Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia59
Fecha09 Noviembre 2005
Número de resolución59
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.S.

Abogado(s): L.. F.R.F.R.

Recurrido(s): H.R.D.

Abogado(s): D.. J.T.T., Yohanna Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0002363-1, domiciliada y residente en el núm. 44 de la Avenida B.M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Montecristi el 7 de junio de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede casar la sentencia civil No. 235-04-00074, de fecha 7 del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Corte de apelación del Departamento Judicial de Montecristi, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la señora C.M.S., contra el señor H.R.D., por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2004, suscrito por el Licdo. F.R.F.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2004, suscrito por los Dres. J.T.T. y Y.R., abogados de la parte recurrida, H.R.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2005, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en partición de bienes, incoada por C.M.S., contra H.R.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó el 26 de marzo de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza por improcedente, mal fundado en derecho el medio de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada señor H.R.D.; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en partición por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a los principios legales y constitucionales establecidos; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda en partición por no haber cumplido los requisitos indispensables para la misma; Cuarto: En cuanto a la demanda reconvencional, se rechaza, por haber sido hecha la demanda en partición de buena fe y en base a un derecho constitucional y legalmente establecido; Quinto: Condena a la parte demandante en partición, señora C.M.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. B.G.R. y J.H.V., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Sexto: C. al ministerial H.J.P., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuesto de manera principal por la señora C.M.S. y de manera incidental por el señor H.R.D., ambos en contra de la sentencia civil núm. 238-2003-00069, de fecha 26 de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley de la materia; Segundo: Rechaza por improcedentes, mal fundadas en derecho, los medios de inadmisibilidad propuestos por el recurrente incidental señor H.R.D.; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por la señora C.M.S., y en consecuencia, confirma los ordinales tercero y quinto de la indicada sentencia; Cuarto: Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor H.R.D., y en consecuencia, confirma los ordinales primero y cuarto de dicha sentencia; Quinto: Se compensa las costas del procedimiento porque ambas partes sucumbieron en algunos ordinales de sus conclusiones";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 3, en su parte in fine, de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación planteados en el caso, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del mismo, la parte recurrente alega, en síntesis, que los artículos 3 y 8 de la Constitución, reconocen la aplicación de los tratados internacionales como parte de nuestra legislación interna, en su condición de tener rango constitucional, y como consecuencia de ello, diversos tratados, de los cuales nuestro país es signatario, admiten la relación de hecho, concubinato o unión libre; que el tratado sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobado mediante Resolución del Congreso Nacional, núm. 582, y publicado en la Gaceta Oficial 9588, se refiere, en resumen, a las medidas que adoptarán los Estados para eliminar la discriminación de la mujer en cuanto al matrimonio y a las relaciones familiares, asegurando la igualdad entre hombres y mujeres respecto de los mismos derechos personales como marido y mujer, entre otros; que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sufraga por la protección de la familia a cargo de la sociedad y del Estado, como elemento fundamental de la sociedad; que en nuestra legislación interna, expone la recurrente, la Ley núm. 14-94, así como la núm. 24-97 son legislaciones en abierta aceptación de la unión consensuada entre un hombre y una mujer y reconocen a la mujer los mismos derechos que se instituyen en el Código Civil, para la mujer casada, de ahí que la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001, por la Suprema Corte de Justicia, así lo proclama cuando decidió "que si bien la Constitución dominicana reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no se deriva de este precepto, haciendo una interpretación estricta de su contenido, que la concepción imperativa de la familia es aquella que se constituye exclusivamente sobre el matrimonio, toda vez que ello implicaría una vulneración al principio de la igualdad que la misma Carta Magna garantiza"; que si bien el matrimonio es un contrato escrito, nunca se ha negado la posibilidad de contratar de manera verbal, sólo con el hecho de ponerse de acuerdo; que pretender que sea obligatorio para la demanda en partición la existencia de un matrimonio documentado por ante el Oficial del Estado Civil y el posterior pronunciamiento y publicación de la sentencia de divorcio, sería hacer a un lado los convenios internacionales de los cuales somos signatarios y nos obligan, y entender además que cuando hay unión libre la mujer no tiene derecho sobre lo que ella ha fomentado; que la Corte a-qua no indica en sus motivaciones de donde ella determina la existencia de una variación de contrato entre las partes, para así tratar que sea una sociedad de hecho, incurriendo en desnaturalización; que el único fundamento dado por la Corte a-qua es la constancia de estar conforme con los motivos dados por el tribunal de primer grado, jurisdicción que ha distorsionado la realidad de los hechos, para pretender aplicar una cuestión diferente a la demandada, es decir, un contrato de sociedad de hecho; que en nuestras conclusiones formales que le fueran presentadas a los jueces del fondo fue solicitada la partición de los bienes de la comunidad, pero la Corte a-qua no contestó nada, por lo que en la especie existe violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, concluyen los alegatos de la parte recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada, en sus motivaciones expresa que "la recurrente principal, señora C.M.S., en su acto de apelación, afirma que la concubina podrá exigir la partición de los bienes adquiridos en proporción de su aporte con el fin de evitar enriquecimiento ilícito. Ciertamente, hay que establecer la existencia de la sociedad y los aportes para la conformación de la misma. En la especie, son hechos no controvertidos que la desaparición de la comunidad de vida entre los señores C.M.S. y H.R.D., por el abandono de la cohabitación, hecho ocurrido en el año 1992, no dejó de subsistir la comunidad de trabajo, por lo que las aportaciones a la posible sociedad de hecho deben necesariamente estar comprendidas dentro del espacio de tiempo 1978-1992";

Considerando, que la parte in fine del artículo 3 de la Constitución expresa que "La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia a favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas"; que, por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en su artículo 15, numeral 1, dispone que "Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley"; que las disposiciones de los artículos precedentemente enunciados, constituyen para nuestra legislación y ordenamiento jurídico, preceptos de aplicación imperativa, y, respecto al hombre y la mujer, dogmas de igualdad de tratamiento y de derechos que deben ser reconocidos a ambos sexos en todos los aspectos de la vida y la sociedad;

Considerando, que, en la especie, lo que realmente está siendo criticado de la sentencia impugnada, no es el trato privilegiado del hombre respecto a la mujer, como establecen y propugnan los preceptos antes enunciados, sino que en las relaciones consensuales, en el aspecto económico y patrimonial, deben ser tratadas conforme a los mismos lineamientos legales instituidos para el matrimonio, y que las concubinas, en tal caso, tienen igual derecho que las esposas; que es bajo este razonamiento, que la parte recurrente fundamenta la discriminación denunciada;

Considerando, que las relaciones de hecho en nuestra sociedad actual han tomado un auge cada día más creciente, encontrándose un gran número de familias integradas en este tipo de relación; que el concubinato o relación consensual jurídicamente reconocido, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia, tiene como carácter principal la concurrencia de cinco requisitos, que consisten en: a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí";

Considerando, que, como se ha visto, entre las características principales de la unión de hecho está la ausencia de formalidad legal; que es éste requisito el que constituye la diferencia neurálgica entre la relación de hecho y el matrimonio, así como también las prerrogativas de que disfrutan cada una de éstas, la primera, desprovista de regulación legal alguna, y la segunda, debidamente regida por el Código Civil;

Considerando, que, en ese orden, teniendo el matrimonio su concepción al amparo de la ley, por medio de ésta se han creado disposiciones concernientes a la administración y suerte del patrimonio común fomentado por los esposos durante el mismo, esto, mediante los regímenes matrimoniales, los cuales podrán ser aplicados a cada matrimonio en particular, dependiendo de la voluntad expresa o no de ambos esposos de escoger algún régimen específico, sean el de separación de bienes o el de la comunidad legal;

Considerando, que, en el caso específico del régimen matrimonial de la comunidad legal, cuyo inicio se produce al momento en que el matrimonio es celebrado por el oficial del estado civil, conforme a la regla del artículo 1399 de Código Civil, la aplicación de esta regla pertenece exclusivamente a la institución del matrimonio, y, según nuestra legislación, se aplica de pleno derecho a todos los matrimonios que no han convenido otro régimen especial, por existir una presunción de que, al no escoger otro en específico, han elegido el que prescribe la ley, cuyas pautas y aplicaciones son reguladas restrictivamente por el derecho común; que la relación de hecho no disfruta de la presunción legal señalada, así como tampoco existe otro régimen matrimonial aplicable, ya que el legislador no ha establecido ninguna regulación respecto a los bienes fomentados por los concubinos, y su unión no cuenta con el carácter contractual que caracteriza el régimen legal de la comunidad, y que se forma, como se ha dicho, al momento en que el matrimonio es celebrado por ante el oficial del estado civil, y no en otra época;

Considerando, que los conceptos así esbozados, no implican en modo alguno que los concubinos no puedan, de común acuerdo, estipular la suerte de los bienes que ambos produzcan, sea individualmente o en sociedad, ni reducen los derechos y deberes que tengan los mismos respecto a la manutención de los hijos, así como tampoco al derecho que tiene cada concubino de poder invocar frente a terceros un perjuicio moral y la subsecuente indemnización, y poder ser considerado uno respecto del otro, como parte agraviada en cualesquier asunto en que resulte perjudicado su compañero; que, si durante una unión consensual los concubinos han aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que en realidad se forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio de prueba, y sujeta a las reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que, en tal virtud, al comprobar la Corte a-qua la posible existencia de una sociedad de hecho entre las partes en causa, y entender que en la especie no existe comunidad matrimonial sujeta a la partición ordinaria de bienes comunes, en la cual correspondería a la parte interesada probar la medida en que los bienes muebles e inmuebles fomentados durante la misma han sido producto de la aportación mancomunada de los concubinos, hizo una correcta apreciación de los hechos, dándoles su verdadero sentido y alcance; que, en tales circunstancias, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, la Corte a-qua hizo un correcto uso del poder soberano de que está investida en cuanto a dar la debida calificación a las pretensiones de las partes, haciendo así una correcta interpretación y aplicación de la ley, por lo que los argumentos examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que con respecto al alegato de que en la especie la Corte a-qua incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Casación ha verificado que, contrario a lo expresado por la parte recurrente, la sentencia impugnada, después de establecer que lo que realmente existió entre las partes fue una posible sociedad de hecho, y no una comunidad matrimonial propiamente dicha, examinó de manera concluyente la justificación y procedencia de cada uno de los bienes propiedad del recurrido, haciendo una exposición cabal de los hechos y circunstancias presentes en el proceso de que se trata, sin incurrir en la violación denunciada;

Considerando, que, en ese tenor, las motivaciones contenidas en el fallo atacado demuestran que la Corte a-qua ponderó con suficiente amplitud los hechos y documentos que fueron puestos a su consideración, para determinar la existencia y justificación de cada uno de los bienes propiedad del recurrido y los demás hechos de la causa; que, asimismo, dicha Corte estableció que la actual recurrente no había depositado prueba alguna de los aportes hechos por ella en su calidad de demandante original, en procura de fomentar una sociedad de hecho o patrimonio común; que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron correctamente, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis mencionados en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones se refieren a cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no es el caso ocurrente; que, por tanto, los argumentos que se han examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.S. contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Montecristi, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.T.T. y Y.R.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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