Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de resolución71
Fecha05 Marzo 2008
Número de sentencia71
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.P.T.

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. D.D.E. de S., A.B.A.

Recurrido(s): M. delC.A.M.

Abogado(s): Dr. Pedro Marcelino García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1559967-2, domiciliado y residente en la casa núm. 28 de la calle Segunda del S.V.F. de la Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. B.R.M.G. y los Licdos. D.D.E.M. de S. y A.B.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Dr. P.M.G.N., abogado de la parte recurrida, M. delC.A.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos en que se apoya, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en nulidad de contrato de préstamo hipotecario y en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra la recurrida, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo dictó el 22 de diciembre del año 2005, una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma; Segundo: Acoge como al efecto acogemos en parte la presente demanda en nulidad de contrato de préstamo hipotecario, incoada por el señor A.A.P.T., de conformidad con el acto núm. 1045/2003, de fecha 26 de septiembre del año 2003, instrumentado por el ministerial A.L.V., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la señora M. delC.A.M.; y en consecuencia: a) Declara como al efecto declaramos la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecara en relación a la Parcela núm. 82-1-B-4-P, del D.C. 16, del D.N., sección C. y sus mejoras, y demás dependencias y anexidades, celebrado el 10 de enero del año 2001, y cada una de las documentaciones consecuentes a dicho contrato; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.B.A., D.D.E.M. y Dr. I.H.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que con motivo de ese fallo, fueron interpuestos sendos recursos de apelación principal, por la hoy recurrida, e incidental por el ahora recurrente, en cuya virtud fue rendida la sentencia atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, respectivamente por la señora M. delC.A.M. y el señor A.A.P.T., contra la sentencia núm. 5523, relativa al expediente núm. 549-03-01146, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por haber sido interpuestos conforme a las exigencias procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor A.A.P.T., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Acoge en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M. delC.A.M., por ser justo y reposar sobre prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico alguno la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda y en virtud del efecto devolutivo del recurso, declara de oficio inadmisible la demanda en nulidad de contrato de hipoteca, por falta de fundamento jurídico y falta de objeto de dicha demanda, por los motivos expuestos; Quinto: Condena al señor A.A.P.T., al pago de las costas de la presente instancia y ordena su distracción en provecho del Dr. P.M.G., quien ha afirmado en audiencia, haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Violación del artículo 8 de la Constitución dominicana y de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Falta de base legal.- Desnaturalización de los hechos de la causa.- Violación del artículo 56 de la Ley sobre N. número 301.- Tercer Medio: Violación del artículo 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978.- Fallo extrapetita”;

Considerando, que el tercer medio planteado por el recurrente, cuyo estudio se hace con prioridad por convenir a la solución del caso, se refiere en esencia a que, si la demanda original en cuestión fue declarada de oficio inadmisible, “por falta de fundamento jurídico y falta de objeto”, como reza el dispositivo cuarto del fallo criticado, y además, como es bien sabido, el único medio de inadmisión que puede ser suplido de oficio por el juez, es el que resulta de la falta de interés, como establece el artículo 47 de la Ley 834, “es evidente que el tribunal a-quo incurrió en una violación a ese precepto jurídico” (sic), sobre todo si se observa que dicha Corte decidió sobre cuestiones no sometidas a su consideración, es decir, ha pronunciado un fallo extrapetita, ya que la parte demandada, ni mucho menos la demandante, concluyeron en absoluto sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de fundamento jurídico y de objeto, por lo que la Corte a-qua suplió de oficio un medio de inadmisión no previsto; que, expone el recurrente, en la hipótesis inverosímil por demás, en que el juez pueda pronunciar de oficio esa inadmisibilidad, no se puede hablar de falta de fundamento y de objeto, ya que con la simple lectura de la demanda original lanzada por el hoy recurrente, se comprueba fácilmente que el objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad del citado contrato de préstamo, y el interés directo y legítimo del accionante al lanzar su demanda, se verifica por ser heredero único de los bienes relictos por su padre, firmante de dicho contrato, cuyo inmueble incorrectamente hipotecado para garantizar un préstamo viciado, justifica su interés en rescatar dicho bien y preservar su patrimonio sucesoral, culminan los alegatos contenidos en el medio analizado;

Considerando, que la Corte a-qua, después de hacer alusión a una serie de acciones judiciales emprendidas por A.A.P.T., actual recurrente, contra la hoy recurrida, incluyendo una “querella criminal”, todas rechazadas por infundadas en derecho, y referirse también a la demanda original de que se trata, expuso en la sentencia ahora cuestionada que “todo ese laborantismo judicial apunta a la temeridad, es el elemento de la intención de molestar, de hacer daño”, para luego afirmar que “toda demanda en justicia debe estar fundamentada en un interés jurídico legítimamente protegido y resulta más que evidente que la dicha demanda se inició con la falta absoluta de interés jurídico protegido, pués las acciones no tienen justificación cuando tienen el propósito de enturbiar los derechos de terceros, como lo es el de entorpecer con especulaciones y sin derecho el ejercicio de un derecho real como lo es la ejecución de un embargo hecho conforme a la ley y el que sobre sus especulaciones, ha sido decidido por la jurisdicción represiva, la cual no puede ser contrariada por la jurisdicción civil, por lo que A.A.P.T. carece de interés para ejercer la acción que sustenta “(sic); que, como corolario de ese razonamiento, la Corte a-qua dispuso en el dispositivo de la decisión atacada declarar de oficio la inadmisión de la demanda original en nulidad de contrato de hipoteca, pero no por ausencia de interés, sino “por falta de fundamento jurídico y falta de objeto de dicha demanda” (sic);

Considerando, que, como se puede apreciar en las motivaciones reproducidas precedentemente, la referida Corte sostiene la tesis de que el “laborantismo judicial” practicado por el ahora recurrente, según consta en el fallo criticado, constituye una temeridad que conlleva “la intención de molestar, de causar daño” y que, por lo tanto, el demandante original A.A.P.T. “carece de interés” para accionar contra M. delC.A.M., actual recurrida, y declara de oficio la inadmisibilidad de la demanda primigenia, por “falta de fundamento jurídico y de objeto”;

Considerando, que si bien es verdad que el uso abusivo de las vías procesales puede traer consigo temeridad y consecuencial intención dañina, también es cierto que los hechos y circunstancias que traducen esa temeridad o mala fe y el propio deseo de causar daño, deben ser decidida y claramente establecidos, no pueden quedarse en el campo de la especulación, sobre todo si se trata, como ocurre en este caso, de una proclamada temeridad con propósitos dañinos fundamentada en acciones judiciales rechazadas por ser jurídicamente improcedentes, no por ser obviamente irrecibibles en la forma y susceptibles de retardar la solución de procesos en curso, como se desprende de la Ley núm. 378, del 31 de diciembre de 1919, sobre L.T.; que, independientemente de que la Corte a-qua no podía suplir de oficio una inadmisibilidad basada en la ausencia de fundamento jurídico y de objeto, como lo expresa el dispositivo de la sentencia impugnada, dicho tribunal tampoco podía retener, como erróneamente lo hizo, una supuesta falta de interés en la demanda lanzada en la especie por Albérico A. Polanco Then, por introducir varios procesos judiciales contra la hoy recurrida, a su juicio temerarios, sin haber comprobado con el debido rigor que esos procesos obedecían a designios inequívocos de hacer daño, en procura de retardar los resultados de otras instancias, sobre todo si se observa, como consta en el fallo objetado, que sólo dos de ellos tenían fundamentos y objetivos similares: la “querella criminal” y la demanda civil que ahora se juzga; que, en consecuencia, la temeridad procesal retenida indebidamente por la Corte a-qua, para sustentar de oficio en los motivos del fallo atacado la inadmisión de la demanda original en cuestión, por una supuesta falta de interés del accionante P.T., causa modificada en el dispositivo de ese fallo, según se ha visto, dicha circunstancia, como se advierte, no puede servir de base a la inadmisibilidad declarada espontáneamente por la referida Corte, no sólo porque el medio de inadmisión por “falta de fundamento jurídico y de objeto” no puede ser promovido de oficio por el juez, sino porque aún estimando en hipótesis como buena y válida la falta de interés, ésta resultaría improcedente en este caso si se observa que la sentencia cuestionada expone y pondera en sus páginas 30 a la 41 hechos relativos puntualmente al fondo mismo de la controversia de referencia, lo que no se corresponde con la naturaleza jurídica de las inadmisibilidades procesales;

Considerando, que por tales razones y en atención a las violaciones y vicios denunciados por el recurrente en el tercer medio de su recurso, según se ha expuesto anteriormente, procede casar la sentencia cuestionada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 13 de septiembre del año 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, sin distracción de las mismas por no haber formulado los abogados del recurrente la afirmación prevista en la ley.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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