Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Fecha02 Abril 2008
Número de sentencia71
Número de resolución71
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R. de J.C. Bueno

Abogado(s): Dr. F.G.C.B.

Recurrido(s): G.O.C., compartes

Abogado(s): L.. P.R.S., Julio Silverio García

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R. de J.C. Bueno, dominicano, mayor de edad, casado, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170678-6, domiciliado y residente en la calle M.H.U. núm. 85, Apartamento 201, U.E.M., S.D.; U. de J.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0002012-9, domiciliado y residente en la calle Mercedes núm. 9, S.I. de Sabaneta, S.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 5 de febrero de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G.C. Bueno, abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio A.G., abogado de la parte recurrida, G.O.C., M. de J.C., E.V.C., S.D.C., M.M.C. y R.G.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 235-03-00018, de fecha 05 del mes de febrero 2003, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. F.G.C.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2003, suscrito por los Licdos. P.R.S. y J.A.S.G., abogados de la parte recurrida, G.O.C., M. de J.C., E.V.C., S.D.C., M.M.C. y R.G.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, incoada por R.G., S.D. de la A.J., E.V.P., G.O.D.P., L.B.A.P. y M.M. de J.P., contra U. de J.C., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón dictó, el 22 de diciembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos el reconocimiento judicial de los señores R., S.D. de la Altagracia, M. de Jesús, E.V., G.O.D., L.B.A. y M.M. de Jesús, en las actas de nacimientos números: 116, libro 1, folio 116 del año 1997 (tardías) 4144, libro 455, folio 15 del año 1964, 317.- libro 001. folio 317 del año 1939, 362, libro 003, folio 295 del año 1941, 219, libro 005, folio 361 año 1944. 178. libro 12, folio 178 del año 1948. 388, libro 19, folio 40 del año 1951, como hijos natural reconocidos del señor U. de J.C.P.; Segundo: Ordenar que la presente sentencia sea inscrita en el registro de la Oficialía Civil de Loma de C., haciéndose mención de ella al margen de cada una de las actas correspondientes al beneficiario del reconocimiento judicial ordenado; Tercero: Prohíbe al Oficial del Estado Civil del Municipio de Loma de Cabrera y 3ra. Circunscripción de Santo Domingo, librar copias o extractos de actas sin hacer en ella mención del reconocimiento judicial ordenado, so pena de daños y perjuicios”; b) que una vez atacada en oposición dicha sentencia, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón emitió el 6 de febrero de 2002 la sentencia núm. 119-00540-2001 cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición incoado contra la sentencia 027 del 22. 12. 1997, por el Dr. F.G.C.B.. En cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo se declara inadmisible el recurso de oposición que se intentó contra la sentencia núm. 027 del 22. 12. 1997, ya que el referido recurso no tiene base legal que lo pueda sustentar además que el mismo carece de fundamento; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 027 de fecha 22. 12. 1997 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Dajabón; Cuarto: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento en favor y provecho de los Licdos. P.R.S. y J.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores Dr. R.R. de J.C.B. y U. de J.C., contra la sentencia civil núm. 004, de fecha 6 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido interpuesto en la forma y los plazos que indica la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos expuestos más arriba; Tercero: Condena a los señores U. de J.C.C. y Dr. R.R. de J.C. Bueno, el pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Julio A.S.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes alegan, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción y falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y 1317 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación a la Ley 985 en sus artículos 6 y 7”;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio de casación, que se examina en primer término por convenir así en la solución del caso alegan, en síntesis, que luego de haber transcurrido 38 años y 12 días de la muerte de U. de J.C.P., causante de la sucesión a que se refiere el presente recurso de casación los hoy recurridos solicitan su reconocimiento como hijos naturales del causante mencionado, obteniendo una sentencia favorable dictada por el Juez de la Cámara Civil del Distrito Judicial de Dajabón, posteriormente confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Considerando, exponen los recurrente que la sentencia hoy recurrida contiene violaciones a la Constitución de la República, en su artículo 8 acápite 2 ordinal j, acápite 5; artículos 45, 57, 321, 322, 323 y 339 del Código Civil; 156, 157 y 443 del Código de Procedimiento Civil; falsa interpretación de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 985 sobre filiación de los hijos naturales, artículos 39, 49 y 60 de la Ley núm. 834 de 1978, y artículo 17 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial; que ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, se introdujo una solicitud a nombre de U.C.C., mediante la cual éste solicita el reconocimiento de los actuales recurridos, nacidos entre los años 1935 a 1951; que, respecto de la aludida solicitud, el hoy recurrente, que aún se encuentra con vida y puede dar conocimiento del aludido documento, conjuntamente con el también recurrente Dr. R.R. de J.C. Bueno, desmintieron la existencia de poder alguno mediante el cual fue autorizado el aludido pedimento por ante el Tribunal señalado; que no obstante evidenciarse la falta del poder para representar otorgado por U. de J.C.C. y las evidencias que se hicieron valer, para el reconocimiento judicial de siete supuestos hijos naturales del causante de una persona fallecida el 10 de diciembre de 1959, o sea hace 43 años; que a uno de los hijos supervivientes, su primogénito, se le usurpara su representación, se procedió a interponer un recurso de oposición contra la sentencia núm. 027 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Dajabón, la que para sorpresa de los hoy recurrentes, fue confirmada por la núm. 04, que fuera ratificada por el fallo hoy recurrido la que carece de base legal;

Considerando, que en otro orden de ideas, los recurrentes alegan, además, que de conformidad con la Ley núm. 985, sobre Filiación de Hijos Naturales, que sustituyó la Ley núm. 357 de 1940, “la acción en reconocimiento deberá intentarse contra el padre o sus herederos, dentro de los cinco años del nacimiento, en base a lo cual fue solicitado formalmente ante la Corte a-qua, el rechazamiento del reconocimiento judicial interpuesto en provecho de los actuales recurridos;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada evidencia que la Corte determinó, luego de haber procedido al examen de los documentos depositados por la parte recurrente, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 04 dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón que declaró inadmisible el recurso de oposición interpuesto por los actuales recurrentes, que la aludida sentencia fue dictada en defecto, pese a que éste no fue pronunciado por el Juez a-quo; pero, para que dicho recurso sea admisible, es necesario que se trate de un fallo dictado en última instancia; que, en la especie, se trata de un procedimiento en reconocimiento judicial de paternidad decidido en primera instancia, no en última instancia, por lo que éste resulta inadmisible según lo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; que los recurrentes alegan que la sentencia apelada es contraria a la ley por haber hecho una mala aplicación del derecho, y una errónea apreciación de los hechos, incurriendo en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos que obran en el expediente; que, sigue expresando la Corte, del conocimiento oral, público y contradictorio, del análisis de los documentos que formaron el expediente, además de los escritos incluidos, dicha Corte pudo comprobar el fallecimiento del causante, U. de J.C.P. ocurrido el 10 de diciembre de 1959, en el paraje La Peñita, arriba, Sección Aguacate, Municipio de Loma de Cabrera; que los actuales recurridos, R.G., S.D. de la Altagracia Jácquez; E.V.P., G.O.D.P., L.B.A.P., y M.M. de J.P. solicitaron, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón el reconocimiento judicial de paternidad como hijos naturales de U. de J.C.; que el aludido tribunal mediante sentencia del 27 de diciembre de 1997, ordenó el reconocimiento judicial solicitado; que los hoy recurrentes interpusieron un recurso de oposición contra el aludido fallo, el que fue declarado inadmisible, confirmando el fallo antes indicado; y, posteriormente, interpusieron un recurso de apelación contra los aludidos fallos; expresa a continuación la sentencia recurrida, que, al conocer de ambos recursos, procedió a poner en mora a las partes en causa, para concluir al fondo; que la Corte se pronunció respecto del último de los fallos citados, dejando para su oportunidad el que respecta al primero, o sea el dictado el 27 de diciembre de 1997, encaminado a que otros tribunales se pronuncien previamente sobre aspectos penales pendientes de fallo entre las partes en litis; que por lo expuesto, la Corte a-qua declaró bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata y en cuanto al fondo, confirmó la sentencia recurrida;

Considerando, que, respecto del defecto pronunciado por la Corte a-qua, ésta expresa que, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 834 de 1978, para que el mismo sea admisible, es necesario, entre otras circunstancias, que se trate de una sentencia dictada en última instancia; que en la especie, tratándose de un reconocimiento judicial de paternidad, decidido en primera jurisdicción, el aludido recurso resulta inadmisible por lo que no procedía pronunciarse respecto del fallo incidental acumulado por dicha Corte;

Considerando, que al ser confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, procede el examen de la sentencia dictada en primera jurisdicción, que como se ha expresado, otorgó el reconocimiento judicial en provecho de los hoy recurridos, con todas sus consecuencias legales; que, según consta en el aludido fallo, la parte recurrida, mediante requerimiento dirigido a la citada jurisdicción el 5 de diciembre de 1997, solicitó el reconocimiento judicial en su condición de hijos naturales del finado U. de J.C.P., en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 incisos 3, y 5 de la Ley núm. 985 de 1945, sobre Filiación de Hijos Naturales, que deroga de modo general, las disposiciones del Código Civil, en conflicto con ésta, y de modo especial, la Ley núm. 357 del 31 de octubre de 1940; que, al ser iniciada la citada acción en la fecha señalada, rige, para todos sus efectos legales, el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley núm. 14-94, y la Ley núm. 985 de 1945, siempre que no le contradiga (artículo 36 del aludido código);

Considerando, que consta en dicha sentencia, que los entonces recurrentes alegaron, la posesión de estado definida en el artículo 321 del Código Civil, entre otros motivos, el haber usado siempre el apellido del alegado padre, tratados como hijos, suministrando éste su educación, mantenimiento y colocación; su tratamiento con la familia como sus hijos, y su aceptación por el público; que el de cuyus puso en posesión a cada uno de los solicitante de un pedazo de tierra la que poseen y es respetada por sus demás hermanos; que de acuerdo con el acto de notoriedad y el rumor público, sus respectivas madres únicamente convivieron maritalmente con el presunto padre, por lo que procedía admitir su reconocimiento judicial; que el Juzgado a-quo, una vez examinada la documentación depositada a los citados fines, consideró establecida la afinidad de parentesco existente entre R.G., S.D. de la Altagracia Jacquez; M. de J.P., E.V.P., G.O.D., L.B.A.P. y M.M. de J.P.; por lo que ordenó su reconocimiento judicial, y su inscripción en la Oficialía del Estado Civil de Loma de Cabrera, haciéndose mención de ella al margen de cada una de las actas del estado civil correspondientes;

Considerando, que, como se advierte, la sentencia dictada en primera jurisdicción, confirmada como se ha visto, por la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los documentos sometidos al debate, consistentes en las actas de nacimiento de los demandantes en reconocimiento judicial, en una declaración jurada de fecha 26 de agosto de 1997 cuya validez fue impugnada por el declarante, y un acta de notoriedad pública del 21 de octubre de 1997, de la N.R.H.G., con el propósito de aportar la prueba de la posesión de estado de los hoy recurridos que, por sus características de presunción simple, puede ser combatida por todos los medios de prueba; con lo que, a juicio del Juez a-quo, quedó establecido convenientemente, el parentesco de los actuales recurridos;

Considerando, que los progresos de la medicina, han modificado el uso de sistemas clásicos que reposan en presunciones, si lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; de aquí el uso, al alcance de los tribunales de la prueba ADN cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, que hoy es de uso frecuente, incluso ordenada de oficio por el tribunal;

Considerando, que el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos, no se les ha dado su verdadero sentido y alcance de acuerdo con su naturaleza; que si bien es cierto que el ejercicio de la facultad de apreciación de la que son investidos los jueces del fondo en la apreciación de la prueba no está sujeto al poder de verificación de la Corte de Casación, salvo que en su ejercicio se incurra en su desnaturalización, que no permita a la Corte de Casación ejercer el control de su legalidad;

Considerando, que dadas las características de los hechos y circunstancias de la causa, según han sido evidenciados, resulta conveniente, para una mejor sustanciación de la causa, que otra Corte como jurisdicción de envío, proceda a un nuevo examen y decisión, por lo que esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, acoge el primer medio del recurso, en lo que respecta, exclusivamente a la desnaturalización de los hechos, sin que haya necesidad de examinar los demás aspectos del aludido medio ni el segundo medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 235-03-00018 dictada el 5 de febrero de 2003, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de abril de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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