Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Fecha23 Septiembre 2009
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Texaco Caribbean, Inc

Abogado(s): L.. L.M.G., J.M.T.F., J.M.

Recurrido(s): J.R.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Texaco Caribbean, Inc., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio autorizado legalmente en la República Dominicana en el edificio situado en una de las esquinas formadas por las avenidas Tiradentes y J.F.K. de la ciudad de Santo Domingo, representada por su Gerente, señor J.H.H., norteamericano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, provisto de la cédula de identificación personal núm. 221681, serie 1ra, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 29 de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.M.G., por sí y por los Licdos. J.M.T.F. y J.M., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 1990, suscrito por los Licdos. L.M.G., J.M.T.F. y J.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución dictada el 23 de enero de 1991 por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida J.R.F., en el recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 28 de agosto de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrito por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 1993, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios y “rescisión” de contrato, interpuesta por J.R.F. contra Texaco Caribbean Inc., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de diciembre de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de gerencia libre de fondo de comercio intervenido en fecha 5 del mes de febrero del año 1975, entre Texaco Caribbean Inc., y el señor J.R.F., por culpa del primero; Segundo: Condena a Texaco Caribbean, Inc., a pagar al señor J.R.F. la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), por concepto de la valorización del punto comercial hecho por el demandante; Tercero: Condena a Texaco Caribbean, Inc., a la suma de treinta mil pesos (RD$30,000.00), por concepto de las mejoras introducidas por el demandante, en la estructura que existe en la Estación de Servicio Texaco Villa Consuelo; Cuarto: Condena a la Texaco Caribbean, Inc., a pagar al señor J.R.F., la suma de cien mil pesos oro (RD$100,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante, con motivo del incumplimiento contractual hecho por el demandado; Quinto: Condena a la Texaco Caribbean, Inc., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor del demandante, a título de indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena a la Texaco Caribbean, Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.E.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: En cuanto a los demás ordinales, se rechazan por improcedentes y mal fundados; Octavo: Se comisiona al ministerial R.E.V.M., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Distrito Nacional a fin de que proceda a notificar la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal e incidental, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) dictó el 19 de junio de 1986, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por J.R.F. y Texaco Caribbean, Inc., por haber observado los requisitos procedimentales de la ley; Segundo: Acoge en parte, respecto del fondo, el recurso de apelación intentado de manera principal por J.R.F. y, en consecuencia, modifica la sentencia impugnada para que se exprese de la manera siguiente: “Primero: Declara injustificada la resolución del contrato de gerencia libre de fondo de comercio intervenido el 5 de febrero de 1975 entre J.R.F. y la Texaco Caribbean, Inc.; Segundo: Ordena que J.R.F. proceda a liquidar por estado los daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, así como la evaluación referente al punto comercial envuelto en la especie; Tercero: Rechaza la reparación de los supuestos daños morales irrogados por la Texaco Caribbean, Inc. a J.R.F., por falta absoluta de pruebas; Cuarto: Condena a la Texaco Caribbean, Inc., al pago de los intereses legales sobre los valores resultantes de la liquidación por estado dispuesta precedentemente, a partir de la fecha de la demanda introductiva, a título de indemnización complementaria; Quinto: Condena a la Texaco Caribbean, Inc., al pago de las costas judiciales de primera instancia solo en un 50%, por haber sucumbido el demandante en algunos puntos, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.E.S.R., por haberlas avanzado, y compensa entre las partes el 50% restante”; Tercero: Rechaza en todas sus partes, relativamente al fondo, el recurso de apelación incidental, de carácter general, introducido por la Texaco Caribbean, Inc., según las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza, por improcedentes y mal fundados, los pedimentos formulados por J.R.F. respecto de la fijación de astreintes y la ejecución provisional de esta sentencia, conforme los motivos expuestos precedentemente; Quinto: Compensa las costas procesales causadas en grado de apelación, en un cincuenta por ciento (50%), por haber sucumbido respectivamente los litigantes en algunos puntos, y ordena la distracción del restante cincuenta por ciento (50%) en beneficio del Dr. R.E.S.R., quien asegura haberlas avanzado;”

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a los artículos 1134, 1150, 1151 y 1152 del Código Civil. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Insuficiencia de motivos. Violación a la máxima: Nom Adimpleti Contractus; Segundo Medio: Violación del artículo 6 de la ley num. 407 de fecha 15 de octubre de 1972, que regula las relaciones entre mayoristas y detallistas de distribución y expendio de combustibles y lubricantes. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación la recurrente alega, en síntesis, que la jurisdicción a-qua no analizó, ni ponderó que la recurrente dio por terminado el contrato en base a las justificaciones siguientes: a) al requerimiento hecho por la Dra. M.P., propietaria del solar donde se encontraba ubicado la estación de servicios Texaco, a fin de que la recurrente procediera a entregar el inmueble objeto del contrato de alquiler suscrito entre ellos; b) por haber sub alquilado o vendido el recurrido sus derechos en el punto comercial al señor A.L., según el contrato de venta de derechos efectuada a favor del señor A.L. por la suma de RD$ 80,000.00, operación que no se materializó porque la compañía recurrente no aceptó; c) porque no obstante tener el contrato un carácter intuitu personae, el recurrido vivía fuera del país, y d) porque el recurrido faltó al mandamiento de salubridad de la estación de servicios de combustibles; que, otro de los alegatos de la recurrente consiste en sostener que la condenación en daños y perjuicios a justificar por estado pronunciada en su contra por la jurisdicción a-qua conlleva la imputación de una falta a cargo de la parte condenada, no obstante, según las razones expresadas, haber probado que la recurrente no ha incurrido en violación alguna al contrato, sino que dicha falta es imputable al recurrido, quien se negó a entregar la estación de servicios de combustibles una vez le fue requerido por la recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada constan como establecidos, los hechos siguientes: 1) que en fecha 2 de mayo de 1960 M.P.G. alquiló a Texaco Caribbean, Inc., un solar para ser utilizado en la instalación de un negocio de venta de gasolina y sus derivados al detalle; 2) que en fecha 5 de febrero de 1975 la Texaco Caribbean, Inc. suscribió con J.R.F., un contrato denominado “contrato de gerencia libre de fondo de comercio”, mediante el cual este último aceptó la operación y manejo de la Estación de Servicio “V.C.” por tiempo indefinido, comprometiéndose la compañía o primera parte a “desplegar todos los esfuerzos a su alcance para suministrar a la segunda parte todos los productos que esta solicite para ser vendidos en la estación objeto del contrato, y asimismo, fueron pactadas otras estipulaciones contenidas en el indicado contrato; 3) que mediante acto de fecha 20 de enero de 1983, M.P.G. intimó a la Texaco Caribbean Inc, a la entrega del inmueble objeto del contrato de alquiler suscrito entre ambos, concediéndole al efecto el plazo previsto por el artículo 1736 del Código Civil; 4) que el 28 de febrero de 1983 la recurrente comunicó al recurrido lo siguiente: “que el dueño de los terrenos donde está ubicada esa estación de servicios notificó mediante acto de alguacil su decisión de que le sea entregada su propiedad. Por lo expuesto, le notificamos nuestro interés de que nos sea entregada la estación de servicios V.C. antes del día 24 de mayo de 1983 en virtud del artículo 3 del contrato de gerencia libre de comercio firmado con usted, para así dar cumplimiento al requerimiento que nos hiciera el dueño de la estación de servicios”; 5) que en fecha 4 de agosto de 1983 la Texaco Caribbean Inc, intimó al recurrido para que en un plazo de 30 días proceda a la entrega de la estación de servicios “V.C., justificada dicha intimación en que el recurrido violó el artículo 9 del contrato suscrito entre ambos, así como también en la solicitud de M.P.; 6) que mediante acto No. 1223 del 3 de noviembre de 1983, instrumentado por A.G.H., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el actual recurrido demandó a la Texaco Caribbean Inc, en “rescisión” de contrato, daños y perjuicios y otros fines, alegando que la recurrente, sin causa justificada, en violación a sus obligaciones pactadas en el contrato suscrito entre ambos, suspendió el suministro de combustibles y lubricantes; 7) que, para hacer frente a dicha demanda, Texaco Caribbean Inc, se defendió alegando que dio por terminado el contrato intervenido entre ambos, justificado, en que el actual recurrido violó varias cláusulas estipuladas en el contrato;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar las pretensiones de la Texaco Caribbean, Inc., y acoger en parte las del señor J.R.F., expuso que, “la existencia de la falta contractual a cargo de la Texaco Caribbean Inc, ha quedado establecida en forma clara y concluyente, no sólo porque la Texaco no ha controvertido en modo alguno tal circunstancia, sino porque a manera de argumentación y defensa de sus intereses, ha sustentado que la ruptura unilateral del contrato ha ocurrido, a su juicio, en razón de que J.R.F. incurrió en violación al artículo 9 del contrato cuando sub-arrendó la estación de servicios V.C. al señor A.L. sin el consentimiento de esa compañía, depositando en apoyo a dicho alegato una carta que dirigió A.L. a la Texaco”; que, continua la Corte a-qua “la carta emanada del señor A.L.M. no constituye per se la prueba inequívoca de la existencia de un contrato de sub-arrendamiento o de transferencia de la citada bomba de gasolina V.C., por cuanto sus términos no contienen los elementos de juicio necesarios que permitan a este tribunal comprobar con certeza la existencia de relación contractual alguna entre dicho señor y J.R.F. respecto a dicha estación gasolinera, tanto más cuando el propio A.L. en sus declaraciones a esta Corte, evidentemente sinceras y dignas de crédito, desmintió tal aseveración de forma categórica, según consta en el acta de audiencia correspondiente; que esta Corte de Apelación ha podido establecer, mediante los documentos que forman el expediente y la deposición del señor J.M.V.F., que la verdadera causa de terminación del contrato de gerencia libre de fondo de comercio en mención, por la voluntad unilateral de Texaco, ha sido el requerimiento de entrega del solar en que funciona la estación de que se trata, por parte de su propietaria M.P.G., ya que la secuencia de los hechos que precedieron la interrupción del suministro de los productos Texaco a R.F., demuestran que ese hecho (solicitud de entrega del solar) motorizó el requerimiento de entrega de la Bomba y la subsecuente ruptura del contrato por parte de Texaco, porque resulta inconcebible”, continua expresando el fallo impugnado, “que, habiendo tenido conocimiento de la carta dirigida por A.L. el 23 de noviembre de 1982, de la cual se ha tratado de deducir una transferencia de la estación, se haya esgrimido tal aserto más de siete meses después de la alegada violación del artículo 9 del contrato, o sea, el 4 de agosto de 1983, sobre todo si se toma en cuenta que en fecha 28 de febrero de 1983 la Texaco solicitó a R.F. la entrega de la estación de servicios V.C., sin que se aludiera, en absoluto, la supuesta transferencia o sub-arrendamiento invocado posteriormente por la Texaco; que el requerimiento de entrega del solar en que funcionaba la estación no constituye, obviamente, una causa justificada de terminación del contrato existente entre la Texaco y J.R.F., por lo que tal ruptura unilateral resulta plenamente injustificada, con todas sus consecuencias legales”; que, prosigue manifestando la decisión atacada, “la Texaco invoca en los escritos ampliatorios y de réplicas presentados en esta alzada, por primera vez en el proceso, que J.R.F. también violó el artículo 11, letra f, del contrato, referente a la limpieza y salubridad en que debe mantenerse la estación V.C., pero no aporta en absoluto prueba fehaciente de su afirmación, independientemente de que esta causa de “rescisión” no fue formulada oportunamente, ni propuesta por conclusiones formales en audiencia, por lo que este tribunal, en tal sentido, descarta como prueba atendible y veraz de la invocada violación contractual la carta dirigida a Texaco por el nombrado A.L.M.; por carecer de los más elementales principios que rigen la prueba escrita o literal”;

Considerando, que, como se ha podido observar, la relación contractual existente entre las partes ahora litigantes estuvo regida desde sus inicios por las disposiciones de los artículos 1134 y 1146 del Código Civil y, por tanto, comprensiva de la cláusula o condición resolutoria, la que siempre es sobreentendida a los términos del artículo 1184 del mismo código, en los contratos sinalagmáticos, más aún en la especie, en que las partes pactaron expresamente dicha cláusula en el contrato para el caso de que una de las partes no cumpliera su obligación; que en ese caso, según lo prevé el artículo citado, el contrato no queda disuelto de pleno derecho, sino que la parte a quien no se cumplió lo pactado tendrá la facultad de requerir a la otra la ejecución de la convención, si es posible, o de pedir la resolución de aquella y la reparación de daños y perjuicios; que, en adición a las correctas y adecuadas motivaciones dadas por la Corte a-qua para justificar su decisión, es preciso subrayar que el hecho de que la hoy recurrente entendiera que el recurrido no cumplió con sus obligaciones, no le facultaba a dar por terminado de manera unilateral el contrato suscrito entre ambos, sin previamente haber promovido demanda en resolución del contrato por causa del alegado incumplimiento de la obligación, a fin de que el tribunal en uso de su poder soberano de apreciación, examinara las aducidas violaciones contractuales;

Considerando, que, en cuanto a las aseveraciones de que la Corte a-qua no examinó que el recurrido violó la cláusula “nom adimpletis contractus”, así como al carácter “intuitu personae” del contrato suscrito entre las partes, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que tales afirmaciones o medios de defensa tratan sobre cuestiones de fondo que no fueron planteadas por ante la jurisdicción a-qua, impidiendo con esa omisión que dicha Corte apreciara los mismos y estatuyera en consecuencia, lo que convierte a las referidas alegaciones en medios nuevos, que no tienen obviamente carácter de orden público, ni pueden catalogarse en este caso de puro derecho, pasibles de ser suplidas por esta Corte; que, por lo tanto, dichos medios no pueden ser invocados por primera vez en casación, resultando inadmisibles;

Considerando, que las circunstancias precedentemente expuestas revelan que, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron los jueces del fondo, éstos ponderaron correctamente, en uso de sus facultades, los hechos y documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces, y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que, además, en lo relativo a los demás aspectos de los medios propuestos, el examen de los motivos que sirven de apoyo al dispositivo del fallo objetado, revela que los mismos resultan suficientes, pertinentes y cónsonos con los hechos y circunstancias debatidos por ante la Corte a-qua, consignando en su sentencia una exposición completa de esos hechos y circunstancias, por lo que realizó una correcta aplicación del derecho y de la ley; que, por lo tanto los medios planteados carecen de fundamento y deben ser rechazados, y subsecuentemente el recurso en cuestión.

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, ya que al hacer defecto la parte recurrida, lo que fue debidamente declarado por esta Suprema Corte de Justicia, dicha parte no ha podido pronunciarse al respecto;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Texaco Caribbean Inc, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 29 de julio de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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