Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Número de resolución78
Fecha09 Febrero 2011
Número de sentencia78
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.E.C., I.S. &N., C. por A.

Abogado(s): L.. C.P.M., mas

Recurrido(s): Inversiones Soto & N., C. por A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. C.P.M., A.C., J.H.R. y F.L.F. y D.. J.H.R. y E.A.R.N..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.E.C., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada y residente en la calle J.A.A.C. (prolongación Av. México) núm. 130, edificio Plaza México III, Pent House, ubicado en el sector El Vergel del Distrito Nacional; e incidentalmente el recurso de casación interpuesto por Inversiones Soto & N., C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social situado en la Ave. Luperón núm. 44, Zona Industrial de H., debidamente representada por el señor F.Á., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1156843-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.P.M. y A.C., por sí y por el Dr. J.H.R., abogados de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2007, suscrito por el Licdo. C.G.P.M., por sí y por el Licdo. J.H.R., abogados de la recurrente principal, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2007, suscrito por el Licdo. F.L.F. y el Dr. E.A.R.N., abogados de la recurrente incidental Inversiones Soto & N., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2081-2007 dictada el 22 de junio de 2007, por la Cámara Civil de la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida Inversiones Soto & N., C. por A., de los recursos de casación de que se trata;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2008, estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato y compensación judicial de deudas, incoada por C.M.E.C., contra I.S. &N., C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de abril de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y acoge, en cuanto al fondo, la demanda en ejecución de contrato y compensación judicial de deudas incoada por la señora C.M.E.C., en contra de la entidad Inversiones Soto & N., C. por A., mediante acto núm. 746/2005, de fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial M.E.L., alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia: a) Ordena a I.S. &N., C. por A., entregar inmediatamente a la señora C.M.E.C., los documentos correspondientes, así como el inmueble siguiente: "Apartamento núm. 1-B, del B.V. del proyecto Residencial Ribiera del Arroyo, del sector A.H. de esta ciudad", objeto del contrato suscrito por ambas partes, en fecha 25 de noviembre de 2003; b) Compensa las deudas existentes entre la señora C.M.E.C. (por la parte restante del precio del inmueble) y la entidad Inversiones Soto & Nadal, C. por A. (por el pago del cuatro por ciento de los valores avanzados por la compradora sobre el pago del inmueble objeto del contrato de marras); y c) Condena a I.S. &N., C. por A., a pagar a favor de la señora C.M.E.C., un astreinte por la suma de mil pesos dominicanos (RD$1,000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación puesta a su cargo por la presente sentencia, a partir del tercer día de la notificación de la misma; Segundo: Rechaza la demanda reconvencional incoada por Inversiones Soto & N., C. por A., en contra de la señora C.M.E.C., mediante acto núm. 581/2005, de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; Tercero: Condena a la parte demandada, Inversiones Soto & Nadal, C. por A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.H.R. y C.G.P.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 19 de octubre de 2006 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía Inversiones Soto & Nadal, C. por A., contra la sentencia núm. 259, relativa al expediente núm. 034-2005-586, de fecha 26 de abril de 2006, expedida por la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, a favor de la señora C.M.E.C.; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, por los motivos antes expuestos y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza la demanda en ejecución de contrato y compensación de deudas interpuesta por la señora C.M.E.C. contra la compañía Inversiones Soto & Nadal, C. por A.; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la compañía Inversiones Soto & Nadal, C. por A., contra la señora C.M.E.C., por los motivos antes expuestos; Quinto: Compensa las costas del proceso, por las razones precedentemente mencionadas";

Considerando, que la recurrente principal plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de Motivos y Error de los motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de los documentos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a la Ley";

Considerando, que en la primera parte del primer medio, el segundo, tercero y cuarto medios, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega, en resumen, que la corte a-qua se ha limitado única y exclusivamente, a citar y transcribir textualmente primero los alegatos de las partes, y luego citar y transcribir textualmente primero los artículos 1134 y 1315 del Código Civil dominicano, sin preocuparse siquiera mínimamente de analizar el alcance, sentido de la aplicación y consecuencia de los textos citados, y mucho menos aún la procedencia o no de los alegatos esgrimidos y la forma en que los textos citados influyen en el caso de la especie, y por consecuencia en la solución dada al mismo; que en la especie, la corte a-qua, al rechazar la demanda en ejecución de contrato y compensación judicial de deudas, debió de precisar las razones por las que entendía que dicha demanda era improcedente. Para lo cual debió avocarse a la verificación de las circunstancias y hechos de la causa, a fines de verificar efectivamente: a) la naturaleza del acuerdo suscrito; b) la intención real de las partes contratantes; c) comprobación del cumplimiento o incumplimiento de lo acordado; d) elementos esenciales del contrato de venta, naturaleza y forma del contrato de opción y si se verificaba o no la compensación de deudas, y no limitarse a hacer referencia al contenido de las cláusulas del contrato suscrito; que cuando la corte solo cita y transcribe el artículo sexto del contrato de venta, para luego en otro considerando expresar "que de la lectura del artículo antes mencionado se establece claramente que el comprador no podía demandar la ejecución del contrato, sino que reservaba únicamente el derecho de exigir la devolución de los montos pagados más un 4% mensual, contados a partir de la fecha de entrega, por lo que este tribunal entiende pertinente acoger el recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y rechazar la demanda en ejecución y compensación de deudas", sin aportar un razonamiento propio y lógico de los elementos que le han permitido arribar a sus conclusiones, en cuanto a los motivos que impedían a la recurrente en casación reclamar la ejecución del contrato de venta, incurre en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual impone a los magistrados fundamentar suficiente y pertinentemente sus sentencias, toda vez que es en dicho considerando que se apoya la sentencia atacada y el único argumento de la corte en la misma; que si bien es cierto que en el artículo sexto del referido contrato se excluye la posibilidad de una reclamación en compensación o de reparación de daños y perjuicios, no menos cierto es que al momento en que se reclamó la entrega del apartamento que ya había adquirido la compradora, el crédito que frente a ésta en un momento tuvo la vendedora ya se había extinguido por la compensación sin necesidad de que la hoy recurrente la demandara, dado que ésta opera de pleno derecho; que la compensación supone que dos personas son, respectivamente, acreedoras y deudoras una de otra; que al no tratarse de una mera interpretación de los hechos de la causa, sino que dió al contrato suscrito un sentido y alcance ajeno al mismo, el cual no ha sido fruto de la íntima convicción de los magistrados, derivada del análisis concienzudo de todos los elementos presentes, se verifica en la decisión así dictada, la desnaturalización de los documentos de la causa; que con todo lo antes dicho asimismo, la decisión impugnada adolece de falta de base legal y de flagrante violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, y 1134, 1315, 1156, 1157, 1162, 1289, 1290, 1583 y 1589 del Código Civil; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que para la fundamentación de su decisión, la corte a-qua estimó: "que el artículo sexto del referido contrato establece lo siguiente: "Sexto: Terminación Construcción: El Vendedor se propone terminar la construcción del inmueble objeto de este contrato antes del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), salvo causas de fuerza mayor, sin embargo, la Compradora renuncia desde ahora y para siempre, de pleno derecho, a ningún tipo de reclamación o compensación ni demandar en cobro de daños y perjuicios a El Vendedor debido a tardanzas que se produjeran en la terminación del inmueble. La Compradora se reserva la facultad de exigir únicamente la devolución de los pagos efectuados a cuenta del precio de venta convenido más un 4% mensual a partir de la fecha de entrega, de los valores entregados, si el apartamento no estuviera terminado 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de terminación estimada, por faltas imputables a El Vendedor"; que de la lectura del artículo antes mencionado se establece claramente que el Comprador no podía demandar la ejecución del contrato, sino que reservaba únicamente el derecho de exigir la devolución de los montos pagados más un cuatro por ciento (4%) mensual, contados a partir de la fecha de entrega, por lo que este tribunal entiende pertinente acoger el recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida y rechazar la demanda en ejecución de contrato y compensación de deudas;

Considerando, que de la ponderación de los documentos que conforman el expediente con motivo del presente recurso de casación, hemos podido comprobar que en la especie fue suscrito un contrato de opción de compra de inmueble entre Inversiones Soto & Nadal, C. por A., en su calidad de vendedora, y C.M.E.C., en su calidad de compradora, con respecto al Apartamento núm. 1-B del Bloque VIII del Proyecto residencial R. delA., con un área bruta aproximada de construcción de 105 M2; que producto de la alegada falta de entrega de dicho inmueble en el tiempo indicado en el contrato, la hoy recurrente demandó a la hoy recurrida en ejecución de contrato y compensación judicial de deudas; que asimismo la sociedad comercial demandada originalmente interpuso incidentalmente una demanda reconvencional contra la hoy recurrente;

Considerando, que de la verificación de lo expuesto en la sentencia hoy impugnada en casación, se constata que real y efectivamente, según el contrato visto y ponderado por la corte a-qua, en la cláusula Sexta se expresa que "El Vendedor se propone terminar la construcción del inmueble objeto de este contrato en el mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), salvo causas de fuerza mayor, sin embargo, la Compradora renuncia desde ahora y para siempre, de pleno derecho, a ningún tipo de reclamación o compensación ni demandar en cobro de daños y perjuicios a El Vendedor debido a tardanza que se produjeran en la terminación del inmueble. La Compradora se reserva la facultad de exigir únicamente la devolución de los pagos efectuados a cuenta del precio de venta convenido más un 4% mensual a partir de la fecha de la entrega, de los valores entregados, si el apartamento no estuviera terminado 180 (ciento ochenta) días después de la fecha de terminación estimada, por faltas imputables a El Vendedor";

Considerando, que cabe destacar que como las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han contraído, en la especie se constata que la demandante original hoy recurrente expresó su acuerdo al firmar el contrato de opción a compra de inmueble en el cual se estipuló que ella renunciaba a ejercer cualquier acción legal en contra de la sociedad comercial hoy recurrida por el retraso en la ejecución de las obligaciones asumidas por esta última, solo reservándole en dicho contrato la facultad, de exigir "la devolución de los pagos efectuados a cuenta del precio de venta convenido, más un 4% mensual a partir de la fecha de la entrega, de los valores entregados, en caso de retraso en la entrega; que por tanto, la corte a-qua falló conforme a derecho, y procede que los medios examinados sean desestimados por improcedentes;

Considerando, que en la segunda parte del primer medio, la recurrente sostiene, en resumen, que la redacción del considerando relativo a la demanda reconvencional es incoherente e imprecisa, y por consecuencia generadora de confusión, toda vez que primero expresa que reconoce la temeridad de la demandante reconvencional, para luego afirmar que "…no es menos cierto que el demandado original incumplió con la obligación pactada…", refiriéndose a la misma compañía demandante reconvencional, atribuyendo una doble falta a ésta, sin que de esas aseveraciones se deduzca ninguna conclusión lógica y coherente con los enunciados citados precedentemente; que, sigue expresando la recurrente, no obstante haber sido la corte puesta en mora de pronunciarse sobre unas conclusiones explícitas y formales en cuanto a la extensión de las demandas intercambiadas, ésta obvia referirse a aquellos elementos que la movieron a descartar el aspecto fundamental de la compensación operada de pleno derecho según lo establece nuestro Código Civil Dominicano, y declarada por el tribunal de primera instancia, así como lo relativo a la ejecución del contrato exigida por la hoy recurrente; que también, la corte a-qua sostuvo sin motivos "que en cuanto a la demanda reconvencional en principio se puede admitir que hubo temeridad, no menos cierto es que el demandado original incumplió con la obligación pactada…", sin analizar ni explicar en qué consistía dicho incumplimiento por parte del demandado original; y si se llegó a identificar una falta, cómo lo hizo, y qué elementos de hecho y de derecho ponderó a tales fines; motivos por los cuales es más evidente, según lo manda el ordenamiento procesal que rige la materia, así como la más constante jurisprudencia, que la sentencia recurrida carece de motivos válidos y suficientes; terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que en lo concerniente a lo alegado por la hoy recurrente sobre la demanda reconvencional, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que esta segunda parte del primer medio, ahora analizados, por ser atinente al recurso interpuesto por la hoy recurrida y recurrente incidental y como ella lo aborda, como en efecto lo hace en su recurso de casación incidental, el planteamiento de dicho argumento se analizará y responderá al ponderar su recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la recurrente incidental plantea como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: Errada apreciación de los hechos y precaria aplicación del derecho, falta de motivos, desnaturalización de los hechos y mala aplicación del derecho. Falta de Prueba;

Considerando, que en su medio único, la recurrente incidental sostiene, en resumen, que la demanda incidental procura esencialmente lo siguiente: a) que se ordene la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio del apartamento por parte de C.M.E.C.; y b) que se reconozcan las penalidades consignadas en el contrato de opción y los daños y perjuicios que la situación de no pago ha ocasionado a I.S. &N., C. por A., que, en este sentido, tomando en cuenta lo que la corte a-qua tomó de referencia para rechazar la demanda reconvencional, la misma no realizó una buena aplicación de los hechos y ni siquiera se molestó en dar la merecida y exigida exposición que merece la referida demanda reconvencional y simplemente entendió que I.S. &N., C. por A. debía de cumplir con algo que ni siquiera la demandante original solicitó y eso fue suficiente para rechazar la demanda reconvencional; que la corte a-qua no ha realizado una buena apreciación de los hechos, ya que el contrato establecía claramente que el cumplimiento de Inversiones Soto & N., C. por A., estaba sujeto a las condiciones suspensivas a cargo de la señora C.M.E.; que la corte a-qua se limitó a rechazar la demanda reconvencional sin tomar en cuenta lo que estipula el contrato objeto del litigio y más aún cuando el contrato en su párrafo del artículo quinto establece que la Compradora conviene en que el no efectuar los pagos a que se obliga en este contrato, dentro de los 30 días posteriores a las fechas acordadas, será interpretado como que ha desistido de efectuar la compra del inmueble objeto de este acto y en consecuencia expresamente autoriza al Vendedor a rescindir unilateralmente el contrato, de pleno derecho, sin necesidad de intervención judicial o extrajudicial, ni ninguna otra formalidad; que a la fecha de la notificación de este memorial la hoy recurrente principal no ha liquidado ni ofrecido saldar el precio del apartamento en manos de Inversiones Soto & N., C. por A., acciones que comprobarían que el demandado original es quien incumplió la obligación pactada como establece la corte a-qua en su sentencia, derivándose que obvió estatuir sobre los motivos en los cuales se fundamentó para tomar esa decisión; que finalmente, expresa la recurrente incidental que en la decisión impugnada se puede comprobar que la recurrente principal no aportó las pruebas que sustenten que I.S. &N., C. por A., se encontraba en falta de cumplimiento y más aún, están los documentos depositados en que se demuestra que el apartamento estaba listo para ser entregado y el cumplimiento de la obligación estaba a cargo de la recurrente principal y en consecuencia, existe una desnaturalización de los hechos presentados por la corte a-qua, respecto al caso de la especie; que independientemente de los irrefutables argumentos de derecho citados más arriba, mediante el fallo, el tribunal a-quo incurrió en violación de la ley en cuanto al ordinal Cuarto de la sentencia que se impugna;

Considerando, que al respecto la corte a-qua consideró: "que en cuanto a la demanda reconvencional en principio se puede admitir que hubo temeridad, no es menos cierto que el demandado original incumplió con la obligación pactada, debiendo este devolver la suma de dinero entregada como avance más el 4% mensual de dicha suma, en tal sentido procede rechazar la demanda reconvencional, sin necesidad de estatuir sobre los demás pedimentos; valiendo decisión la presente solución sin hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia";

Considerando, que real y efectivamente, tal y como expresa I.S. &N., C. por A., en su recurso de casación incidental, los motivos dados en el fallo cuya casación se persigue con respecto al rechazo de la demanda reconvencional resultan insuficientes y no concluyentes, no aportando claridad para saber si la ley fue bien o mal aplicada en cuanto a este punto, por tanto, procede que dicha sentencia sea casada por este medio en el aspecto indicado, para que sea clarificado dicho aspecto por la corte de envío;

Considerando, que no ha lugar a estatuir en la especie sobre las costas procesales, en razón de que la recurrida fue declarada en defecto, según se ha visto precedentemente, y, por lo tanto, no hubo pedimento sobre el particular;

Por tales motivos: Primero: Casa el ordinal cuarto de la sentencia indicada relativo a la demanda reconvencional hecha por la actual recurrente incidental, y envía el asunto, así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación principal interpuesto por C.M.E.C. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de octubre de 2006 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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