Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha16 Abril 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.C.B.

Abogado(s): L.. F.G.M.

Recurrido(s): D.C..

Abogado(s): Dr. J.S.G.F., L.. Ramiro Caamaño Valdez

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.C.B., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1343487-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. F.C.G.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. J.S.G.F. y el Licdo. R.E.C.V., abogados de la parte recurrida, Doralisy Cunillera;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de abril de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y a los magistrados E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de noviembre de 2006, estando presente los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; M.A.T. y J.L.V., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por D.C. contra C.M.C.B. de J., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, dictó el 12 de marzo de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, la señora C.M.C.B. de J., por no haber concluido, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos, intentada por la señora D.C., contra la señora C.M.C.B. de J., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, la señora D.C., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, la señora C.M.C.B. de J., al pago de la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor de la parte demandante, la señora D.C.; Cuarto: Condena a la parte demandada, la señora C.M.C.B. de J., al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Condena a la parte demandada, señora C.M.C.B. de J., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor de los doctores V.C.J. y J.S.G.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto, por la señora C.M.C.B., contra la sentencia civil marcada con el núm. 537-04, contenida en el expediente núm. 036-03-0918, de fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos ut-supra indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora C.M.C.B., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.V.C. y a J.S.G., abogados de la parte recurrida que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley, artículos 1315 del Código Civil y 52 de la Ley de Cheques núm. 2859, y falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso. Falta de ponderación de documentos y escrito;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua erró en sus consideraciones al dar como válida y verdadera una afirmación carente de prueba y de base legal; que ella expuso erradamente que en el expediente reposaban las pruebas y documentos, sin especificar los mismos; que lo único que allí existe son los dos cheques emitidos que no fueron presentados y cobrados nunca, y por supuesto, jamás se realizaron el protesto y demás actuaciones previstas en la ley de cheques; que dada la prescripción que existe en el artículo 52 de dicha ley, la acción que de ellos se deriva no puede ser ejercida; que es de principio, sigue alegando la recurrente, que los cheques son liberatorios de obligaciones; que si bien los mismos sirven como prueba para demostrar obligaciones o deudas, no menos cierto es que en este caso específico la prueba es para la parte que libró esos cheques, es decir, la recurrente; que si por alguna causa la beneficiaria no los presentó al cobro ni realizó las actuaciones establecidas en la ley de cheques para ello, es un asunto de ella, por lo que la ley no puede ahora premiar a esa persona poco diligente que no ejerce las vías de derecho cuando debe hacerlo, razón por la cual la acción iniciada por la recurrida en cobro de la supuesta deuda debió ser declarada inadmisible, tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte a-qua, pues ya había prescrito el plazo de los seis meses establecido en la ley de cheques; que dicha sentencia carece de base legal, pues da como cierto que los cheques no han podido ser cobrados, sin tener como prueba los documentos que la misma ley establece a disposición de los beneficiarios de los cheques sin fondo; que la Corte a-qua no tomó en cuenta el escrito de conclusiones presentado por la actual recurrente, donde quedaban demostrados los alegatos contra la sentencia dictada en primer grado, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que D.C. demandó por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cobro de pesos a C.C.B., demanda que fue acogida mediante sentencia del 12 de marzo de 2004; que no conforme con la misma la señora C.B., recurrió en apelación dicha decisión, pronunciando la Corte a-qua el 7 de septiembre de 2005 la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio examinado, la Corte a-qua expresa en su decisión que “de las consideraciones precedentemente esbozadas, esta Corte estima procedente confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, ya que en el expediente reposan los documentos que comprueban la existencia del crédito a favor de la recurrida, Dra. D.C. y la obligación de pago de la señora C.M.C.B.”;

Considerando, que contrario a lo señalado por la recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua expuso erradamente que en el expediente reposaban las pruebas y documentos sin especificar los mismos, ha sido juzgado que los tribunales no tienen la obligación de detallar específicamente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que expresen que lo han establecido por los documentos de la causa, tal como consta en la sentencia impugnada; que, en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que dicha Corte realmente tomó en cuenta la documentación aportada al momento de dictar su decisión, y así lo hace constar en su sentencia cuando señala que “en el expediente reposan los documentos que comprueban la existencia del crédito a favor de la recurrida, Dra. D.C., en cumplimiento de lo antes indicado;

Considerando, que, en cuanto al pedimento de inadmisibilidad de la demanda en cobro de pesos, la Corte a-qua indicó que “procedía su rechazo toda vez que a los términos de la parte final del artículo 52 de la Ley de Cheques, pasado el plazo de los 6 meses para la prescripción de las acciones establecidas en dicho artículo, el tenedor no pagado puede dentro de los plazos establecidos, intentar otras acciones contra el librador, sujetas para su éxito a que pruebe contra el demandado la existencia de un enriquecimiento injusto; que merece destacarse que además de dicha acción cambiaria, el tenedor tiene una acción ordinaria contra quien le endosó el cheque no pagado, es decir, la de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la falta de pago, pero podrá, además, subrogándose en los derechos de su endosante, remontarse hasta el girador o librador del cheque, como ha ocurrido en el caso de la especie y reclamar el pago, demandándolo en cobro de pesos”;

Considerando, que, ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua, mal podría pretender la recurrente la inadmisibilidad de la acción por haber quedado liberada del pago al momento de emitir los cheques, si como se ha visto éstos no han podido ser canjeados por el beneficiario, y recibir efectivamente en numerario el importe de los mismos, situación que ha sido reconocida por la misma recurrente en su memorial de casación; que cuando un cheque emitido no puede ser cobrado por algún motivo, ciertamente el tenedor del cheque tiene a su disposición las vías de reclamo establecidas en dicha legislación para el cobro, pero, no obstante, dicho tenedor puede acudir a las vías ordinarias cuando hubiese transcurrido el plazo establecido en la referida ley de la materia, como se dispone en la parte in-fine del artículo 52 de la aludida ley de cheques, cuando expresa que: “…en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido ilegalmente”;

Considerando, que frente a la imposibilidad de cobrar la deuda existente por las vías establecidas en la Ley especial de referencia, la hoy recurrida demandó por la vía ordinaria en cobro de la misma, demanda que le fue acogida en primer grado y confirmada la sentencia por la Corte a-qua; que los jueces del fondo pudieron verificar, y así lo hace constar la Corte a-qua en su decisión, que real y efectivamente la deuda no había sido saldada, pues los cheques emitidos no habían podido ser cobrados por la beneficiaria; que el librador de los mismos no aportó ningún documento que indicara su liberación de pago, pues simplemente se limitó a alegar que ella “había quedado liberada desde el momento de la emisión de los cheques”, lo que resulta improcedente en buen derecho, por lo que la demanda en cobro de la misma era válida y bien fundada; que, en ese tenor, ha sido establecido que si bien la emisión de un cheque es en principio liberatoria de la deuda, esta liberación no se hace efectiva hasta el momento en que el librado puede obtener de la institución bancaria girada el pago correspondiente, lo que no ha acontecido en la especie, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido expuesto en el fallo atacado, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de sus facultades legales, los documentos y circunstancias referidos precedentemente; que la sentencia impugnada revela, por otra parte, que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, excepto en lo que se dirá más adelante;

Considerando, que la sentencia impugnada, al confirmar en todas sus partes el fallo dictado por el tribunal de primera instancia con motivo de la demanda en cobro de pesos antes mencionada, el cual expresa en su dispositivo que, “condena a la demandada, señora C.M.C.B. de J., al pago de un interés de un uno por ciento (1%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia”, la Corte a-qua dispuso con ello el pago a cargo de la actual recurrente de los intereses legales aludidos en el artículo 1153 del Código Civil y en la Ley núm. 311 del año 1919;

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919 en lo concerniente a la aplicación del 1% mensual como interés legal, y el artículo 90 del mencionado código derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias que se oponga a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones en moneda nacional o extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado; que, por tanto, ya no es posible aplicar el antiguo interés legal a título de indemnización supletoria; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, por vía de supresión y sin envío, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de la condena al recurrente consistente en el pago de los intereses legales.

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada el 7 de septiembre del año 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, únicamente en el aspecto relativo a la condenación al pago de los intereses legales; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por C.M.C.B., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.S.G.F. y el Licdo. R.E.C.V., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de abril de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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