Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha28 Octubre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Yecenia Quais Collado

Abogado(s): L.. J.L.P.L.

Recurrido(s): B.A.A.Q.L., E.Q.L.

Abogado(s): Dr. Teódulo Mateo Florián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yecenia Quais Collado, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad personal núm. 61698, serie 56, residente en los Estados Unidos de América, y con domicilio en el estudio profesional del abogado constituido y apoderado especial L.. J. laP.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 14 de junio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 1995, suscrito por el Lic. J.L.P.L., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 1996, suscrito por el Dr. T.M.F., abogado de los recurridos B.A.A.Q.L. y E.Q.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la resolución dictada el 1º de julio de 1998, por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la solicitud de inhibición formulada por la magistrada E.M.E.;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 1998 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desconocimiento de paternidad, intentada por B.A.A.Q.L. y E.Q.L., contra Y.Q.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 20 de diciembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de R.C., C.R. y M.G.C.R., por falta de comparecer; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Yecenia Quais Collado por improcedente e infundado; Tercero: Ordena la comparecencia personal de las partes a la audiencia a celebrarse el día 31 de enero del año 1995, a las diez horas de la mañana; Cuarto: C. alM.P.L., de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Yecenia Quais Collado, en contra de la sentencia civil núm. 1434 de fecha 20 de diciembre de 1994, dictada por la Cámara Civil, y Comercial del Distrito Judicial de Duarte, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte, por no haber emplazado a todas las partes en la instancia, siendo indivisible el objeto del litigio; Segundo: Condena a la parte recurrente Yecenia Quais Collado, al pago de las costas y éstas distraídas en provecho del Dr. T.M.F., quien afirma haberlas avanzado en mayor parte” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “a) Falsa aplicación de la ley; b) Falta de base legal; c) Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación e interpretación del derecho”;

Considerando, que, en lo que se refiere al acápite “b)” relativo a la falta de base legal, aspecto que se examina en primer término por convenir a la solución del presente caso, la recurrente alega que la Corte a-qua para rendir su sentencia no se basó en ningún texto legal, porque se fundamentó para decidir en que las partes que no comparecieron en primer grado, que sucumbieron junto a la hoy recurrente en dicho grado y que se desconoce si existen como personas físicas o no, debieron haber sido puestas en causa por Yecenia Quais Collado, estando jurídicamente en la misma barra, olvidando que la recurrente es parte adversaria de los recurridos, y parte perdidosa en primera instancia, por lo que la decisión impugnada debe ser casada;

Considerando, que a ese respecto, la Corte a-qua estimó en la sentencia impugnada “que sobre el argumento de la parte apelante de que son los intimados quienes deben tener interés en emplazar a las demás partes, se olvida que ella es la parte apelante en esta instancia nueva y a quien le toca en su acto de apelación poner en causa a todas las partes que intervinieron en la primera instancia; que además en la presente litis el objeto es indivisible por referirse la demanda al desconocimiento de estado de hijo legítimo que envuelve un conjunto de personas ya que los intimados alegan para demandar, que el desconocimiento de estado de Yecenia Quais Collado es contra ésta y las demás personas que supuestamente intervinieron en ese reconocimiento y que son sus supuestos parientes naturales; que notificar el acto de apelación a las demás partes no significa que se les esté obligando a apelar, sino que es obligatorio emplazarlas porque al ser ellas partes, y el objeto de la demanda indivisible debe preservárselas a cada una su derecho de defensa; por lo que dejar de emplazar a M.G.C.R., R.C. y C.R., hace inadmisible su recurso; que es criterio permanente de nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia, que cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad de partes demandadas, es obligación del demandante, proceder al emplazamiento en la forma legal de todos los demandados, y, la apelación incoada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia”;

Considerando, que, además, sostiene la Corte a-qua que “los jueces del fondo deben incluso verificar de oficio si todos los demandados han sido puestos en causa regularmente, ya que el artículo 8 párrafo segundo, inciso J de la Constitución de la República, manda a que “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”;

Considerando, que es una regla tradicional de nuestro derecho procesal, admitida y mantenida por esta Suprema Corte de Justicia, que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando esta existe, es decir, la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas;

Considerando, que, en la especie al ser la hoy recurrente, parte codemandada original, conjuntamente con las personas que no fueron emplazadas por ella por ante la Corte a-qua, no debió dicho tribunal declarar inadmisible el recurso de apelación por el hecho de que la apelante no emplazara a R.C., C.R. y M.G.C.R., pues si estos hubiesen incluso recurrido luego fuera de plazo, la regularidad del recurso de Yecenia Quais Collado les hubiera aprovechado, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada por este aspecto, sin necesidad de examinar los demás aspectos planteados;

Considerando, que, procede que las costas procesales sean compensadas, por haberlo solicitado así la parte gananciosa por tratarse de una litis entre afines;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de junio de 1995, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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