Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de sentencia62
Número de resolución62
Fecha23 Febrero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Grupo Modesto, S. A.

Abogado(s): L.. F.L., T.C.A., L.F.R.C.

Recurrido(s): J.S.V.F.

Abogado(s): Dr. N.R.F., L.. Francisco Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Modesto, S.A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle D, esquina I.A., Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente Ejecutivo, R.J.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167173-3, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y L.F.R.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. R.N.R.F. y L.. F.A.R., abogados del recurrido, J.S.V.F.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por J.S.V.F. contra Grupo Modesto, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 4 de julio de 2008, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.V.F., contra P.A., (hoy Grupo Modesto, S.A.), y en cuanto al fondo la acoge parcialmente, y, en consecuencia: a) Rescinde el contrato que ligaba al Ing. J.V.F., con P.A., (hoy Grupo Modesto, S. A.), de fecha cinco (05) del mes de agosto del año dos mil dos (2002); b) Condena a los señores Prefabricados Antillanos, (hoy Grupo Modesto, S. A.), al pago de la suma de un millón doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,200,000.00), por concepto de devolución; c) Rechaza los intereses legales solicitados por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos; d) Condena a los señores Prefabricados Antillanos, (hoy Grupo Modesto, S. A.), al pago de las costas del promedio a favor y provecho del Dr. R.N.R.F., y el Lic. F.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Comisiona al ministerial R.O.C.A., alguacil de estrados de esta sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo rindió el 9 de septiembre de 2009, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y con carácter limitado por el señor J.S.V.F., y de manera incidental y con carácter general, por el Grupo Modesto, S.A., ambos contra la sentencia civil núm. 000753-2008, relativa al expediente núm. 551-2007-01685, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 04 de julio del 2008, por haber sido incoados de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental, incoado por el Grupo Modesto, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, incoado por el señor J.S.V.F., por ser justo y reposar en prueba legal, en consecuencia, la corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, y agrega un literal a) a dicho dispositivo para que diga de la manera siguiente: "a) Condena a Prefabricados Antillanos (Grupo Modesto, S. A.), a pagar en manos del señor J.S.V.F. la suma de siete millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), como indemnización por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de Prefabricados Antillanos (Grupo Modesto, SA.) de su obligación de hacer, indemnización que comprende daños morales y materiales"; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada, para que sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, con las modificaciones indicadas por la corte, supliéndola en sus motivos cuanto sea necesario con los motivos dados por la corte, por las razones expuestas en esta sentencia; Quinto: Condena a la parte recurrente incidental, Grupo Modesto, S.A., al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en beneficio y provecho del Dr. R.N.R.F. y del L.. F.A.R., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de los documentos que integran el expediente; Segundo Medio: Mala interpretación de los hechos, errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Falta de base legal; Fallo Extra Petita";

Considerando, que en el desarrollo de los agravios contenidos en la primera parte del primer medio de casación, la entidad recurrente plantea en esencia, que "la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización, porque desconoció el alcance de las obligaciones asumidas y no cumplidas por la parte recurrida J.S.V.F., frente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; que en fecha 10 de diciembre de 2001, J.S.V.F., suscribió un contrato con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) titulado "Contrato de Obra Construcción del Distribuidor Tráfico Autopista Duarte-Moca-Presa Taveras", obligándose "a ejecutar los trabajos en un periodo de 12 meses", recibiendo además la orden de proceder, por consiguiente, debía finalizar la Construcción del Distribuidor Tráfico Autopista Duarte-Moca-Presa Taveras para el día 10 de diciembre de 2002; que en fecha 5 de agosto de 2002, faltando 3 meses para el término del plazo para finalizar la obra asignada, es que contrata los servicios de la empresa Prefabricados Antillanos (actual Grupo Modesto), y que ya para esa fecha presentaba serios retrasos en la obra en cuestión, aspecto que fue obviado por los jueces de segundo grado; que los plazos acordados y convenidos por J.S.V.F. para Prefabricados Antillanos (actual Grupo Modesto) entregar las vigas sobrepasaban la fecha de entrega de la obra, no obstante el Grupo Modesto, S.A., al 4 de septiembre de 2002 había instalado 15 unidades, restando a su vez, las últimas 15 unidades";

Considerando, que, a juicio de esta Corte de Casación, los argumentos expuestos en la primera parte del medio analizado se refieren a cuestiones tangenciales a la relación contractual que une a las partes ahora en litis; que, en tales circunstancias, esta Sala Civil se ve precisada a ponderar únicamente los aspectos de derecho que resultan vinculantes para las partes, a los fines de resolver el presente recurso de casación; que, en tal virtud, el estudio del expediente formado en ocasión de éste recurso revela que J.S.V.F. contrató con Prefabricados Antillanos, S.A., el suministro de 30 vigas por un monto total de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00); que esta relación contractual constituye el punto de origen del conflicto que nos ocupa, respecto del cual, la entidad recurrente en el primer medio de su memorial plantea que "conforme a lo acordado, las 15 vigas restantes fueron despachadas, por Grupo Modesto, S.A., más sin embargo, no pudieron ser instaladas y/o montadas debido a que J.S.V.F. no había levantado las columnas sobre las cuales reposarían las 15 vigas restantes, situación que impedía a Grupo Modesto, S.A., la colocación de las últimas 15 unidades";

Considerando, que, en relación a lo expresado por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "el juez a-quo dio por comprobado el incumplimiento de la obligación contractual a cargo de Prefabricados Antillanos, (Grupo Modesto S. A.), pues al examinar la sentencia en cuestión, la corte ha comprobado que el juez a-quo efectivamente hace dichas confirmaciones en sus motivos"; que esta Sala Civil ha podido verificar que el tribunal de alzada confirmó la existencia de un contrato entre J.S.V.F. y Grupo Modesto, S.A.; que dicho tribunal, en procura de resolver el conflicto sometido a su consideración, se abocó en primer lugar, a definir las obligaciones puestas a cargo de cada una de las partes, análisis que reveló que el juez de primer grado logró determinar, sin lugar a dudas, que Grupo Modesto, S.A., no cumplió a cabalidad con la obligación de entrega de las 30 vigas contratadas, hecho que fue confirmado por ambas partes por ante el tribunal de alzada, y que deja establecida la falta cometida por el recurrente;

Considerando, que, en procura de justificar su incumplimiento, Grupo Modesto, S.A., opone como medio de defensa, tanto ante la instancia de apelación como en su memorial de casación, que "conforme a lo acordado, las 15 vigas restantes fueron despachadas, más sin embargo, no pudieron ser instaladas y/o montadas debido a que J.S.V.F. no había levantado las columnas sobre las cuales reposarían las 15 vigas restantes, situación que impedía a Grupo Modesto, S.A., la colocación de las últimas 15 unidades"; que la corte a-qua responde este alegato expresando en su decisión que "es evidente que, contra toda diligencia, no se probó que las vigas fueran construidas y mucho menos entregadas, tampoco el dinero que se pagó por ellas"; que, ciertamente, como lo explica el tribunal a-quo, y como esta Sala Civil ha podido verificar, las afirmaciones de la actual recurrente resultan incongruentes con los hechos expuestos y comprobados por las jurisdicciones de fondo, ya que nunca se les puso en condiciones de verificar que se concretara actuación alguna por parte de Grupo Modesto S. A., tendente a producir la entrega de las vigas contratadas; que la corte a-qua rechazó las argumentaciones de la apelante incidental después de haber comprobado que, transcurridos tres años del contrato, el actual recurrido produjo el acto de alguacil núm. 220-2005 de fecha 05 de abril de 2005, intimando a la compañía Prefabricados Antillanos, (Grupo Modesto S. A.), a cumplir con las obligaciones contraídas, requerimiento ante el cual la actual recurrente no obtemperó, ni manifestó intención alguna de responder; que, en razón de que no se aportaron pruebas que justificaran las actuaciones de la compañía recurrente, la interpretación de los hechos que hace la corte a-qua resulta inobjetable, por lo que su decisión no incurre en el vicio de desnaturalización denunciado, razón por la cual procede desestimar los argumentos planteados por carecer de asidero jurídico;

Considerando, que, en otra parte de los argumentos que conforman el primer medio, la recurrente propone, básicamente, que conforme a los términos del acuerdo entre ambas partes, Prefabricados Antillanos, (Grupo Modesto S. A.), "suministraría a la primera: i) 10 vigas de 30 metros; ii) 20 vigas de 20 metros, de las cuales no se estableció tiempo alguno para su entrega", afirmaciones que deben ser desestimadas por carecer de veracidad, ya que en otra parte de su memorial, la recurrente explica que existían plazos para el pago y entrega, el último de los cuales se realizaría "noventa días posterior a la última unidad instalada"; que, es evidente que las formas y plazos estipulados por las partes condicionan la ejecución de las obligaciones puestas a cargo de cada una de ellas, de manera que, aun cuando no existiera una fecha límite para la entrega, los plazos convenidos obligaban a la entidad recurrente a entregar las restantes 15 unidades de vigas, noventa días después del 4 de septiembre de 2002, fecha de la última instalación; que, en tales circunstancias, procede desestimar dicho alegato, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que, en la última parte de los alegatos que sustentan el primer medio, la recurrente aduce que "otro punto obviado por la corte a-qua es que en el expediente no reposa documentación alguna por parte de la demandante solicitando la prórroga de la fecha de la terminación de la mencionada obra como lo consigna el artículo 22 del contrato de la referida obra; que no reposa en el expediente ninguna comunicación de la SEOPC autorizando la prórroga de la entrega de la obra más allá del 10 de diciembre de 2002, que es cuando concluyen los doce meses; que la falta de cumplimiento de estos artículos y condiciones del contrato citados son demostrativos de que J.S.V.F. había abandonado la Construcción del Distribuidor Tráfico Autopista Duarte-Moca-Presa Taveras, incluyendo que la SEOPC dejó sin efecto el contrato de obra con dicho demandante ahora recurrido; que J.S.V.F. inicia las reclamaciones contra Grupo Modesto, S.A. cuando la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) requiere los servicios de Grupo Modesto, S.A., ya que desde el 5 de agosto de 2002 hasta la fecha de la entrega de las últimas vigas no tenía ninguna reclamación, lo que evidencia que se está frente a una parte que pretende ventajas pecuniarias prevaliéndose de su propia falta";

Considerando, que la lectura del memorial de casación revela que los agravios propuestos por la recurrente en este segmento del primer medio, dirigidos contra la sentencia impugnada, se refieren exclusivamente a la relación contractual que vinculaba a J.S.V.F. con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC); que éste punto de vista asumido por la parte recurrente en su recurso ante este alto tribunal, elude el aspecto principal de la litis en cuestión que le atañe, que es, en esencia, la determinación del cumplimiento o no de su obligación de entrega de las vigas solicitadas y pagadas en avance, por tratarse del punto neurálgico sobre el cual se origina la litis; que, en tales circunstancias, procede desestimar dichos alegatos, por improcedentes y carentes de fundamento;

Considerando, que, en la exposición del segundo medio de casación, la entidad recurrente alega que "no existe vinculación alguna entre los contratos suscritos por: a) la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) y J.S.V.F.; y b) la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) y Grupo Modesto, S.A., en consecuencia, la corte a-qua desconoció que la responsabilidad del derecho común está compuesta por tres elementos constitutivos: la falta, el perjuicio y la relación de causalidad entre ambos elementos constitutivos; que en el caso de la especie, Grupo Modesto, S.A., no incurrió en ninguna acción o falta alguna que ocasionara la terminación por parte de la SEOPC del contrato suscrito con J.S.V.F., máxime, que cuando la SEOPC contrata los servicios de Grupo Modesto, S.A., ya el contrato de J.S.V.F., con la SEOPC se encontraba ampliamente vencido";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en el segundo medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "el incumplimiento de un contrato, cuya obligación es de resultado, como en el caso de la especie, la búsqueda de una falta y de una relación de causa y efecto, es inútil y frustratoria, pues el incumpliendo resulta de la inejecución misma de la obligación de entrega; la inejecución da lugar a daños y perjuicios, sin importar que haya sido o no faltiva; que, asimismo, (la sentencia) incurre en falta grosera cuando desvincula la falta de entrega de las vigas ya pagadas, de las causas que hicieron perder a la demandante los beneficios del contrato de obra que tenía con la Secretaría de Estado de Obras Públicas, pues dicho contrato lo perdió por el incumplimiento de su obligación, por causas que solo son imputables a la demandada, pues la falta de cumplimiento de su obligación de entrega de las vigas en el tiempo establecido, es lo que provocó el incumplimiento del demandante, que lo hace perder el contrato en virtud del cual contrató con el Grupo Modesto, S. A.";

Considerando, que el segundo medio propuesto por el recurrente afirma que no existe una relación directa entre los contratos celebrados, el primero por J.S.V.F. con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), y el segundo, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), con Grupo Modesto, S.A., premisa bajo la cual procura desvincular los efectos de su inejecución contractual del contrato asumido por J.S.V. frente al Estado; que, a juicio de esta Sala Civil, los contratos son instrumentos jurídicos que, por su naturaleza, solo pueden afectar a las personas que en ellos se obligan, por lo tanto, las cosas, las personas, las obligaciones, así como la ejecución de éstas, solo generan efectos respecto de las personas que lo celebran; que, sin embargo, la recurrente incurre en un error de concepto al entender que por el hecho de que los contratos se hayan suscrito de manera separada y entre distintas personas, la falta cometida por ella respecto de sus obligaciones no produciría efectos directos respecto de J.S.V.F., persona que tenían en común ambos contratos; que, ciertamente, los contratos a los que alude la actual recurrente no poseen entre sí una relación de dependencia, no obstante, se hace preciso reconocer que el incumplimiento de las responsabilidades puestas a su cargo repercutieron negativamente en el normal desenvolvimiento de la obra ejecutada por J.S.V.F. frente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC); que aun siendo cierta la afirmación hecha por la compañía recurrente relativa a los atrasos que presentaba la obra y el vencimiento del contrato que unía al actual recurrido a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), resulta más que evidente, que el recurrido se encontraba en la imposibilidad material de cumplir con su labor como consecuencia de la falta de entrega de las vigas contratadas, que constituían el elemento esencial con el cual se proponía terminar su tarea, que es esta falta la que compromete la responsabilidad de la recurrente; que, en tales circunstancias, a juicio de esta Sala Civil, la corte a-qua actuó conforme a derecho, al acoger la demanda en daños y perjuicios, después de apreciar en su justa dimensión los elementos de hecho y de derecho que le permitieron retener una falta a cargo del recurrente, así como el daño que ella provocó, razón por la cual el segundo medio debe ser desestimado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el tercer y último medio, la compañía recurrente propone que "la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo sustentó improcedentemente el monto de la condenación a Grupo Modesto, S.A., en reparación de daños y perjuicios en base al artículo 1149 del Código Civil, concerniente a la responsabilidad civil contractual, estableciéndose en el segundo considerando de la página 21, que el monto de condenación en contra de Grupo Modesto, S.A., en reparación de daños y perjuicios partiendo de una responsabilidad civil contractual, requerimiento nunca solicitado por la parte demandante ahora recurrida ni en su acto introductorio de demanda, mucho menos en el acto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechaza sus pretensiones de resarcimiento civil; que, por causa del incumplimiento contractual de J.S.V.F. frente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC), contrato del que no ha sido parte Grupo Modesto, S.A., procedieron sin fundamento alguno a condenar a este último al pago de RD$7,000,000.00, en consecuencia, la corte a-qua falló de manera extra petita, cuando esto no fue solicitado por la parte demandante";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en ese medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato no consisten sino en cantidades análogas a las pérdidas que se hayan sufrido; que, por estos motivos, la corte estima prudente fijar el monto de la indemnización en la suma de siete millones de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$7,000,000.00), como más adelante se dirá"; que el examen de la sentencia objetada por la recurrente, revela que la corte a-qua, haciendo uso de la soberana facultad de apreciación que le concede la ley, fijó el monto de los daños y perjuicios en base al artículo 1149 del Código Civil, que prevé que la reparación concedida por el tribunal debe abarcar las pérdidas sufridas más las ganancias dejadas de percibir; que, en atención a esta regla, la corte a-qua otorgó una indemnización correspondiente al diez por ciento (10%), del valor total de la obra, ascendente a la suma total de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00), en razón de que era el monto que "el demandante podría haber recibido como beneficio por su trabajo profesional en la ejecución de la misma, el diez por ciento (10%) del total del costo de la obra en cuestión; que esta suma es la que, al entender de la corte ha dejado de percibir el demandante por la rescisión del contrato que tenía con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, rescisión que devino por el incumplimiento del demandante frente a Obras Públicas por no haber construido en el tiempo acordado la obra contratada, pero que ese incumplimiento no es imputable al demandante, pues, como la corte ha comprobado, el demandante incumplió frente a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC) por causas ajenas a su voluntad, causas que solo son imputables a su suplidor en la ejecución de la obra aludida, es decir, a P.A., S.A., (Grupo Modesto, S. A.), por no ejecutar su obligación de hacer frente al demandante";

Considerando, que, contrariamente a lo afirmado por la entidad recurrente, aun cuando el recurrido no haya solicitado taxativamente en su demanda original y su recurso, reparaciones pecuniarias en virtud del artículo 1149 del Código Civil, la aplicación de éste texto legal es una consecuencia natural que se desprende de la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones consignadas en un contrato sinalagmático; que, en tal virtud, la aplicación que hace la corte a-qua del artículo citado encuentra su fundamento en la existencia de un daño, debidamente comprobado por los jueces de fondo, ocasionado por la inejecución de las obligaciones contractuales a cargo de la actual recurrente; que, en tales circunstancias, las motivaciones expuestas por el tribunal de alzada a los fines de justificar la indemnización concedida, se corresponden con la naturaleza de las obligaciones contraídas; que, además, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deba ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado; que los principios generales del derecho que rigen en materia civil reconocen que el juez tiene la obligación de resolver los litigios que son sometidos a su consideración, conforme a las leyes que rigen la materia, aun cuando la aplicación de estas leyes no hubieren sido expresamente requeridas por las partes; que, en el caso que nos ocupa, la aplicación que hace la corte a-qua del artículo 1149 del Código Civil, en aras de una correcta y sana administración de justicia no puede ser censurada en casación, ya que los jueces de la alzada han actuado conforme a derecho, sin incurrir en el vicio de fallo extrapetita denunciado;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que ahora reitera, relativo a que la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos y la apreciación de los hechos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos, lo que no ha ocurrido en la especie, razones por las cuales, procede desestimar el tercer y último medio analizado y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por Grupo Modesto, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 9 de septiembre del año 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. N.R.F. y del L.. F.A.R., quienes han afirmado haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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