Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2009.

Fecha25 Febrero 2009
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.V.

Abogado(s): Dr. F.N.C.

Recurrido(s): M.L.

Abogado(s): Dr. S.Q. de la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 398854, serie 1ra, domiciliado y residente en la casa núm. 19 de la calle R.M.M. (parte atrás), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G. de la Cruz, en representación del Dr. S.Q. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, señora M.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 1988, suscrito por el Dr. F.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 1989, suscrito por el Dr. S.Q. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, M.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 1990, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de una demanda a breve término en distracción de objetos embargados, incoada por la recurrida contra los señores J.V., R.P. y M.A.V., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de febrero de 1987, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los demandados señores R.P. y M.A.V., por falta de comparecer; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte demandada señor J.V., por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señora M.L., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena que los muebles y efectos embargados mediante acto No. 24/86 de fecha 7 de noviembre del año 1986, del ministerial H.P.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sean distraídos del acta de embargo y por vía de consecuencia ordenar que los mismos sean devueltos a su legitima propietaria señora M.L.; b) Ordena que el señor M.A.V. en su calidad de guardián de los muebles y objetos embargados, se los entregue a su legítima propietaria, quedando liberado, de la guarda de los mismos, en caso contrario fija un astreinte de cien pesos diarios (RD$ 100.00) contra dicho guardián y los señores J.V. y R.P.; Cuarto: Condena a los demandados señores J.V., R.P. y M.. A.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.Q. de la Cruz y G. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial M.E.C.C., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor J.V. intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedente y mal fundado el presente recurso de apelación; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada el 10 de febrero de 1987 por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor J.V. al pago de las costas de la presente instancia, y ordena su distracción en provecho de los Dres. S.Q. de la Cruz y G. de la Cruz, ambos que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 109 del Código de Comercio; Segundo Medio: Violación al artículo 2279 del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 1341 del Código Civil (Mala aplicación); Quinto Medio: Violación a la ley 483 (falta de aplicación); Sexto Medio: Violación al derecho de defensa; Séptimo Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3ro de la ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal: Noveno Medio: Desnaturalización y desconocimiento de la prueba del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto)”;

Considerando, que en el primer medio de casación alega en síntesis el recurrente, que la Corte a-qua no podía indicar en su decisión las disposiciones previstas por el artículo 109 del Código de Comercio, todas vez que, en la especie se trata de una sentencia rendida por un tribunal en atribuciones civiles;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en el medio que se examina, según se extrae del fallo cuestionado, la Corte a-qua no fundamenta la decisión por ella adoptada en las disposiciones del referido artículo, sino que se limitó a contestar un alegato planteado por el recurrente sustentado en dicho texto legal, por lo que debe ser rechazado por improcedente y mal fundado el primer de casación examinado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo, tercero, cuarto y sexto medio propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que en virtud de las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil, según el cual en materia de muebles la posesión equivale al título y siendo el señor R.P. el propietario de la casa donde se practicó el embargo, se puede decir que es propietario también de los muebles que guarnecen en dicha vivienda; que la Corte a-qua al rechazar las conclusiones formuladas en el sentido de ordenar una comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial, hizo una mala aplicación de las disposiciones de los artículos 1315 y 1341 del Código Civil y además, fue vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, las referidas medidas de instrucción no fueron solicitadas con la finalidad de probar el valor de los bienes envueltos en el litigo, ni la extinción de la obligación de pago del deudor frente al acreedor embargante, como erróneamente lo consideró la jurisdicción a-qua, sino que, mediante esos medios de prueba se pretendía demostrar que la documentación aportada por la recurrida en la cual sustentaba su derecho de propiedad sobre los bienes embargados era falsa, que algunas de las compañías que expidieron los referidos documentos eran inexistentes y que lo que pretendía la recurrida en su condición de concubina del deudor embargado, era burlar la ley en beneficio del padre de sus hijos;

Considerando, que en el fallo cuestionado y en los documentos a que el se refiere consta, que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, incoada por el señor J.V. contra R.P., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 24 de julio de 1984 una sentencia mediante la cual condenó al señor R.P. al pago de la suma de RD$ 1,000.00 pesos a favor de J.V.; que por acto No. 24/86 de fecha 7 de noviembre de 1986 instrumentado por H.P.G.M., alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el señor J.V. amparado en la sentencia indicada, practicó un embargo ejecutivo en perjuicio de R.P.; que la señora M.L. demandó en reivindicación de los bienes embargados, alegando que los mismos eran de su propiedad; que la jurisdicción de primer grado acogió la referida demanda, fundamentada en que la demandante en distracción probó ser la única propietaria de dichos bienes; que esa decisión fue objeto de un recurso de apelación dictando la Corte de Apelación apoderada la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la demanda en devolución, o distracción, o reivindicación de bienes embargados consiste en permitir al propietario de los bienes hacer reconocer su derecho de propiedad sobre los mismos; que dicha demanda está sometida a las disposiciones del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y denunciado el ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se sustanciará como asunto sumario”;

Considerando, que, como se ha visto, en la especie se trata de una demanda en restitución o reivindicación de los bienes embargados por el actual recurrente en perjuicio del señor R.P., propiedad de cuyos bienes probó tener la demandante original en devolución y actual recurrida, M.L.; que, la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado consideró “ que en lo relativo al argumento de que en materia de muebles la posesión vale título, procede señalar que habitando la señora M.L. en calidad de concubina bajo el mismo techo que el señor R.P., embargado, y estando la documentación referente a los muebles embargados a nombre de M.L., no puede alegarse la regla del artículo 2279 del Código Civil en provecho del señor P., porque la propiedad y consecuentemente la posesión de los objetos embargados debe ser presumida a favor de quien tiene el título instrumental, además de que por su condición de concubinario tampoco podría el referido señor P. prevalerse de la condición de comunitario de los bienes embargados”;

Considerando, que independientemente del régimen legal establecido al momento del matrimonio, uno de los cónyuges puede demandar en distracción cuando producto de un embargo practicado en perjuicio de su cónyuge, alegue que fueron embargados bienes que considera son propios y los cuales pretende le sean devueltos; que en la especie, existiendo entre la demandante en reivindicación y el embargado una relación consensual o de hecho, unión desprovista de formalidad legal, en cuyo caso la administración y suerte del patrimonio adquirido durante esa unión de hecho, se suponen propiedad del que haga la prueba de ello; que cada uno de los concubinos conserva el derecho de disposición de los bienes que haya adquirido, salvo que esos bienes hayan sido producto de aportes solidarios, hechos sea de índole material o intelectual por los concubinarios; que en consecuencia, corresponde al embargante demostrar que lo bienes pertenecen a su deudor y a su vez corresponde a la demandante en distracción probar la propiedad de los bienes que pretende le sean devueltos, hipótesis esta última que fue la que ocurrió en la especie;

Considerando, que el recurrido se limita a alegar como justificación de la medida ejecutoria por él trabada “que siendo el señor R.P. el propietario de la casa donde se practicó el embargo, por ende se puede decir que también es propietario de los muebles que guarnecen en dicha vivienda”; que a su vez la parte recurrida, según se extrae del fallo cuestionado, justificó su derecho de propiedad sobre los bienes embargados mediante el depósito de facturas, contratos de venta y diversos recibos en los cuales se hace constar que ella adquirió por compra los efectos embargados;

Considerando, que, en cuanto al alegato del recurrente de que solicitó a la Corte a-qua la celebración de un informativo testimonial y una comparecencia personal de las partes, orientadas a probar que los documentos aportados por la recurrida como justificativos de su derecho de propiedad eran falsos y al rechazar la jurisdicción a-qua las conclusiones en ese sentido vulneró su derecho de defensa;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo consideraron que la seriedad de los documentos aportados por la recurrida, tendentes a demostrar la propiedad de los bienes embargados no podía ser destruida mediante las medidas de instrucción solicitadas; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no se verifica en la especie, toda vez que, la Corte a-qua para admitir el valor probatorio de los documentos aportados y rechazar las medidas de instrucción solicitadas consideró que fueron aportados al debate un contrato de venta de fecha 15 de julio de 1984 mediante el cual la señora A.P. le vendió a la recurrida un juego de muebles de tres piezas, un recibo de venta donde consta que la compraventa “La Poderosa” le vendió un equipo de música, un recibo que señala que ésta compró una carretilla en la compraventa Y., un contrato de venta suscrito entre ella y el señor J.I.L., mediante el cual adquirió una nevera, un juego de muebles y tres cuadros de pared; que en consecuencia, continua señalando la Corte a-qua, la señora M.L. probó ser la propietaria de dichos muebles, salvo prueba en contrario que no se ha hecho por las vías legales y que se ha prometido hacer mediante procedimientos no acordados por la ley”;

Considerando, que en el quinto medio propuesto por el recurrente en su memorial de casación, alega que el contrato de venta suscrito por la recurrida con el señor J.I.L. no puede serle oponible, toda vez que, el mismo no se encuentra registrado;

Considerando, que dicho alegato resulta inadmisible, por cuanto no hay constancia de que haya sido planteado ante la Corte a-qua y por tanto resulta un medio nuevo no admitido en casación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios séptimo, octavo y noveno, alega el recurrente en síntesis, que el fallo cuestionado debe contener la enunciación de las partes y sus calidades, la indicación de los hechos propuestos, así como también están obligados los jueces a contestar en forma clara y precisa los pedimentos que le formulen las partes; que, continua alegando el recurrente, la Corte a-qua no da motivos suficientes para atribuirle el derecho de propiedad de los efectos embargados a la señora M.L., así como también, carece el fallo cuestionado, de motivos que justifiquen las razones por las cuales fue rechazado el informativo testimonial solicitado;

Considerando, que contrario a lo invocado, la sentencia impugnada revela que fue dictada con apego a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo una relación de los hechos de la causa, a los que se le ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una ponderación suficiente de los documentos aportados y una motivación suficiente y pertinente, reveladores de una adecuada elaboración jurídica del derecho que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación a la ley; que por tanto, los medios de casación propuestos por el recurrente, deben ser desestimados y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de septiembre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. S.Q. de la Cruz, abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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