Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Número de sentencia81
Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución81
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): L.L., Clínica Independencia, C. por A.

Abogado(s): D.. J.C., R.P.A., L.. F.J.B.

Recurrido(s): Julio C.P.

Abogado(s): L.. M.R.T.L., N.F.S., L.. M.S.B.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) L.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0497253-4, residente en esta ciudad, y b) por la Clínica Independencia, C. por A., sociedad comercial por acciones, existente y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio, oficinas y principal establecimiento en esta ciudad en la casa núm. 801, de la avenida Independencia, representada por su presidente Dr. L.L.P., dominicano, mayor de edad, casado, médico, de este domicilio y residencia, titular de la cédula de identificación y electoral número 001-7900305-5, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de diciembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. F.J.B. por sí y por el Dr. R.A.P.A., abogados de la parte recurrente, concluir en ocasión del recurso de casación interpuesto por la Clínica Independencia, C. por A.;

O. en la lectura de sus conclusiones a la L.. M.S.B., abogada del recurrido, J.C.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en ocasión del recurso de casación interpuesto por la Clínica Independencia, C. por A., el cual termina: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en ocasión del recurso de casación interpuesto por L.L.B., que termina de la siguiente manera: "En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado del recurrente, L.A.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2005, suscrito por los L.. M.R.T.L. y N.F.S., abogados del recurrido, J.C.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. R.P.A. y el L.. F.J.B., abogados de la recurrente, Clínica Independencia, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de abril de 2005, suscrito por los L.. M.R.T.L. y N.F.S., abogados del recurrido, J.C.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. J.L.C., abogado del recurrente, L.L.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2005, suscrito por los L.. M.R.T.L. y N.F.S., abogados del recurrido, J.C.P.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación incoado por la Clínica Independencia, C. por A., de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de octubre de 2005, celebrada en ocasión del recurso de casación incoado por la Clínica Independencia, C. por A., estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T.A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de julio de 2006, celebrada en ocasión del recurso de casación incoado por L.A.L.B., estando presentes los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria de la S. Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.C.P. contra L.A.L.B. y la Clínica Independencia, C. por A., la Séptima S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 29 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor J.C.P. contra el Dr. L.L. y la Clínica Independencia, C. por A., por las razones expuestas; Segundo: Condena a la parte demandante, señor J.C.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los D.. J.A.L., G.L.Q., R.P.A.M. y el L.do. F.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.P.T., contra la sentencia, relativa al expediente núm. 532-99-10850, de fecha 29 de noviembre del año 2002 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., en beneficio del Dr. L.A.L.B. y la Clínica Independencia, C. por A., por haberse hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor J.C.P.T., contra el Dr. L.A.L.B. y la Clínica Independencia, C. por A., y, en consecuencia: A) Condena solidariamente a los demandados Dr. L.A.L.B. y la Clínica Independencia, C. por A., pagar al señor J.C.P.T., la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste; B) Condena solidariamente a los demandados, Dr. L.A.L.B. y la Clínica Independencia, C. por A., al pago de los intereses de dicha suma, a partir de la demanda en justicia y hasta el día 2 de noviembre de 2002; y al pago de un veintidós por ciento (22%) anual, calculados a partir del día 21 de noviembre de 2002, hasta la fecha de ejecución definitiva de la presente sentencia, a favor del señor J.C.P.T.; Cuarto: Condena solidariamente a los demandados, Dr. L.A.L.B. y la Clínica Independencia, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho de los L.. R.T.E., M.R.T.L. y N.F.S., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el examen de los expedientes formados a propósito de los recursos de casación precedentemente indicados, interpuestos respectivamente contra el citado fallo, revela que en los mismos está involucrada la misma parte recurrida y en ocasión del mismo proceso dirimido por la corte a-qua, por lo que en beneficio de una buena y expedita administración de justicia procede fusionar ambos recursos de casación, a fin de que los mismos sean deliberados y dirimidos mediante la misma sentencia, como se hará a continuación;

En cuanto al recurso de casación incoado por L.L.B.:

Considerando, que dicho recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación; "Primer Medio: Falta de estatuir y motivación.- (Falta de ponderación y falsa apreciación de los hechos de la causa); Segundo Medio: Fallo extrapetita; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida concluye incidentalmente, solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto luego de transcurrir el plazo de dos meses que establecía el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, durante cuya vigencia fue interpuesto el presente recurso; que, en apoyo al medio de inadmisión propuesto, alega que notificó al hoy recurrente la sentencia dictada por la corte a-qua el 17 de febrero de 2005, mediante acto núm. 151/2005 instrumentado por el ministerial N.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo; que, sostiene, además, que mediante acto núm. 103 de fecha 16 de marzo de 2005, instrumentado a requerimiento de la Clínica Independencia, C.por.A., le fue notificado al hoy recurrente la instancia contentiva de la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia ahora impugnada; que de los hechos expuestos se advierte, prosigue acotando el recurrido, que no obstante tener conocimiento el ahora recurrente de la existencia de la sentencia dictada por la corte a-qua, no tuvo interés en interponer el recurso de casación dentro del plazo establecido por la ley citada;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por tanto, su examen en primer término; que, tal y como lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para el ejercicio de las vías de recursos, ordinarios y extraordinarios, como en la especie, comienza a computarse a partir de la notificación de la sentencia en la persona o en su domicilio; que del examen del acto núm. 151/2005, mediante el cual, según arguye el hoy recurrido, notificó al recurrente la sentencia ahora impugnada, se advierte que mediante dicha actuación no se pretendía notificar la referida sentencia, sino que a través de dicho acto trabó en perjuicio del recurrente embargo retentivo en manos de diversas instituciones bancarias; que, por otro lado, el conocimiento que por otra vía, que no sea la establecida en la ley, tenga una parte sobre la existencia de determinada decisión judicial no puede ser admitida para servir de punto de partida para hacer correr el plazo para el ejercicio de las vías de recursos; que, por las razones expuestas, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que, en el desarrollo del primer aspecto del primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua omitió contestar tanto sus conclusiones formales, como los medios de defensa por él planteados, los cuales figuran trascritos en las páginas 28, 29 y 30 de la sentencia impugnada;

Considerando, que las páginas del fallo impugnado que cita el recurrente en apoyo al vicio de omisión de estatuir propuesto, no contienen, contrario a lo dicho, las conclusiones y medios de defensa que alegadamente produjo ante la jurisdicción a-qua y que no fueron objeto de examen por la corte a-qua, sino que en dichas páginas se transcriben las declaraciones dadas por el Dr. L.L. en ocasión de su comparecencia personal ante la jurisdicción a-qua en fecha 26 de octubre de 2001; que este hecho le impide a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, examinar la violación contenida en el primer aspecto del medio de casación propuesto;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo aspecto contenido en el primer medio de casación, sostiene el recurrente que adolece el fallo impugnado de los motivos que sirvieron de apoyo a la corte a-qua para revocar la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado y acordar a favor del hoy recurrido una indemnización por la suma de RD$ 2,000.000.00, puesto que no precisa el fallo impugnado qué parámetro, qué fundamento procesal o qué certificación fue sometida a su escrutinio, para concluir que la indemnización por ella acordada era razonable a los daños alegadamente causados;

Considerando, que, en el aspecto relativo a la indemnización acordada, la corte a-qua asegura en la sentencia impugnada haber examinado y así los cita, entre otros, los siguientes documentos: a) hoja de evolución de la Clínica Independencia, firmada por el hoy recurrente en fecha 7 de enero de 1999 a nombre del actual recurrido; b) copia del record diario de enfermeras de fechas 11, 12 y 13 de enero 1999; c) copia de las hojas de evolución de fechas 12 y 13 de enero de 1999 expedidas por el Dr. G. y el Dr. Suriel, contentivas del estado en que se encontraba el paciente después de haber sido intervenido quirúrgicamente, d) formulario en el cual se detalla el diagnostico, los estudios y procedimientos quirúrgicos aplicados al hoy recurrido en el Hospital General Materno Infantil Plaza de la Salud durante los 42 días de su internamiento en dicho centro, e) copia de los resultados de laboratorio de fecha 27 de enero de 1999, expedido por el Hospital General Materno Infantil Plaza de la Salud, f) certificación contentiva del informe médico expedido por el Dr. J.R.D.C., cirujano del Hospital Materno Infantil Plaza de la Salud, quien practicó las tres intervenciones al hoy recurrido y en la cual consta el ingreso del paciente a dicho centro de salud, vía emergencia, el 17 de enero de 1999 así como también se describen las intervenciones que le fueron practicadas y los resultados de las mismas y g) las declaraciones dadas por las partes en ocasión de su comparecencia personal;

Considerando, que, luego del examen de dichos medios de pruebas, retuvo los siguientes hechos: que el día 12 de enero de 1999 el hoy recurrido fue ingresado en la Clínica Independencia e intervenido quirúrgicamente por el Dr. L.L., a fin de realizarle la extracción de la vesícula o colesistectomía, siendo dado de alta al día siguiente de la cirugía esto es, el 13 de enero; que, no obstante, el 16 de enero fue ingresado en el referido centro de salud aquejado de dolor abdominal y malestar general, siendo examinado a su reingreso por una junta de médicos quienes recomendaron una nueva intervención quirúrgica; que, previo a la realización de dicha cirugía, los familiares del hoy recurrido solicitaron la de alta del paciente, siendo éste ingresado en el Hospital General Materno Infantil Plaza de la Salud, centro en el cual fue intervenido quirúrgicamente, encontrándose como hallazgo quirúrgico, " tres mil mililitros de bilis en cavidad y el Coléodoco seccionado en su porción supra duodenal y cuyos hallazgos fueron vistos por el Dr. Lapaix, cirujano (...)"; que, también expone el fallo impugnado "conforme las propias declaraciones del Dr. L.L. el Coléodoco es un tubo mediante el cual la bilis llega desde el hígado al intestino delgado y que es de rigor separar tanto el referido tubo como el hígado al momento que se realiza la extirpación de la vesícula"; que, resulta evidente que el co-demandado original al realizar la extirpación de la vesícula, afectó severamente el órgano denominado coléodoco, situación que provocó el derrame de la sustancia denominada bilirrubina";

Considerando, que, una vez comprobado el daño causado, la corte a-qua sometió a su escrutinio los documentos, aportados por la parte hoy recurrida, orientados a probar los gastos por él incurridos a consecuencia del hecho dañoso; que, en ese sentido, consta en el fallo impugnado los gastos médicos soportados por éste en los centros médicos donde fue ingresado, de manera particular los sufragados desde el 17 de enero al primero de marzo de 1999, periodo éste durante el cual permaneció ingresado en la Plaza de la Salud, así como facturas emitidas por farmacias, laboratorios médicos etc, concluyendo la corte a-qua como propio fijar a favor del hoy recurrido la suma de RD$ 2,000.000.00, por concepto de indemnización por los daños sufridos; que, como motivos justificativos de la indemnización acordada, expresa el fallo impugnado que el hoy recurrido "a) fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas, b) permaneció hospitalizado en el hospital general Materno Infantil de la Plaza de la Salud durante casi dos meses, específicamente, desde el 17 de enero de 1999 al primero de marzo del mismo año, c) luego de salir de su internamiento se vio en la obligación de continuar tratamiento médico, d) incurrió en gastos, por concepto de servicios hospitalarios, honorarios médicos y compra de medicamentos, por una valor de RD$ 181,272.88; e) durante el tiempo de convalecencia y su recuperación se vio impedido de realizar actividades físicas o mentales"; que, prosigue el fallo impugnado, "a consecuencia de las intervenciones a la cual fue sometido el hoy recurrido, a causa de la falta profesional cometida por el ahora recurrente, su período de producción, así como su capacidad física y mental han quedado reducidas, ya que luego de dichas intervenciones las posibilidades de que el vuelva a un estado de normalidad absoluta, son remotas por no decir imposibles, lo que la jurisprudencia francesa denomina perjuicio virtual";

Considerando, que, de lo anterior se advierte, que los gastos sufragados por el hoy recurrido por concepto de compra de medicamentos y gastos clínicos, los cuales, según expresa el fallo impugnado, ascendieron a la suma de RD$181,272.88, no son proporcionales con la indemnización de RD$ 2,000.000.00 acordada su favor, sobre todo cuando no precisa en qué consistieron los ingresos que dejó de percibir por el hoy recurrido a consecuencia del hecho dañoso, ni expone dicho fallo haber examinado algún informe o evaluación médica del cual concluyera que, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a que éste fue sometido, "su capacidad física y mental se encontraba reducida de una magnitud tal que es casi remota la posibilidad de que vuelva a un estado de normalidad absoluta";

Considerando, que, además de la falta de precisión respecto a los motivos justificativos de los daños materiales retenidos por la corte a-qua, tampoco expone dicho fallo expresión o motivación alguna justificativa de los daños morales, limitándose a expresar en el dispositivo de la sentencia impugnada que la indemnización acordada a favor del hoy recurrido era por concepto de daños morales y materiales;

Considerando, que ha sido juzgado que cuando se trata de reparación del daño moral, en la que entran en juego elementos subjetivos que deban ser apreciados por los jueces, se hace muy difícil determinar el monto exacto del perjuicio, bastando para la fijación de dicho perjuicio que la compensación que se imponga sea razonable en base al hecho ocurrido; que, en la especie, es imposible comprobar la razonabilidad o proporcionalidad de la indemnización acordada por concepto de daños morales, toda vez que la corte a-qua, además de que no emite motivación alguna respecto a los daños morales sufridos por el hoy recurrido, no hace distinción alguna sobre la proporción indemnizatoria acordada por uno u otro daño, limitándose a fijar un monto global por concepto de daños y perjuicios; que de lo expuesto se advierte, tal y como lo denuncia el recurrente, que la sentencia atacada adolece de insuficiencia e imprecisión de motivos en cuanto al monto indemnizatorio acordado, lo que se traduce en una falta de base legal, por cuanto dicho monto, por su cuantía, no se corresponde con los hechos insuficientemente determinados; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado en el aspecto aquí analizado, concerniente a los pormenores apreciados para determinar la cuantía fijada a título de reparación de los mismos;

Considerando, que, en el desarrollo del segundo medio de casación, el recurrente alega que, además de la indemnización que por concepto de daños y perjuicios fue condenado, la corte a-qua lo condenó al pago de intereses, como indemnización supletoria, sin que haya sido formulado ningún pedimento en ese sentido;

Considerando, que, según se advierte del ordinal segundo, literal b del fallo impugnado, la corte a-qua condenó al hoy recurrente al pago: a) de los intereses legales que genere la suma fijada por concepto de la indemnización, a partir de la demanda en justicia y hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha en que entró en vigencia el Código Monetario y Financiero, y b) al pago de un 22% anual, calculado a partir del 21 de noviembre de 2002, hasta la fecha de la ejecución definitiva de la sentencia; que, para justificar la doble condenación fijada a título de intereses, expresa el fallo impugnado que "como la ley núm. 312 del 1 de junio de 1919, sobre interés legal, fue derogada mediante al Ley núm. 138-02, que instituye el Código Monetario y Financiero, de fecha 21 de noviembre de 2002, procede aplicar el interés legal durante el periodo comprendido entre la fecha de la demanda y la fecha de la derogación de la referida Ley núm. 312, mientras que durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia del Código Monetario y Financiero y la ejecución definitiva de la sentencia procede establecer un interés de un 22% anual, por considerar que es la tasa que se corresponde con la situación económica";

Considerando, que aún cuando resulta innecesario estatuir respecto a lo alegado en el medio de casación ahora examinado, por cuanto los intereses fijados por la corte a-qua se generan de la indemnización que por concepto de daños y perjuicios fue fijada por dicha jurisdicción a-qua, cuyo aspecto fue anulado por esta sala de la Suprema Corte de Justicia, según se consigna en considerandos anteriores, se impone hacer la siguiente puntualización;

Considerando, que el artículo 91 del Código Monetario y Financiero o Ley núm. 183-02, derogó expresamente la Orden Ejecutiva 312 de 1919 en lo concerniente al 1% como interés legal y el artículo 90 del mencionado código, derogó de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a lo dispuesto en dicha ley, por lo cual no existe en la actualidad, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en virtud de cualquier contrato, cuando establece en el artículo 24 que las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera, serán determinadas libremente entre los agentes del mercado;

Considerando, que el estudio de la sentencia, y de los documentos a que ella se refiere, revelan que la demanda original en reparación de daños y perjuicios fue interpuesta el 2 de junio de 1999, estando vigente la Orden Ejecutiva núm. 312 que establecía el interés legal, y la sentencia hoy recurrida en casación fue dictada el 30 de diciembre de 2004, esto es, luego de la promulgación de la ley que abrogó la Orden Ejecutiva, referida;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que "la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo", establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de dicho texto resultan necesariamente dos aspectos, uno positivo, según el cual la ley nueva se aplica para el porvenir y otro negativo, dada su inaplicabilidad en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente solo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que solo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde la interposición de la demanda original hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 del 21 de noviembre del año 2002 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que en consecuencia, contrario a lo consignado en la sentencia impugnada, el recurrido solo tendría derecho de percibir los intereses de la suma adeudada hasta el momento en que la mencionada ley fue abrogada por la nueva disposición legal;

Considerando, que en el tercer y último medio de casación propuesto, se limita el recurrente a afirmar que la sentencia impugnada "no contesta las conclusiones y medios de las conclusiones de las partes";

Considerando, que, no obstante, no señala, como era su deber, cuáles puntos, conclusiones o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la corte a-qua, no conteniendo, por tanto, en ese sentido el medio de casación referido una exposición o desarrollo ponderable, situación esta que no permite a la Suprema Corte de Justicia, determinar si en la especie ha habido o no la violación alegada, por lo que procede declarar inadmisible el tercer medio de casación propuesto;

Respecto al recurso de casación incoado por la Clínica Independencia, C. por A. Vs. Julio C.P.

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación por desconocimiento, falsa interpretación y aplicación de los artículos 1315, 1384 del Código Civil e inversión de los principios que dominan la prueba en la materia; Segundo Medio: Violación por desconocimiento, falsa interpretación y aplicación del artículo 1382 del Código Civil así como vulneración del artículo 1315 del mismo código; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Cuarto Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de las artículos 65, 3º de la Ley Sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que, en el desarrollo del primero y primer aspecto del tercer y cuarto medios de casación propuestos, la recurrente alega que, comprometiendo o no el Dr. L.A.L.B. su responsabilidad médica frente a su paciente J.C.P., no es civilmente responsable por ese hecho, toda vez que, contrario a lo sostenido por el hoy recurrido ante las jurisdicciones de fondo, en el ejercicio de su profesión médica en la Clínica Independencia, C.por.A, el Dr. L.L.B. no actuaba como preposé de dicho centro de salud, sino que, según las propias declaraciones de dicho médico, ocupaba en la clínica referida, en calidad de inquilino, un consultorio médico para ofrecer sus servicios, asistencia esta que le fue requerida por el hoy recurrido y cuyos servicios le fueron suministrados por disposición del mencionado doctor y no por órdenes del centro de salud citado; que, para comprobar que la relación médico-paciente estuvo siempre bajo la supervisión de dicho médico, de los documentos aportados por las partes ante la corte a-qua se evidencia que los record diarios de enfermeras estaban bajo el control, vigilancia y supervisión exclusiva del Dr. L.L., quien figura firmando y autorizando todos los servicios que se le suministraron al hoy recurrido; que otro medio de prueba que atesta la ausencia de un lazo de subordinación entre la recurrente y el médico actuante lo constituye el informe rendido por dicho médico el 7 de junio de 1999, respecto a las circunstancias que rodearon las relaciones médico-paciente, en el cual se pone de manifiesto, de una manera clara e indiscutible, que el paciente J.C.P.T. nunca fue atendido a requerimiento ni bajo supervisión de la Clínica Independencia, C.porA., sino que la Clínica arrendó o puso a disposición de dicho paciente, por requerimiento médico, una habitación que se utilizó hasta que el paciente solicitó ser dado de alta para seguir tratamiento en otro centro médico; que, prosigue arguyendo la recurrente, lo expuesto pone en evidencia que ante las jurisdicciones de fondo no fue probado el lazo generador de obligaciones entre la hoy recurrente y el Dr. L.L., en violación a la disposición del artículo 1315 del Código Civil, según el cual quien enuncia la existencia de ese lazo de subordinación debe probar su existencia y luego de establecida esa relación es que la ahora recurrente debe probar el hecho que la libera de la responsabilidad prevista por el artículo 1384 del Código Civil; que, no obstante la ausencia de prueba en ese sentido, la corte a-qua retuvo a cargo de la hoy recurrente su responsabilidad civil por el hecho que se le imputa al Dr. L.L., sin precisar los hechos concretos mediante los cuales comprobó la existencia de la relación de comitencia a preposé alegada por el hoy recurrido;

Considerando, que, sobre el aspecto alegado por la recurrente, la sentencia impugnada pone de relieve lo siguiente: que "entre el demandante original, ahora recurrido, y la co-demandada, Clínica Independencia, C. por A., se formalizó un verdadero contrato de hospitalización mediante el cual, la última se obligó a poner a disposición del primero tanto los especialistas, como el personal de apoyo necesario para la realización de la intervención quirúrgica que le sería practicada; que conforme al sistema o mecanismo del "médico de llamada" tanto el co-demandado, Dr. L.L., como el cirujano ayudante tienen la obligación de mantenerse a disposición de la clínica durante las dos semanas en las cuales le corresponda hacer servicio y guardia, situación esta que evidencia claramente la relación de comitencia a preposé; que otro elemento revelador de la relación de comitencia a preposé, consiste en que fue la co-demandada, Clínica Indepedencia, C.porA., quien le pagó los honorarios al co-demandado, L.L.";

Considerando, que la responsabilidad por el hecho de otro contenida en el artículo 1384, P.. 3 del Código Civil, como la de la especie, que constituye una rama excepcional de la responsabilidad civil, por cuanto el principio es que cada cual responde por su propio hecho como lo prevé el artículo 1382 del Código Civil, admite que una persona, no autora de un daño, se obliga a reparar el daño causado por otra persona, siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor del mismo actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de esa otra persona es decir, que se encontraban ligados por un lazo de subordinación, vínculo éste que, una vez probado, configura la denominada relación comitente-preposé; que para que quede comprometida la responsabilidad civil a tenor de lo que dispone el párrafo 3ro del artículo 1384 del Código Civil, es preciso que se reúnan los requisitos siguientes: una falta imputable al preposé, la relación comitente-preposé y que el preposé no haya actuado fuera de las funciones que le fueron otorgadas por su comitente;

Considerando, que, respecto al elemento de la falta, para que una persona comprometa su responsabilidad civil por el hecho de otro, se requiere que el autor directo del hecho de que se quiere hacer derivar la responsabilidad haya cometido una falta, que al mismo tiempo que lo haga personalmente responsable, haga incurrir también en responsabilidad civil a su dueño o comitente; que, en la especie, conviene señalar que la falta médica que fue retenida por la corte a-qua en perjuicio del Dr. L.L.B., no fue objeto de disensión por el citado médico en ocasión del recurso de casación por él incoado contra la sentencia ahora impugnada y el cual fue decidido según consta en páginas anteriores;

Considerando, que para que quede probada la calidad de comitente es necesario que la persona a quien se le atribuye dicha calidad tenga el poder de dar órdenes, dirigir y supervisar a otra persona en el ejercicio de sus funciones y que la persona que actúa en calidad de preposé haya actuado, durante la ocurrencia del hecho que compromete su responsabilidad personal, en cumplimiento a dicho mandato, aunque no lo haya ejecutado conforme le fue requerido por su comitente;

Considerando, que, si bien es cierto que, en algunos casos, la responsabilidad del médico no le es atribuida exclusivamente a este, sino que esa responsabilidad puede alcanzar al centro médico donde fue cometida la falta que causó el hecho dañoso, no obstante, los elementos de hecho y medios de prueba en base a los cuales se sustentó la corte a-qua para retener la responsabilidad civil de la Clínica Independencia, C. por A., por el hecho cometido por el Dr. L.L.B. frente a su paciente, el ahora recurrido, no configuran la relación de comitencia a preposé de dicho centro de salud con el referido médico; que, en efecto, la formalización de un "contrato de hospitalización", como denomina la corte a-qua a la relación del hoy recurrido con el referido centro de salud, comprende un deber de vigilancia y seguridad hacia los pacientes que allí acuden, comprometiendo su responsabilidad cuando no suministra los medios necesarios para la buena ejecución del cuidado de estos, pudiendo citarse, de manera enunciativa: cuando pone a disposición de los pacientes un personal sin la calificación requerida para la posición que ocupan en dicho centro de salud, asistir al médico con un personal de apoyo insuficiente, mantener una mala instalación del local donde ésta funciona, suministrar al paciente material defectuoso o con vicios o cuando la falta ha sido cometida por miembros del personal auxiliar de dicha clínica puesto a disposición del médico, como ocurre cuando el daño causado ha sido el resultado de una mala preparación o higienización por parte del personal responsable de dicha clínica de los aparatos utilizados para fines quirúrgicos;

Considerando que, en la especie, no ha sido punto controvertido el hecho de que el Dr. L.L.B. es médico cirujano, especialidad requerida para practicar la intervención quirúrgica a que fue sometido el hoy recurrido, así como tampoco ha sido invocado ante las jurisdicciones de fondo que la Clínica Independencia, C. por A., haya infringido alguno de los casos señalados o que haya cometido alguna otra falta que le pueda ser imputada en relación a los servicios que como centro de salud brindó al paciente J.C.P.;

Considerando, que dicho centro de salud debe exigir de los médicos que se sirven de ella la observancia de la ética y buenas costumbres, normal en toda profesión, así como ofrecer sus facilidades, como quirófanos y consultorios, etc, mediante la correspondiente retribución, pero no le traza pautas a los médicos, sino que ellos gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, toda vez que los profesionales de la salud en la ejecución de sus actividades se rigen por procedimientos, reglas y técnicas de la profesión médica que conforman los criterios o lex artis de la actuación del médico y que permiten a dichos profesionales mantener presente en la prestación de sus servicios la buena praxis, a fin de que su actuación esté cimentada en la diligencia, la pericia y la prudencia; que dichos criterios médicos no le son confiados, ordenado o mandados a observar por el centro de salud donde prestan sus servicios, sino que constituyen juicios inherentes a su formación como profesional médico; que de todo lo anterior se concluye que, en la especie, no se verifica ninguna causa para retener que entre las partes citadas existiera un vínculo de solidaridad suficiente que configure la relación comitencia-preposé, requerida para que quede demostrada la responsabilidad contemplada en el párrafo 3 del artículo 1384 del Código Civil; que, como se advierte, al fallar como lo hizo la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío, este aspecto del fallo impugnado;

Considerando; que la hoy recurrente, a fin de robustecer sus argumentos orientados a probar la ausencia de una relación comitente-preposé entre esta y el médico actuante, continúa alegando en el segundo medio y último aspecto del tercer y cuarto medio de casación, que ante la corte a-qua no fue probada la falta imputable al Dr. L.L.B. frente al hoy recurrido, exponiendo, en apoyo de dichos medios, la calidad y capacidad incuestionable del Dr. L.L.B., así como atribuyéndole al hoy recurrido la responsabilidad por el daño sufrido, toda vez que, según arguye la recurrente, sus familiares solicitaron su de alta antes de que el médico actuante culminara con la prestación de sus servicios;

Considerando, que, sin necesidad de adentrarnos al examen de dichos medios de casación, se impone advertir que carece de interés la hoy recurrente para pretender probar la ausencia de la falta que se le atribuye al médico actuante, toda vez que, en primer lugar, dicha diligencia es una facultad exclusiva de éste, la cual, según se expresa precedentemente, no ejerció en ocasión del recurso de casación por él interpuesto, y, en segundo lugar, esa falta de interés se consolida aún más, puesto que el recurso de casación incoado por la referida clínica tiene como objeto principal, según ella misma lo invoca, desligarse de cualquier responsabilidad que pueda ser retenida a cargo del médico a consecuencia de su actuación, por lo que procede desestimar el segundo medio y último aspecto del tercer y cuarto medio de casación ahora examinados;

Por tales motivos, Primero: Casa el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de diciembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en lo concerniente al monto indemnizatorio fijado y, en consecuencia, lo atinente a los intereses fijados, y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal cuarto de la sentencia indicada; Tercero: Rechaza los demás aspectos el presente recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de febrero de 2009, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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