Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Fecha18 Marzo 2009
Número de resolución66
Número de sentencia66
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Hospital Centro Médico Oriental, C. por A.

Abogado(s): D.. E.J.R., N.M.M. de L.

Recurrido(s): D.P.G.

Abogado(s): Dr. Manuel González Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hospital Centro Médico Oriental, C. por A., entidad constituida conforme a las leyes dominicanas, con domicilio en la calle Prolongación, avenida Santa Rosa de La Romana, y con estudio de elección en el sus suscritos abogados, debidamente representado, por el Dr. R.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0050687-3, domiciliado y residente en La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de enero de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.M.M. de L., por sí y por Dr. E.J.R.M., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 04-2004 de fecha 15 de enero de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2004, suscrito por los Dres. E.J.R. y N.M.M. de L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2004, suscrito por el Dr. M.E.G.J., abogado de la parte recurrida, Dilcia Payano Guerrero;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la Licenciada D.P.G., contra la razón social Centro Médico Oriental, C. por A., y el Dr. R.P.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó el 7 de febrero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge como buena y válida, en parte, la demanda de que se trata y, en consecuencia, condena a la razón social demandada, Centro Médico Oriental, C. por A., a pagar a la señora D.P.G. la suma de Doscientos Dos Mil Quinientos Pesos (RD$202,500.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dicha señora a consecuencia de la lesión provocada en el nervio ciático de su pierna derecha como consecuencia del mal manejo del personal encargado de administrar los medicamentos a la referida señora durante su internamiento en el Centro Médico Oriental, C. por A.; Segundo: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante, señora D.P.G., en contra del Dr. R.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Declara improcedente por ser incompatibles con la naturaleza de la demanda de que se trata, los intereses legales sobre la suma indemnizatoria reclamados por la parte demandante; Cuarto: Como las partes han sucumbido respectivamente en varios puntos de sus conclusiones, declara compensables las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, el medio de inadmisión propuesto por la apelante principal, D.P.G., por conducto de sus abogados constituidos, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental introducidos por D.P.G., por una parte, y Centro Médico Oriental, C. por A. y el Dr. R.P., por la otra parte, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; en cuanto al fondo, se modifica la sentencia recurrida acogiéndose parcialmente la demanda introductiva de instancia y en consecuencia; A) Se acoge como buena y válida, parcialmente, la demanda de que se trata y, por vía de consecuencia, se condena a la razón social demandada Centro Médico Oriental, C. por A., a pagar a la señorita D.P.G. la suma de Un Millón Dos Mil Quinientos Pesos, RD1,002,500.00, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta en ocasión de la lesión provocada en el nervio ciático de su pierna derecha como derivación del mal manejo del personal encargado de administrar los medicamentos a la referida señorita durante su internamiento en el Centro Médico Oriental, C. por A.; B) Se rechaza, en todas sus partes las conclusiones de la parte demandante primigenia y apelante principal, señorita D.P.G., en contra del Dr. R.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; C) Se declara improcedente por ser incompatible con la naturaleza de la demanda de que se trata, la condenación a la parte perdidosa, al pago de los intereses legales sobre la suma indemnizatoria reclamados por la parte apelante principal; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a la razón social Centro Médico Oriental, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.E.G.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del testimonio; Segundo Medio: Errónea aplicación de la obligación de resultado; Tercer Medio: Irracionalidad de la indemnización; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la testigo a cargo escuchada por la Corte solo dijo respecto a la supuesta lesión de la recurrida que ella fue a visitarla al centro médico y que para llevarla al baño había que agarrarla, agregando que la recurrida no era coja; que en base a esas declaraciones la Corte a-qua condena a la hoy recurrente a una indemnización de un millón dos mil quinientos pesos en favor de la recurrida; que para justificar la indemnización, dicha Corte señala que la recurrente no proveyó a la paciente D.P.G. de un servicio de salud que garantizara que no se le causara daños en su salud como consecuencia de errores, inadvertencias, negligencias o falta de dedicación del personal encargado de atenderla, con lo cual quedaba configurada la falta del centro de salud, lo que resulta injustificable, ya que en el caso de que ciertamente la recurrida hubiera resultado agraviada por una falta del hospital, la afección indicada no justificaba un monto tan elevado, en razón de que la lesión señalada no le impedía desempeñar su profesión de bioanalista, hecho que debió ser tomado en consideración por la Corte a-qua para apreciar el monto de los daños y perjuicios; que por otro lado, las declaraciones dadas por la Dra. R.M.C., testigo presentada por el centro Médico Oriental, contrastan seriamente con las que son recogidas en la sentencia de marras, puesto que dicha Dra. declaró a la Corte haber atendido a la recurrida porque se aquejaba de un dolor en la pierna derecha, que ella le informó haber visitado otros médicos con relación al problema de la pierna por lo que procedió a examinarla, notando que dicha pierna se veía descolorida y que además estaba fría, por lo que ordenó, como medida preventiva, que se la vendaran y levantaran un poco para prevenir una tromboflebitis; que la Corte a-qua desnaturalizó las declaraciones de los testigos al decir que el Centro Médico no tomó las precauciones clínicas de lugar; que dicha Corte sin razón alguna, frente a las declaraciones de un especialista, acoge las declaraciones de una persona que no es ni siquiera médico; que ésta tampoco explica ni justifica como pudo llegar a la conclusión de que el tratamiento primario aplicado a la recurrida era incorrecto, si como se ha dicho era un tratamiento preventivo; que para contradecir las declaraciones de la Doctora Carreño, la Corte debió al menos escuchar un profesional de la medicina especialista en la materia o autorizar un experticio;

Considerando, que la Corte a-qua estableció en su decisión que ante los tribunales del fondo la hoy recurrida había alegado vehementemente que fue ingresada en el Centro Médico Oriental con motivo de una gripe muy mala que resultó ser neumonía y que estando allí internada una enfermera “le puso una inyección que le lesionó el nervio ciático” lo que le produjo una cojera permanente; que sobre este alegato ante los tribunales del fondo fueron celebradas sendas medidas de instrucción, las que una vez concluidas fueron tomadas en cuenta por dichos jueces al momento de estatuir; que ha sido juzgado, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los elementos de prueba que le son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no resulta establecida en la especie, puesto que el hecho de que la Corte a-qua se edificara en base a lo declarado por la Licda. V.A.R.C., e hiciera mayor énfasis en su testimonio y le diera mayor crédito que a lo expuesto por los demás testigos, incluyendo a los presentados por el actual recurrente, no configura el vicio de desnaturalización denunciado, pues entra también en la facultad soberana de los jueces del fondo cotejar las declaraciones dadas en un sentido, con otras en sentido diferente, para determinar cual de los testimonios, por su verosimilitud y sinceridad, le merecen mayor crédito, lo que, en definitiva, hizo la Corte a-qua; que por esta razón procede rechazar el aspecto aquí analizado de los medios reunidos

Considerando, que por otro lado, para la evaluación de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a la recurrida, la Corte a-qua señaló en su decisión, en cuanto a los daños materiales, que habiéndose “configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, muy especialmente la relación de falta cometida, la Corte aprecia soberanamente que la recurrente no ha aportado prueba distinta a la suministrada en primer grado que permita variar la evaluación en dos mil quinientos pesos que hiciera el juez de los daños materiales causados” a la recurrida; que sobre los daños morales experimentados expresó, entre otras cosas, que dicha Corte era del criterio de que los mismos eran invaluables desde el punto de vista económico, muy especialmente si se tenía en consideración que una persona joven como la agraviada ha perdido la agilidad y movilidad normal de una de sus extremidades inferiores”; que, continua diciendo la Corte a-qua, la indemnización acordada en primera instancia, no se compadece con la gravedad de las lesiones sufridas por la hoy recurrida, y los padecimientos y desventuras acaecidos”, procediendo, en consecuencia a modificar la indemnización impuesta por el tribunal de primer grado;

Considerando, que al verificar la Corte a-qua la gravedad de las lesiones sufridas por la recurrida y proceder soberanamente a elevar la indemnización, como ella señala, “a una suma razonable y compatible con los perjuicios sufridos en el plano moral”, actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado, que el daño moral, es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la Corte a-qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la Corte a-qua la existencia del perjuicio, deducida del hecho de haber quedado con una lesión permanente que le dejara sin movilidad una de sus extremidades, luego de haberse recluido en el Centro Médico Oriental producto de una afección pulmonar, el litigio quedaba limitado a su evaluación;

Considerando, que en cuanto a la indemnización acordada, ha sido juzgado que cuando se trata del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deban ser apreciados por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio, que por eso es preciso admitir que para la fijación de dicho perjuicio debe bastar que la compensación que se imponga sea satisfactoria y razonable, en base al hecho ocurrido;

Considerando, que como se ha visto, en la sentencia impugnada se estableció la existencia del perjuicio y se ponderó también el monto del mismo, monto, que a juicio de este tribunal concuerda con la gravedad del perjuicio ocasionado a la recurrida, razón por la cual procede rechazar, en este aspecto, el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente señala, que la Corte a-qua no explica como llega a la infausta decisión de que el centro médico comprometió su responsabilidad por el mal manejo del personal de enfermería en el tratamiento de la paciente al no poner a disposición de la misma el personal calificado necesario a tales fines; que la obligación del medico no es de resultado, sino de medios, más aún la paciente tuvo bajo los cuidados permanentes del personal calificado tanto médico como de enfermería;

Considerando, que sobre este aspecto la Corte a-qua sostuvo, que una vez ingresada la paciente en el Centro Médico demandado, se estableció entre ambos un contrato de hospitalización por medio del cual, dicho centro de salud, se obligaba a la ejecución del mismo por medio de su personal, bajo los cuidados prescritos por el médico; que en tal virtud, el centro médico estaba en la obligación de garantizar la buena ejecución del contrato de hospitalización y la clínica ha comprometido su responsabilidad por el mal manejo de su personal de enfermería en el tratamiento de la paciente al no poner a disposición de la misma el personal calificado necesario a tales fines;

Considerando, que ciertamente, tal como lo indica la Corte a-qua en su decisión, el Centro Médico Oriental asumía frente a la señora D.P., desde el momento de su ingreso, la obligación de proporcionarle a ésta una adecuada atención y cuidado por parte del personal calificado para ello; que habiendo comprobado los tribunales del fondo mediante la instrucción realizada, que dicho centro, representado por el Dr. R.P., como subdirector, no pudo identificar las enfermeras que estuvieron de turno y que atendieron a dicha señora en el tiempo en que duró su internamiento, y que tampoco pudo presentar record alguno que contuviera al menos la información de los medicamentos que le fueron suministrados a la paciente en su oportunidad, y la forma en que estos debían administrarse una vez indicados por el médico, comprometió frente a ésta, tal como lo indicara la corte en su decisión, su responsabilidad en tanto la obligación asumida, razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio de casación, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua viola en su decisión las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, pues la hoy recurrida no probó durante la instrucción del proceso, que la supuesta lesión sufrida por ella obedezca al hecho de habérsele aplicado un tratamiento incorrecto mediante una inyección;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se evidencia claramente, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que ante los tribunales del fondo si fue presentada por la hoy recurrida la prueba del incumplimiento de la obligación asumida por el centro médico desde el momento en que fue efectuado el internamiento, lo que lógicamente comprometía su responsabilidad tal como ha sido analizado previamente; que ha sido juzgado, que el principio esencial de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, según el cual “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla…”, si bien debe servir de regla para el ejercicio de las acciones, una vez cumplido por quien ejerce la acción, la carga que pesa sobre él se traslada al deudor de la obligación, quien si pretende estar libre, debe justificar el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que no ha sido hecho, razón por la cual procede rechazar el medio de casación de que se trata, y con ello el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hospital Centro Médico Oriental, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de enero de 2004, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. M.E.G.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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