Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia55
Número de resolución55
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Fiesta Bávaro Hotels, S. A.

Abogado(s): Dr. P.C.P., L.. A.M.C.

Recurrido(s): F.L.A.

Abogado(s): Dr. Gerónimo Pérez Ulloa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el edificio núm. 4 de la avenida L. de Vega, de esta ciudad, válidamente representada por su Presidente, señor A.M.J., español, mayor de edad, casado, identificado por el Documento Nacional de Identidad núm. 41-425.755, domiciliado y residente en la avenida “Eulalia del Río”, núm. 17, Ibiza, Baleares, España, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.C., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.C.A. en representación del Dr. G.P.U., abogados de la parte recurrida, F.L.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. P.C.P. y el Licdo. A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. G.P.U., abogado de la parte recurrida, F.L.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Vista la Resolución del 9 de septiembre de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de hipoteca judicial, incoada por Fiestas Bávaro Hotels, S.A., contra F.L.H.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de julio de 2003 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:: “Primero: Rechaza la presente demanda en nulidad de hipotecas judiciales, incoada por la entidad comercial Fiestas Bávaro Hotels, C. por A., contra el señor F.L.A., mediante acto núm. 403/2001 instrumentado en fecha 05 de abril de 2001 por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los motivos antes expuestos; Segundo: Condena, a la parte demandante Fiestas Bávaro Hotels, S.A., al pago de las costas a favor y provecho al Dr. G.P.U., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, la Corte a-qua rindió el fallo ahora objetado, cuyo dispositivo expresa lo que sigue: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., contra la sentencia núm. 037-2001-1410 de fecha 24 de julio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor del Sr. F.L.A. ; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recuso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente Fiesta Bávaro Hotels, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. G.P.U., abogado, quien afirma avanzarla en su totalidad;”;

Considerando , que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de la autoridad irrevocable de la cosa juzgada y violación al principio de la relatividad de las sentencias, y por ende a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución. Violación a los artículos 2123 y 2093 del Código Civil. Falsos motivos. Violación al artículo 200 de la Ley de Registro de Tierras; Tercer Medio: Omisión de estatuir sobre las defensas y medios de la recurrente. Falta de motivos. No ponderación de documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación al artículo 1165 del Código Civil, y por ende a principio del efecto relativo de las convenciones”;

Considerando , que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, que en la sentencia recurrida la Corte a-qua soslaya el conjunto de sentencias dictadas con anterioridad por otros tribunales, las cuales reconocen los derechos de Fiesta Bàvaro Hotels, S.A., específicamente respecto de la ordenanza núm. 2817 de fecha 12 de noviembre de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que radió la hipoteca judicial provisional que gravaba las Parcelas 89-B y 89-B-1 y la sentencia del 8 de octubre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que confirmó la referida ordenanza; que olvidó además la Corte, que la cosa juzgada una vez establecida como irrevocable se tiene por cierta, como única verdad jurídica y debe ser respetada, este principio consagrado por los artículos 1350 y 1351 del Código Civil conlleva una presunción legal, irrefragable, que no admite prueba en contrario; que todo lo intentado con posterioridad por F.L.A. ha constituido un atentado contra el principio de la autoridad de la cosa juzgada y una violación al principio de la relatividad de las sentencias y por ende a los artículos 1350 y 1351 del Código Civil, ya que las citadas decisiones se produjeron entre las mismas partes y por la misma causa, teniendo en consideración el mismo objeto;

Considerando , que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos anexos al expediente ponen de manifiesto que: a) por acto núm. 55 de fecha 6 de abril de 1990 del ministerial R.P., ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, F.L.A. trabó en manos de Fiesta Bàvaro, C. xA., D.P.C.P. y el Banco Central de la República Dominicana, un embargo retentivo u oposición para asegurar el cobro de US$310,000.00, monto adeudado al persiguiente por la entidad Playa Cortecito, C. xA.; b) Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. y Playa Cortecito, C. xA. incoaron contra F.L.A. una demanda en referimiento por ante la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tendente a que se designara al Banco Central de la República Dominicana, en su calidad de tercero embargado y único depositario de los valores pertenecientes a Playa Cortecito, C. xA., como secuestrario o consignatario de la suma de US$620,000.00, que constituye el doble de las causas del embargo retentivo trabado por F.L.A.; que se declarara que los valores así consignados quedaban afectados al pago del crédito del persiguiente; que se liberara de la hipoteca judicial provisional a las Parcelas núms. 89-B y 89-B-1 del Distrito Catastral núm. 11/4 del municipio de Higüey, propiedad Fiesta Bàvaro Hotels, S.A., y se ordenara su radiación inmediata; que dicha demanda fue acogida mediante la ordenanza núm. 2817/90 del 12 de noviembre de 1990; c) con motivo de una demanda civil en cobro de comisiones, reparación de daños y perjuicios y validación de embargo retentivo incoada por F.L.A. contra Playa Cortecito, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 22 de junio de 1993, una sentencia mediante la cual, entre otras cosas, se condena a la demandada al pago de la suma de US$310,000.00 o su equivalente en moneda nacional, así como también al pago de RD$20,000.00 como justo resarcimiento a causa de los daños morales y materiales sufridos por el demandante y, además, se declara bueno y válido en la forma y en el fondo el referido embargo retentivo u oposición trabado por F.L.A.; d) el Certificado de Título núm. 95-85 que ampara la Parcela núm. 89-A-1-Ref. fue expedido a nombre de Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. en fecha 15 de mayo de 1996; e) en la certificación de fecha 21 de junio de 1996, emitida por la Registradora de Títulos del Departamento de El Seybo se hace constar que las Parcelas números 89-A-1-Refundida y 89-A-2- Refundida del Distrito Catastral núm. 11/4 del Municipio de Higüey, amparadas por los Certificados de Títulos núms. 95-85 y 95-86, respectivamente, se encuentran registradas en su totalidad a nombre de Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. y que sobre las mismas existe una hipoteca judicial por la suma de US$310,000.00 a favor del Sr. F.L.A.; f) en fecha 5 de abril de 2001, Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. demandó la nulidad de las hipotecas judiciales definitivas inscritas por F.L.A. sobre las indicadas parcelas propiedad de la primera, demanda que fue conocida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y decidida mediante su sentencia de fecha 24 de julio de 2003, la cual fue objeto de un recurso de apelación y en ocasión del mismo se emitió el fallo objeto del presente recurso de casación; g) el 1ro. de diciembre de 2003, el Registrador de Títulos de Higüey expidió una certificación en la que se hace figurar que la referida hipoteca judicial definitiva que recae sobre la Parcela 89-A-1-Ref., del Distrito Catastral No. 11/4ta del Municipio de Higüey, fue inscrita en virtud de la sentencia marcada con el No. 2317/90 de fecha 22 de junio de 1993, dictada la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de El Seybo el día 12 de octubre de 1995;

Considerando , que lo expresado con anterioridad pone de manifiesto que, tanto la demanda en referimiento que culminó con la señalada ordenanza núm. 2817 del 12 de noviembre de 1990, como la demanda en nulidad de hipoteca de que se trata, se originaron entre las mismas partes, idénticos hechos, pero con distintas pretensiones, ya que por la primera se solicita que el Banco Central de la Republica Dominicana sea designado como secuestrario o consignatario de la suma de US$620,000,00, que constituyen el doble de las causas del embargo retentivo u oposición trabado por F.L.A. y declarar que dicho valores quedan afectados al pago del referido crédito, y mediante la segunda se persigue la nulidad de las hipotecas inscritas por F.L.A.;

Considerando , que el principio de la autoridad de la cosa juzgada prohíbe que sea sometido de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa del artículo 1351 del Código Civil; que, en la especie, este tribunal ha podido establecer que el caso que nos ocupa y el decidido por la referida ordenanza núm. 2817, no reúnen los requisitos exigidos por el referido texto legal para que tenga lugar la autoridad de la cosa juzgada, pues si bien éstos se originan entre las mismas partes y tienen igual causa, en cambio, sus objetos son muy distintos, por lo que el presente medio de casación carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando , que el segundo medio de casación está segmentado en cinco aspectos, de los cuales cuatro se fundamentan, en resumen, en que fue violado el artículo 2123 del Código Civil, ya que la referida hipoteca ha recaído sobre la propiedad inmobiliaria de Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. sin haberse producido la contrariedad que exige esta disposición legal, por lo que F.B.H., S.A. ha sido sorprendida con ellas, las registraron y no se pudo defender de las mismas antes de que se trabaran; que, igualmente, se violó el artículo 2093 del Código Civil, porque cuando se registraron las hipotecas que se pretenden ejecutar, ya los inmuebles habían salido del patrimonio de Playa Cortecito, C. por A. y eran propiedad de Fiesta Bàvaro Hotels, S.A., un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe; que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de falsos motivos, ya que en la misma se falsean los hechos ocurridos, como cuando se expresa en el penúltimo considerando de la página 26, que cuando se hizo el registro de la propiedad a favor de Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. ya existían las cargas a favor de F.L.A., tal afirmación es absolutamente mendáz; que también en la misma existe el vicio denominado falta de motivos, pues los pocos motivos que contiene la sentencia recurrida no aclaran suficientemente la compleja situación jurídica que se ha generado en la especie; que del mismo modo fue violado el artículo 200 de la Ley de Registro de Tierras, al admitirse el registro de hipotecas judiciales sin cumplir con los trámites de esta disposición legal, estando ya los inmuebles provistos de certificados de títulos duplicados del dueño a nombre de Fiesta Bàvaro Hotels, S. A;

Considerando , que, en cuanto al invocado incumplimiento del artículo 2123 del Código Civil, en el fallo atacado consta que ante el tribunal de alzada se estableció que la hipoteca judicial definitiva de referencia fue inscrita en el Registro de Título del Seybo el 12 de octubre de 1995; que, además, se consigna en el mismo que “el régimen de la propiedad inmobiliaria está regido por la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, que establece un sistema de publicidad real, que otorga al propietario un título inatacable y definitivo que consagra y prueba erga omnes su derecho e interés sobre un inmueble en sustitución del llamado régimen de publicidad personal, regido por el Código Civil; que, por aplicación de estos principios, el artículo 174 de dicha Ley establece que no habrá hipotecas ocultas en los terrenos registrados conforme a sus disposiciones, por lo que toda persona a cuyo favor se hubiere expedido un certificado de título, sea en virtud de un decreto de registro, sea de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de propiedad realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dicho terreno libre de las cargas y gravámenes que no figuren en el certificado de título” (sic);

Considerando , que las operaciones de inscripción y registro referidas en dicha sentencia, están concebidas por el legislador como una garantía en protección de los terceros que después de la inscripción adquieran algún derecho por compra, hipoteca u otro medio jurídico sobre los bienes objeto de la operación inscrita; que uno de los efectos del registro operado en la Oficina del Registrador de Títulos es, precisamente, dar publicidad a los derechos registrados para garantía de los terceros; que, siendo esto así, considerar que la recurrente fue “sorprendida” con el registro de las indicadas hipotecas y que por ello en dicho fallo se viola el artículo 2123 del Código Civil, sería desconocer totalmente uno de los efectos que produce el registro catastral de un derecho efectuado por el Registrador de Títulos correspondiente;

Considerando , que en lo concerniente a la alegada violación del artículo 2093 del Código Civil, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas; que la Corte a-qua, al decidir en la forma que lo hizo, lejos de incurrir en la transgresión del citado artículo 2093, invocada, le da fiel cumplimiento a las disposiciones del mismo, conjuntamente con las del artículo 2094 del mismo código, razón por la cual esta parte del medio sometido a examen debe ser desestimada por carecer de fundamento;

Considerando , que la recurrente, de igual manera, en su memorial de casación expone que en la sentencia atacada se incurrió en el vicio de motivos falsos; que en la motivación que proporciona la Corte a-qua para sustentar la decisión objeto de este recurso, se expone que “al momento hacerse el registro de la propiedad del inmueble en cuestión, a favor de la ahora recurrente y demandante original en nulidad de hipoteca judicial, F.B.H., S.A., ya las precedentes cargas a favor del recurrido F.L.A. se encontraban inscritas en el certificado de título correspondiente” (sic); que esta situación fue establecida y ponderada correctamente por el tribunal de alzada, en uso de su poder soberano en la apreciación de los documentos, hechos y circunstancias de la causa, la cual, por tanto, no puede ser censurada en casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en este caso;

Considerando , que, asimismo, aduce la recurrente en este medio, que la decisión impugnada adolece de falta de motivos; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una exposición precisa y completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la misma se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando , que tal y como lo establece el artículo 200 de la Ley de Registro de Tierras, el registro de una hipoteca judicial debe hacerse de la siguiente forma: “el acreedor, bien sea por sí mismo o por medio de un mandatario, entregará al Registrador de Títulos una copia certificada de la sentencia o del acto judicial que de lugar a la hipoteca, junto con dos facturas que contendrán todos los datos que se enuncian en los artículos 189 y 197 de esta ley”;

Considerando , que es obligación del Registrador de Títulos, antes de proceder a la inscripción de un acto traslativo del derecho de propiedad o constitutivo de un derecho real sobre inmuebles registrados, examinar la regularidad del mismo y determinar si se han cumplido los requisitos legales exigidos; que, en tal sentido, en la especie es evidente que dicho funcionario, previamente a efectuar la inscripción de la hipoteca judicial solicitada por el hoy recurrido, verificó que dicha solicitud se hizo conforme a las exigencias del señalado texto legal, toda vez que no se demostró ante los jueces de fondo que el recurrido obtuvo ese registro de manera irregular y de mala fe; que, por estos motivos, es pertinente rechazar los aspectos aquí examinados del segundo medio;

Considerando , que en el primer aspecto del segundo medio y en el tercer medio de su recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución de la litis, la recurrente alega que la manera de proceder de la Corte a-qua ha conllevado un desconocimiento y violación del artículo 8, inciso 2, letra j, de la Constitución, el cual salvaguarda el derecho de defensa, la Corte ha debido ponderar todos los medios invocados por Fiesta Bàvaro Hotels, S.A., demostrando que las hipotecas eran inoponibles y nulas, así como también los documentos depositados, en particular la relación de cargas y gravámenes en la cual se advierte claramente cuando se transfirió la propiedad y cuando se anotaron las hipotecas, y por no haberlo hecho ha provocado la indefensión de la recurrente; que los pedimentos formulados por ella ante la Corte a-qua no fueron ponderados ni conocidos por la misma, pues no analizó las razones que amparaban la nulidad de las hipotecas y el porqué el tribunal de primer grado hizo una incorrecta administración de justicia al hablar de que no se aportaron pruebas suficientes, produciéndose así el vicio denominado omisión de estatuir, en tal virtud la sentencia de la Corte a-qua incurrió en falta de motivos y lo que es peor, no se ponderaron en la sentencia los documentos que se habían depositado, incluso después de una reapertura de debates que la propia Corte había ordenado;

Considerando , que con relación a los argumentos de que se violó el derecho de defensa y que no fueron ponderados ni conocidos los pedimentos hechos por la recurrente en sus conclusiones tendentes a obtener la nulidad de las hipotecas de que se trata en la especie, en la página 3 de la sentencia impugnada dichas conclusiones figuran copiadas y, además, en las páginas 12, 13, 14, 15, 16 17, 18 y 19 de dicho fallo aparecen transcritos los medios en que se sustentan las mismas; que, a juicio de esta Corte de Casación, se les da respuesta a las conclusiones de la actual recurrente cuando se consigna que, “sin embargo, en la presente, el derecho de propiedad de la recurrente está amparado por un certificado de título expedido en ejecución de las citadas disposiciones de la Ley de Registro de Tierras, en cuyo dorso reposan las ya señaladas anotaciones, por lo que dicho inmueble se encuentra sujeto a tales cargas y gravámenes”, ya que estas motivaciones contradicen los pedimentos de la recurrente en apelación y justifican la regularidad de las señaladas hipotecas;

Considerando , que, como se advierte, la Corte a-qua, aun cuando no da motivos particulares, contrario a lo expresado por la recurrente, sí responde las conclusiones formuladas por ésta, fundamentándose en las razones que consideró más convincentes, por lo que procede desestimar por infundados, los vicios alegados en los medios que se examinan;

Considerando , que en apoyo de su cuarto y último medio de casación la recurrente expone, básicamente, que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua produjo el desconocimiento del artículo 1165 del Código Civil, que consagra el efecto relativo de la convenciones, pues los acuerdos entre Playa Cortecito, C. por A. y F.L.A. en modo alguno pueden afectar o perjudicar a un “penitus extranei”, como es Fiesta Bàvaro Hotels, S.A., entidad que se ha visto perjudicada siendo un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe; que la cancelación de las hipotecas judiciales provisionales ordenada por la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1990 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la sustitución de la garantía convirtió a Fiesta Bàvaro Hotels, S.A. en un tercero frente a F.L.A. y a partir de ese momento cualquier inscripción que se produjera sobre sus bienes constituye una violación al artículo 1165 del Código Civil;

Considerando , que el referido texto legal cuya violación se alega, consagra el principio de la relatividad de las convenciones, en cuya virtud ellas no tienen efectos más que entre las partes contratantes y no perjudican a terceros, y solo les favorecen en los casos previstos en el artículo 1121 del Código Civil;

Considerando , que, en virtud de las disposiciones del artículo 2114 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectados al cumplimiento de una obligación que por su naturaleza indivisible subsiste por entero sobre todos los inmuebles gravados y los siguen en cualesquiera manos a que pasen; que, igualmente, el artículo 2166 del mismo Código dispone que los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones;

Considerando , que si F.L.A. inscribió el indicado gravamen, como se ha manifestado con anterioridad, con antelación a que el inmueble sobre el cual recae dicha carga, pasara a ser propiedad de la hoy recurrente, el hecho de que esa hipoteca subsista, está sustentado en lo previsto en los indicados artículos 2114 y 2166 del Código Civil; que, en consecuencia, la alegada violación al artículo 1165 del Código Civil deviene en injustificada, por lo que también el cuarto medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y, por tanto, el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fiesta Bàvaro Hotels, S.A., contra la sentencia No. 08 dictada el 10 de enero de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. G.P.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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