmente, empieza a contarse a partir de la fecha en que éste adquiere su plena capacidad legal, por haber cumplido su mayor edad;

Considerando, que si bien es cierto que la señalada Ley núm. 14-94, fue derogada por la Ley núm. 136-03 de fecha 7 de agosto de 2003, y que al mismo tiempo en la parte final del párrafo III del artículo 63 del mencionado código dispone que “los hijos e hijas podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad”, no menos válido es, sin embargo, que la referida derogación se produjo con posterioridad a la fecha en que fue incoada la demanda original en reconocimiento judicial de que se trata, el 31 de mayo del año 2002, por lo que, al tenor del principio procesal de que toda decisión jurisdiccional debe reputarse como pronunciada en la época en que se inició la controversia judicial de que se trate, en procura de proteger a la parte demandante de las inevitables lentitudes del procedimiento, el juez debe resolver sus pretensiones como si la sentencia fuera dictada el mismo día de la demanda, situándose, para apreciar el mérito de la acción, en el mismo instante en que fue introducida, salvo cuestiones de índole procesal que excepcionalmente tienen otro tratamiento; que, por esas razones, los hechos sobrevenidos después de la demanda no pueden ser tomados en cuenta al dictarse la sentencia, así como tampoco, principalmente, por la irretroactividad de la ley, debe tomarse en consideración una ley promulgada después de la demanda original, siempre que ésta contradiga el régimen de la legislación anterior bajo cuyo imperio se introdujo la demanda, por lo que, en la especie, el examen del expediente muestra, como se ha dicho, que la hoy recurrente M.A.S. nació el 7 de mayo del año 1939, y que adquirió su mayoridad el 7 de mayo de 1957, por lo que al ejercer su acción en reconocimiento judicial de paternidad en fecha 31 de mayo de 2002, lo hizo después de vencido ventajosamente el plazo de cinco años que señala la Ley núm. 985 de 1945, el cual estaba a su disposición desde que alcanzó su mayoría de edad; que, en la especie no se trata en realidad de establecer la prueba de filiación paternal, porque como se ha señalado precedentemente, su acción estaba prescrita; que, en consecuencia, el alegato de que se violaron las disposiciones del artículo 12-A, del Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 14-94, formulado por la recurrente, carece de pertinencia jurídica y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación.

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbió ambas partes respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 17 de agosto de 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, en tanto cuanto juzgó el recurso de apelación intentado contra la sentencia del 28 de agosto de 2002 y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia, en lo que respecta al recurso de apelación intentado contra la sentencia del 19 de marzo de 2003, de que se trata; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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