Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de sentencia79
Fecha02 Abril 2008
Número de resolución79
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): L.E.R.B.

Abogado(s): Dr. M. de J.M.

Recurrido(s): B.S.D., compartes

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 028-0000481-0, domiciliado y residente en el núm. 29 de la calle E.D., de la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís, el 4 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.M.C., abogado de las partes recurridas, B.S.D., C.T.S.D., G.S.D. y Edermira Suero Vda. R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por el señor L.E.B., contra la sentencia civil núm. 241-03 de fecha 4 de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. M. de J.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2004, suscrito por el Licdo. E.M.C., abogado de la parte recurrida, B.S.D., C.T.S.D., G.S.D. y Edermira Suero Vda. R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de octubre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicio, incoada por B.S.D., C.T.S.D., G.S.D., E.S.V.. R. y M.B.S.G. contra R.B.Z. de R., J. o J.R.P. y L.E.R.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 4 de febrero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en pago de daños y perjuicios interpuesta por los señores B.S.D., C.T.S.D., G.S.D. y Edermira Suero Vda. R. en contra de los señores R.B.Z. de R. y L.E.R.Z., mediante acto núm. 8-2001 de fecha 18 de enero del 2001 del ministerial R.D.M., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la referida demanda en lo que se refiere a los demandantes B.S.D., C.T.S.D., G.S.D. y Edermira Suero Vda. R. y se rechaza, en lo referente al demandante C.T.S.D., por los motivos expuesto; Tercero: Se excluye de la demanda al co-demandado, señor J. o J.R.P., por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a los señores R.B.Z. de R. y L.E.R.Z. a pagar a favor de cada uno de los señores B.S.D., G.S.D. y Edermira Suero Vda. R. la suma de cien mil pesos oro con 00/100 (RD$100,000.00) por los daños y perjuicios sufridos a causa de la paralización de la entrega de sus bienes en manos de tercero; Quinto: Se condena a los señores R.B.Z. y L.E.R.Z. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor del L.. E.M.C., quien afirma estarla avanzada en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Comprobando y declarando como bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación, por encontrarse conforme al derecho; Segundo: Rechazando, no obstante, en cuanto al fondo, por los motivos dados precedentemente; Tercero: Condenado al apelante, Sr. L.E.R. al plazo de las costas, autorizándose su distracción en favor y provecho del L.. E.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial propone los siguientes medio de casación: Primer Medio: Violación al término jurídico inhibición; Segundo Medio: Violación al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación a Jurisprudencia que se recoge en el B. J. 1043;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, la parte recurrente alega que “la doctrina ha descrito el término inhibición como el hecho de suspender el conocimiento de algún proceso hasta que un organismo superior jerárquico decida si procede ó no el envió del asunto así tratado para el conocimiento de quién pidió su inhibición, adecuándose que no hay motivo para mantener pedimento de inhibición. Si no hay pedimento jurídico para acoger la inhibición, el expediente vuelve a conocerse por el mismo juez y puede fallar sin ningún impedimento legal; que en el presente caso no existe un pedimento de inhibición y es deber de esta Corte de Casación casar la sentencia recurrida, ya que la Corte a-qua tan solo se limita a decir que se actuó conforme a derecho, sin ponderar si previamente ó no el juez del fallo apelado había solicitado su inhibición, tal como lo exige a pena de obligatoriedad el artículo 380; que el señalado artículo 380 expresa que siempre que un juez sepa que en el concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara; que es justo y preciso observar que es un imperativo de ese artículo el que el juez del apoderamiento se auto-examine, para saber si en él concurre cualquier circunstancia de inhibición; que en este caso si existe un poderoso hecho jurídico de agotar todo un procedimiento de recusación, ya que es previo al proceso en sí, el hecho del auto-reconocimiento del juez de saber si la causa de ser abogado y notario de una parte envuelta en un litigio que él conoce, era ó no era causa suficiente para la inhibición;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación que a ella se anexa, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que para fundamentar su decisión la Corte a-qua expuso en su sentencia lo siguiente: “que el recurso, según consta en su exposición de motivos, se contrae de manera fundamental a que se hagan valer los artículo 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el fallo impugnado sea revocado íntegramente”; que más adelante la Corte a-qua expresó: “que los textos aludidos por el apelante y en los cuales sustenta la interposición de su demanda en la alzada, se refieren al estatuto de la recusación de los jueces en materia de derecho judicial civil; que sin embargo, llama la atención, tal cual se lee en el encabezado de la sentencia recurrida, que la parte originalmente demandada, ahora intimante en apelación, concluyó al fondo en primer grado pidiendo pura y simplemente el rechazamiento de la demanda inicial y la concesión de un plazo de 15 días para escribir, siendo el caso de que la ley, concretamente el Art. 382 del Código de Procedimiento Civil, impone a todo aquel que tenga la intención de recusar, hacerlo antes de que principien los debates y la instrucción de la causa haya finalizado; que dicho de otra manera, si la recusación no se encamina dentro de los plazos y condiciones que la ley establece, caduca el derecho de pedirla”;

Considerando, que ciertamente como señaló la Corte a-qua, el citado artículo 382 dispone, que el que quiere recusar, deberá hacerlo antes de principiar el debate, y antes de que la instrucción esté terminada o que los plazos hayan transcurrido en los asuntos sometidos a relación; que por tanto, si la parte otrora demandada y ahora recurrente quería recusar al magistrado que dictó la sentencia de primer grado, debía, en cumplimiento a los normas jurídicas, hacerlo antes de que empezaran los debates, y no hacerlo por primera vez ante el Tribunal de alzada, como erróneamente lo hizo; que por tanto, los medios de casación que se examinan deben ser rechazados por improcedentes e infundados;

Considerando, que el análisis general de la sentencia cuestionada, pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho y de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.E.R.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís el 4 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. E.M.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de abril de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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