Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2011.

Número de resolución71
Número de sentencia71
Fecha16 Febrero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco BHD, S.A., Banco Múltiple

Abogado(s): L.. C.P.A., C.A.C., L.. K.J.C.

Recurrido(s): Digna de Bienes Raíces, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.C.M., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.C.C.M., A.C.A., J.O.M.B., L.. P.M.F.V..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, sociedad de intermediación financiera constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social principal en la esquina formada por las avenidas W.C. y 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por M.N. de Tineo, ecuatoriana, mayor de edad, casada, ejecutiva bancaria, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2007, suscrito por los Licdos. C.P.A., K.J.C. y C.A.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., P.M.F.V., A.A.C.A. y J.O.M.B., abogados de la recurrida, D. de Bienes Raíces, S.A.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1,20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 2009 estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D. asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de un procedimiento incidental en nulidad de contrato y de embargo inmobiliario intentado por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., contra D. de Bienes Raíces, S.A., (DIGNIRASA), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dicto el 5 de agosto de 2005, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de nulidad de la demanda, pretendida por el Banco Múltiple Republic Bank en contra de Digna de Bienes Raíces, S.A.; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incidental en nulidad de contrato de préstamo, de duplicado de acreedor hipotecario del certificado de título y en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario, incoada por D. de Bienes Raíces, S.A., contra el Banco Múltiple Republic Bank, notificada mediante acto núm. 323/2005 de fecha 8 de junio del 2005, de la ministerial Y.M.R.R., por haber sido interpuesta de conformidad con las normas que rigen la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo y en todas sus partes la presente demanda en nulidad de contrato de préstamo, de duplicado de acreedor hipotecario del cerificado de título y en nulidad del procedimiento del embargo inmobiliario, incoada por D. de Bienes Raíces, S.A., contra el Banco Múltiple Republic Bank, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Condena a D. de Bienes Raíces, S.A., al pago de las costas, sin distracción por mandato de la ley; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, rindió el 28 de junio de 2006 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza la demanda en nulidad del recurso de apelación, contra la sentencia civil núm. 1561-2005, dictada en fecha cinco (5) de agosto del dos mil cinco (2005), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho del Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antiguo Banco Mercantil, S. A.), por improcedente e infundado; Segundo: Rechaza, el medio de inadmisión del presente recurso de apelación, interpuesto por el Banco Multiple Republic Bank (DR), S.A., (antiguo Banco Mercantil, S. A.), por improcedente e infundado; Tercero: Declarar, regular en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes en la materia; Cuarto: Rechaza, por improcedentes e infundadas las solicitudes de: a) Nulidad del Acto de notificación de la sentencia recurrida; b) La Nulidad del acto recordatorio para la audiencia de fecha 29 de septiembre del 2005, celebrada del presente recurso de apelación; c) La exclusión de documentos; incidentes todos planteados por el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antiguo Banco Mercantil, S. A.), por improcedentes e infundados; Quinto: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación, y ésta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo que implica de pleno derecho el levantamiento de la hipoteca, así registrada, de fecha 15 de junio de 1999, interpuesta por D. de Bienes Raíces, S.A., (DIGNITRASA), contra el Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., y de las enmiendas a dicho contrato núm. 1 de fecha 20 de diciembre de 1999, y núm. 2 del 7 de septiembre del 2001, por los motivos dados en esta sentencia; Sexto: Declara de oficio la incompetencia de este tribunal, para declarar la nulidad del certificado de título núm. 15, carta constancia, duplicado del acreedor hipotecario, expedido a favor del Banco Mercantil, S.A., en fecha 2 de agosto de 199, con relación a los derechos pertenecientes a D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGNIRASA), dentro de la parcela núm. 490-A-Refund, del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago; Sétimo: Declara por vía de consecuencia, la nulidad del acto núm. 166/2005, de fecha 17 de mayo de 2005, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, del acto núm. 278/2005, de fecha 25 de abril de 2005, que contiene proceso verbal de embargo inmobiliario y del acto núm. 285/2005, de fecha 27 de abril de 2005, que contiene proceso de denuncia de embargo inmobiliario, a todos del ministerial R.G.F., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia a requerimiento y persecución del Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A. (antiguo Banco Mercantil, S.A.), notificado y en perjuicio de Digna de Bienes Raíces, S.A., (DIGNARSA), y por los motivos expuestos en esta sentencia; Octavo: Condena al Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antiguo Banco Mercantil, S.A.), al pago de las costas ordenando que las mismas sean acumuladas con el precio de la adjudicación, por tratarse de una sentencia que decide sobre un incidente de embargo inmobiliario y por solicitarlo así los abogados de la parte gananciosa en sus conclusiones los Licdos. P.M.F.V., J.C.C.M., A.A. castillo arias y J.O.M.B.;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación del artículo 2012 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 10 de la Ley sobre Registro de Tierras número 1542, de fecha 11 de octubre de 1947; Cuarto Medio: Violación del artículo 730 del Código Procedimiento Civil. Contradicción de motivos";

Considerando, que en fecha 21 de octubre de 2009, el Banco Republic (DR), S.A., anteriormente Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., y antiguo Banco Mercantil, depositó en la Secretaría General de ésta Suprema Corte de Justicia el acto marcado con el núm. 253/09 de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual le notificó a la sociedad D. de Bienes Raíces, S.A., (DIGBIRASA) que: "hace formal desistimiento del recurso de casación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2009, en contra de la sentencia núm. 00147/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 28 de junio de 2006"; que según consta en el memorial contentivo del presente recurso de casación, quien interpone el mismo es el Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, en su calidad de cesionario del Banco Múltiple Republic Bank DR, S.A.; que, siendo esto así, resulta evidente que éste último no es parte recurrente en la presente instancia, por lo que, a juicio, de ésta Suprema Corte de Justicia resulta improcedente su pretensión de desistir del recurso de casación de que se trata en la especie;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que en el caso que nos ocupa, la corte a qua al acoger el recurso de apelación deducido por la sociedad comercial Digna de Bienes Raíces, S.A., incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al declarar nulos el contrato de préstamo de fecha 15 de junio de 1999, suscrito entre el Banco Múltiple Republic Bank DR, S.A. (antes Banco Mercantil, S. A.) y Modesto Fermín Mercado con la garantía solidaria y real de la recurrida, y las enmiendas y ratificaciones de garantías de dicho contrato de préstamo intervenidas en fecha 20 de diciembre de 1999 y 7 de septiembre de 2001; que la corte a-qua actúo con una sorpresiva y por demás censurable ligereza al considerar que Modesto Fermín Mercado, Presidente-Administrador de la sociedad comercial Digna de Bienes Raíces, S.A. carecía de poderes y autorizaciones para obligar a dicha entidad a constituirse en fiadora solidaria y real para garantizar el préstamo otorgado por la entidad recurrente a favor de M.F.M., y en esa virtud, disponer la nulidad del contrato de préstamo y sus enmiendas, obviando el carácter accesorio de la fianza e invirtiendo la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; que el tribunal de alzada al analizar los documentos constitutivos de la entidad Digna de Bienes Raíces, S.A. obvió ponderar, tal y como lo hizo el juez de primer grado, que Modesto Fermín Mercado es el presidente y propietario del 99.3 de las acciones en circulación de la compañía; que el artículo cuadragésimo noveno de los Estatutos Sociales de la referida compañía ha sido interpretado erróneamente por los jueces de fondo, ya que la misma lo que prohíbe es que intervenga negocios o actos directamente entre el presidente y la propia compañía sin una autorización de la junta de accionistas y no como lo interpreta la corte, que absteniéndose de hacer mención del último párrafo, aduce que el Presidente de Digna de Bienes Raíces, S.A. estaba, no obstante lo dispuesto por el artículo 46 desprovisto de poderes para comprometer a la compañía a constituirse en fiadora real y solidaria del préstamo otorgado en su favor;

Considerando, que en el fallo recurrido la corte a-qua estableció que: a) el contrato de préstamo con garantía hipotecaria consentido entre el señor Modesto Fermín Mercado (el deudor), el Banco Mercantil, S.A., actual Banco Múltiple Republic Bank (DR) (acreedor) y D. de Bienes Raíces, S.A., fiadora solidaria, representada por el señor M.F.M., como presidente, es de fecha 15 de junio de 1999 y las enmiendas al mismo, la núm. 1, del 20 de diciembre del 1999 y la núm. 2 del 7 de septiembre de 2001; b) el señor Modesto Fermín Mercado, realizó los actos por los que compromete a la sociedad D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGNIRASA), con anterioridad a que la Asamblea de Accionistas le otorgue los poderes al efecto; c) existe falta de concordancia entre las fechas de las actuaciones realizadas por el señor M.F.M. y las de las resoluciones de la Junta de Accionistas autorizándole a las mismas, en los actos en que constan esas actuaciones, el espacio donde se debe indicar, en el contrato y sus enmiendas, la fecha de las asambleas de accionistas otorgándole los poderes al efecto, permanecen en blanco; d) mientras las asambleas de accionistas, le otorgan poderes al señor M.F.M., como presidente para que pueda obligar a la compañía en condiciones y términos convenientes para los intereses sociales, el préstamo original y los aumentos en virtud de las enmiendas al mismo, son actos personales y es concluido en su provecho personal por dicho señor;

Considerando, que tal y como lo comprobó la corte a qua el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de referencia fue concertado entre el Banco Mercantil, S.A., M.F.M. (el deudor) y D. de Bienes Raíces, S.A., (fiadora solidaria), lo que evidencia que el contrato en cuestión fue suscrito por el deudor a título personal y en su propio provecho, y no en su calidad de presidente de la sociedad Digna de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA); que, así las cosas, ese contrato fue celebrado en especial atención de la persona que se obliga, pues durante el proceso de aprobación que conlleva el mismo el perfil depurado es el del deudor, la consideración de la persona con quien se contrata ha sido determinante en el consentimiento de los contratantes, es decir, que dicho contrato fue hecho "intuitus personae";

Considerando, que, como ya se ha dicho, es un hecho no controvertido que la indicada institución bancaria le otorgó el préstamo hipotecario de referencia, única y exclusivamente, al señor Fermín Mercado, no a la entidad social que éste preside, la cual figura en el mismo en calidad de fiadora solidaria del deudor; que, en la especie, no se ha alegado ni mucho menos demostrado que en éste aspecto dicho contrato se encontrare afectado de alguna causa de nulidad; que, siendo esto así, la corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado en el medio examinado, por lo que, procede casar la parte de la sentencia impugnada relativa a la nulidad del mencionado contrato de préstamo, no así en cuanto a la garantía hipotecaria otorgada en la especie, por las razones de que indican más adelante;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene, en resumen, que a la fianza le es reconocido unánimemente su carácter accesorio, el corolario del mismo lo encontramos en el artículo 2012 del Código Civil. Que del párrafo primero de esta disposición legal se colige que toda obligación válida puede ser garantizada mediante una fianza, aunque la práctica, la obligación frecuentemente garantizada es el pago de una suma de dinero, como ocurre en el caso que nos ocupa; que el párrafo segundo del referido artículo, como una excepción a lo preceptuado en el párrafo primero consagra la eficacia o validez de la fianza de la deuda de un incapaz; que lo anterior no tiene otro alcance que el de consagrar que son susceptibles de ser garantizadas bajo la modalidad de fianza las deudas anulables por una excepción puramente personal del obligado; que estos postulados del párrafo segundo del artículo 2012 del Código Civil, que están en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2036 del mismo código, fueron totalmente soslayados e ignorados por la corte a-qua, al considerar nula la fianza otorgada, aún existiendo el poder para ello como quedó demostrado en el desarrollo del primer medio de casación, y por vía de consecuencia ordenando la nulidad de la obligación principal garantizada y consecuentemente extinguido el crédito; que la sentencia recurrida pone de luto a la banca dominicana y al sistema judicial al constatar que jueces de una, o quizás las más importantes Cortes de Apelación, ignoren y reviertan la aplicación de principios tan ancianos como el que reza: lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso, lo principal ha seguido la suerte de lo accesorio, ya que el tribunal de alzada al declarar la nulidad de la fianza (accesorio), no obstante su probada validez y regularidad, declaró la nulidad del contrato de préstamo (obligación principal);

Considerando, que en los motivos de la decisión impugnada se hace figurar que: "de acuerdo con el artículo cuadragésimo noveno de los estatutos sociales de Digna de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA), el presidente no puede hacer con la compañía ningún negocio o empresa, sin la autorización de la Junta General de Accionistas; que los poderes de enajenar derechos y bienes mobiliarios e inmobiliarios, de tomar inscripciones hipotecarias y de hacer toda clase de contratos, otorgado por los literales K, L y M del artículo cuadragésimo sexto de los estatutos sociales, al presidente de D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA), su ejercicio es a condición de que se trate de actos o negocios realizados, en representación y en el interés social o de la sociedad y no en beneficio y provecho personal, que además los actos de la Asamblea de Accionistas, de las que se invocan también los poderes, en virtud de los que el presidente de D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA), obliga como fiadora solidaria a esta entidad social, de un préstamo personal, expresan claramente que se debe tratar de negocios o actos, convenientes para el interés social; que de lo anterior resulta que el señor M.F.M., está obligado como fiador solidario, sin estar investido de los poderes necesarios emanados de la Asamblea de Accionistas, o de los estatutos como presidente de D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA), a esta entidad social de un préstamo o negocio personal y no del interés social, como debe ser, conforme a las disposiciones estatutarias y las emanadas de las Asambleas de Accionistas de fechas 28 de febrero de 2000 y 19 de septiembre de 2002; que la juez a qua, al motivar su sentencia en la forma que lo hace y fallar como lo hizo tal como se consigna en otra parte de esta sentencia, desnaturaliza y hace una falsa interpretación de los estatutos y de los actos de la Asamblea General de Accionista de Digna de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA)" (sic);

Considerando, que en el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria suscrito entre el Banco Mercantil, S.A., (el banco), M.F.M. (el deudor) y D. de Bienes Raíces, S.A., (la fiadora solidaria) en fecha 15 de junio de 1999, se convino, entre otras cosas, lo siguiente: "DECIMO: Para seguridad y garantía del pago, tanto del capital adeudado como de los intereses, comisiones y demás obligaciones que por el presente contrato asume el deudor DIGNA DE BIENES RAICES, S. A. (DIGBIRASA), en su indicada calidad, otorga una hipoteca en primer rango a favor del El Banco, que acepta, sobre el inmueble que se describe a continuación: Parcela núm. 490-A-refundida, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio y provincia de Santiago, o sea, una porción de cuarenta y cuatro mil veintitrés (4,023) metros cuadrados, más o menos 70 tareas. Ubicada en la urbanización Camp David, Gurabo, Santiago, R.D.";

Considerando, que, asimismo, en el artículo 49 de los estatutos sociales de la Digna de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA) se establece que: "El Presidente no puede hacer con la compañía ningún negocio o empresa sin la autorización de la Junta General de los accionistas. Sin embargo, podrá obligarse conjuntamente con la compañía respecto de los terceros";

Considerando, que, tal y como se ha establecido precedentemente, para la seguridad y garantía del pago tanto del capital como de los intereses, así como de las demás obligaciones del mencionado contrato de préstamo, el deudor daba al banco al vencimiento del mencionado contrato una garantía real constituida por un inmueble propiedad de D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA); que para que ese inmueble representara una garantía efectiva y verdadera para el banco acreedor, era preciso que ésta fuera otorgada previa autorización de la Junta General de los accionistas de DIGBIRASA, lo que no aconteció en la especie, lo cual se evidencia del hecho de que en el contrato de referencia la fecha de la asamblea de accionistas en la que se le habría otorgado los poderes al efecto al presidente de la entidad D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGBIRASA) permanecen en blanco;

Considerando, que, como se ha visto, la sentencia criticada no contiene las violaciones legales ni los vicios denunciados en el medio analizado, por lo que el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente señala, básicamente, que del análisis del ordinal sexto de la sentencia impugnada se puede apreciar que la corte a-qua violó de manera inequívoca, las disposiciones del artículo 10 de la Ley sobre Registro de Tierras; que a la luz de ese texto legal está claramente establecido que cuando se trata de un procedimiento inmobiliario, los tribunales de derecho común tienen competencia exclusiva para conocer de todas las contestaciones que surjan en el curso de dicho procedimiento, aún cuando ésta demanda se relacione con un derecho susceptible de registrar, como es la inscripción hipotecaria tomada por la institución bancaria recurrente, en virtud de la fianza real otorgada por Digna Bienes Raíces, S.A., para garantía y seguridad del préstamo otorgado a favor de su presidente y principal accionista; que además de violar la ley en el sentido expresado, la corte a-qua en dicho ordinal de la decisión recurrida incurre en el vicio de insuficiencia de motivos y contradicción de fallos, ya que, no dio motivo alguno para declarar de oficio su incompetencia, y con este ordinal entra en contradicción con lo dispuesto en los ordinales anteriores, en los cuales había dispuesto la nulidad de los contratos de prestamos y el levantamiento de la garantía hipotecaria consignada en el certificado de título;

Considerando, que en este sentido en la decisión atacada se hace constar que: "la recurrente solicita al tribunal, además de la revocación de la sentencia, la nulidad del contrato de préstamo y sus enmiendas, la nulidad del mandamiento de pago, del acto de embargo, del acto de la denuncia del embargo, la nulidad del certificado de título, duplicado del acreedor hipotecario, pero con respecto a éste último, los tribunales ordinarios son incompetentes por ser de la competencia exclusiva del Tribunal de Tierras, cuestión que resulta del derecho a acceder al juez natural y predeterminado por la ley, garantía procesal que constituye un derecho fundamental del ser humano, derivado a su vez del derecho también fundamental que constituye un principio general del derecho, el derecho al debido proceso; que procede de oficio suplir la incompetencia de atribución de este tribunal, para pronunciar la nulidad del certificado de titulo, duplicado del acreedor hipotecario, expedido en fecha 12 de agosto de 1999, a favor del Banco Mercantil, S.A., con relación a los derechos de D. de Bienes Raíces, S. A. (DIGNIRASA), dentro de la Parcela núm. 490-A-Refend del Distrito Catastral núm. 6 de Santiago";

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras dispone que: "Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de toda demanda que se establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un mandamiento de pago tendiente a ese fin, aún cuando se relacione esta demanda con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible de registrar, y aun cuando esté en proceso de saneamiento dicho inmueble", no es menos cierto que el párrafo 4 del artículo 7 de esta misma ley establece que el Tribunal de Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer de las litis sobre derechos registrados;

Considerando, que, como se hace constar más arriba, la demanda planteada por ante el tribunal de primera instancia por el recurrente, en contra de la hoy recurrida, es en nulidad del contrato de préstamo y sus enmiendas, la nulidad del mandamiento de pago, del acto de embargo, del acto de la denuncia del embargo, la nulidad del certificado de título, duplicado del acreedor hipotecario, en ejecución del cual el recurrente había obtenido del Registrador de Título de Santiago, el registro en su favor del inmueble objeto de la litis y que con dicha demanda se pretende aniquilar ese registro; que si bien es verdad que toda demanda en nulidad de un acto jurídico es en principio de carácter personal, cuando ella pone en juego la cancelación o modificación de un derecho real inmobiliario registrado, tiene un carácter mixto, planteándose una litis sobre derechos registrados, cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de Tierras, tal y como lo establece el inciso 4to. del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras, sobre todo si el objeto de la demanda tiende, como ocurre en la especie a reivindicar para el patrimonio de la recurrida, derechos reales inmobiliarios cuyo registro el Tribunal de Tierras ha ordenado a favor del recurrente; que, por tanto, es evidente, que el tribunal a-quo ha aplicado correctamente la ley y las reglas de la competencia de atribución, sin incurrir en las violaciones invocadas por el recurrente en su tercer medio de casación, por lo cual procede desestimar dicho medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en su cuarto y último medio de casación la parte recurrente alega, que la corte a qua ha violado el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, al rendir una decisión al margen de las reglas establecidas para el procedimiento de embargo inmobiliario que son de orden público y disponer respecto de las costas de una manera distinta. Además, y esto es lo más grave, ha ordenado que las costas del procedimiento sean añadidas al precio de la adjudicación con la que culminaría el procedimiento de embargo inmobiliario que quedó anulado por la misma sentencia, al declarar la nulidad de los contratos de prestamos que dieron origen al mismo. Estas violaciones a la ley de la materia y la flagrante contradicción en el dispositivo de la sentencia se traducen en la nulidad absoluta de la sentencia dictada;

Considerando, que en el ordinal octavo del dispositivo de la decisión impugnada se expresa que: "Condena al Banco Múltiple Republic Bank (DR), S.A., (antiguo Banco Mercantil, S.A.), al pago de las costas ordenando que las mismas sean acumuladas con el precio de la adjudicación, por tratarse de una sentencia que decide sobre un incidente de embargo inmobiliario y por solicitarlo así los abogados de la parte gananciosa en sus conclusiones los Licdos. P.M.F.V., J.C.C.M., A.A.C.A. y J.O.M.B.";

Considerando, que el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil, en su último párrafo, prohíbe la distracción de costas en casos como los de la especie de incidentes de embargo inmobiliario; que como se puede apreciar en el ordinal precedentemente transcrito la corte a-qua no ordenó la distracción de costas por aplicación de la referida disposición imperativa de la ley; que esta Corte de Casación ha podido comprobar que la corte a-quo no ha violado dicho texto legal al ordenar en la sentencia impugnada, con motivo de la demanda incidental en nulidad de contrato y de embargo inmobiliario, que las costas sean acumuladas al precio de la adjudicación; que tampoco existe en esa disposición de la sentencia atacada una contradicción tal que acarreé la nulidad absoluta de la misma, ya que si las costas fueron acumuladas con el precio de la adjudicación y el embargo se declaró nulo, ese hecho no aniquila la sentencia dictada por la corte a-qua; que por tales razones el medio analizado debe ser rechazado por infundado;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, salvo lo que se dirá más adelante, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar los medios analizados por carecer de fundamento y con ello la mayor parte del recurso de casación de referencia;

Por tales motivos: Primero: Casa, en cuanto al aspecto relativo a la declaratoria de nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, únicamente, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de junio de 2006, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Banco B. H. D., S.A., Banco Múltiple, contra la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del L.. J.C.C.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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