Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de sentencia82
Número de resolución82
Fecha20 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J.R.S. de Cruz, compartes

Abogado(s): D.. J.A.D., mas

Recurrido(s): D.R.S. de Messina, compartes

Abogado(s): L.. J.C., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. J.A.D., M.V.C., F.G.B., P.G.B., M.G.M., J.V.C.S., O.R.H., Ylona de la Rocha de O., E.A.T. e I.R.C. y Licdos. J.L.T. y E.M.T..

Recurridos: D.R.S. de Messina y compartes.

Abogados: L.. J.G.C., G.L., J.A., N.E.L., L.R., J.A., Lludelis Espinal de D., Z.L.R., S.R.T., E.B.V.V., F.C.M. y C.S.C. y D.. Á.D.M., V.J.C.P., J.Y.C. y N.P.D..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) R.J.R.S. de Cruz, dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0148544-9, domiciliada y residente en la casa número 13 de la avenida R.B., esquina privada, en esta ciudad; y la entidad Industrias Rodríguez C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en el edificio número 241 de la calle M.M., del sector Villas Agrícolas, representada por su Gerente General, R.J.R.S. de Cruz, de generales precitadas; 2), A. de la Caridad M.S. de F., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0065103-3, domiciliada y residente en el núm. 49 de la calle A.S.C., U.F., de esta ciudad; Cilindros Nacionales, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, amparada del Registro Mercantil núm. 2990SD e inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes bajo el núm. 1-01-01328-1, con su domicilio social ubicado en el Kilómetro 12 de la Autopista 30 de mayo, sector 12 de Haina, de esta ciudad, representada por su vicepresidente en funciones de presidente, A. de la Caridad M.S. de F., de generales que constan más arriba; y C.R., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, amparada del Registro Mercantil núm. 658SD e inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes bajo el núm. 1-01-00106-2, con su domicilio social ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles G.L. y C., Zona Industrial de H., de esta ciudad, representada por su vicepresidente en funciones de presidente, H.M.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0976045-4, domiciliado y residente en el núm. 11 de la calle de G., sector Cerros de Gurabo, en la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago; 3) H.M.R.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la calle J.G., núm. 11, Cerros de Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0976045-4; C.C., C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en Palo Amarillo, municipio y provincia de Santiago, representada por el señor H.M.R.S., de generales ut supra indicadas; y Transporte Luperón, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Autopista Duarte Kilómetro 3 ¼ , tramo La Vega- Santiago, municipio y provincia de Santiago, representada por H.M.R.S., de generales más arriba indicadas, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.D. por sí y por el Dr. M.V.C. y otros, abogados de las partes recurrentes, R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.L., abogada de la parte recurrida, D.R.S. y C.A.R.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E.L. y L.R. por sí, y por otros, abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.C., abogado de la parte recurrida, Agencia Marítima, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.G.B. y P.G.B., por sí y por el Dr. M.G.M., en representación de las partes recurrentes, A. de la Caridad M.S. de F., Cilindros Nacionales, C. por A., y C.R., C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.E. y a la Dra. L.R., abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.G.C. y J.A., abogados de la parte recurrida, Agencia Marítima, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.M.T. y J.L.T., abogados de la parte recurrente, H.R.S. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.E. y L.R. y otros, abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.G.C. y J.A., abogados de la parte recurrida, Agencia Marítima, S.A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. J.A.D., por sí y por los Dres. M.V.C.R., J.V.C.S., V.A.C.S. y O.R.H., abogados de la parte recurrente, R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. N.P.D., por sí y por las Licdas. L.E. de O. y Z.L.R. y J.G.C., abogados de la parte recurrida, Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. L.R.C., por sí y por los Dres. Á.D.M., V.J.C.P., J.L.C., y los Licdos. S.R.T., E.B.V.V., F.C.M., N.E.L. y C.S.C., abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. F.M.G.B., por sí y por los Dres. M.G.M. y P.G.B., abogados de la parte recurrente, A. de la Caridad M.S. de F., Cilindros Nacionales, C. por A. y C.R., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. N.P.D., por sí y por las Licdas. L.E. de O. y Z.L.R. y J.G.C., abogados de la parte recurrida, Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2010, suscrito por la Dra. L.R.C., por sí y por los Dres. Á.D.M., V.J.C.P., J.L.C., y los Licdos. S.R.T., E.B.V.V., F.C.M., N.E.L. y C.S.C., abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. Ylona de la Rocha de O., J.L.T., E.A.T., I.R.C., E.M.T. y J.C.O., abogados de la parte recurrente, H.M.R.S., Cementos Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2009, suscrito por la Dra. N.P.D., por sí y por las Licdas. L.E. de O. y Z.L.R. y J.G.C., abogados de la parte recurrida, Agencia Marítima y Comercial, C. por A. (AMARIT);

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2010, suscrito por los Dres. Á.D.M., J.A.C., V.J.C., J.L.C. y L.R.C., y los Licdos. S.R.T., E.B.V.V., F.C.M., N.E.L. y C.S.C., abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina;

Visto la Resolución núm. 984-2010, de fecha 5 de mayo de 2010, la cual declara el defecto de las partes co-recurridas D.M.R.A., C.A.R.S. de Casado y compartes, en el recurso de casación interpuesto por A. de la Caridad M.S. de F., Cilindros Nacionales, C. por A., y C.R., C. por A.;

Visto la Resolución núm. 1199-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, la cual declara el defecto de las partes co-recurridas D.M.R.A., C.A.R.S. de Casado y compartes, en el recurso de casación interpuesto por H.M.R.S., Cemento Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, C. por A.;

Visto la Resolución núm. 1201-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, la cual declara el defecto de las partes co-recurridas Amalia de la Caridad M.S. de F., D.M.R.A., C.A.R.S. de Casado y de las sociedades Casa Rodríguez, C. por A., Cilindros Nacionales, C. por A., I.G., Inc., y Terminal Gas, Ltd., en el recurso de casación interpuesto por R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de octubre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de administrador judicial incoada por la señora M. delP.R.S. de Messina, en contra de R.J.R.S. de Cruz, A. de la Caridad M.S. de F., D.M.R.A., C.A.R.S., I.R., C. por A., C.R., C. por A., Cilindros Nacionales, C. por A., Island Gas Inc., Terminal Gas, Ltd, Mera, M. y Fondeur, S.A., Agregados de H., C. por A., M. & Compañía, C. por A., I.M., S.A., Agencia Marítima y Comercial, C. por A., J.M.M.M.V., M.M.P., M.E.V.G., D.E.D.R. de D., L.G.G., J.M.G.P., F.A.R.M., S.J.B., G.M.M.V.S., A.Q.S. de P., M.A.G., R.L.C.A., F.A.A.B., D.J.A.B., E.V.B.L., M.B.L., Z.A.B., R.M.M., A.F., J.B.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., S.L. de Á., P.J.S., M.I.R., Y.D.R., Santuan San, E.R.T., M.E.R.J., J.S.L., Consultores Técnicos Asociados, S. A. (CONTESA), P.A.A., S.A., Edificios y Viviendas, C. por A., Meze, S.A., Consultores Técnicos Asociados, S.A., H. de Lima Industrial, C. por A., Inversiones Fondeur Victoria, S.A., Femar, S.A., R.I.M.Z. de Fondeur, J.R.P.P., J.J.A.P.B., E.R.T.B., J.A.R.T. de T., M.G.R. de Puertas, F.A.J., L.E.B.I. de Llaverías, V.A.P.P., J.C.P. de León, P.P.M., S.P. de L.B., V.I.R. de Puertas, M.E.P.M., R.E.R.T., H.M.R.S.; Cemento Cibao, C. por A., Transporte Luperón, S.A., S.T.F.P., J.A.H.A., Inversiones Kamjara, S.A., y N.B.B.I., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de marzo de 2009, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la demanda en referimiento en Designación de Administrador Judicial, presentada por la señora M. delP.R.S. de Messina, en contra de R.J.R.S. de Cruz, A. de la Caridad M.S. de F., D.M.R.A., C.A.R.S., I.R., C. por A., C.R., C. por A., Cilindros Nacionales, C. por A., Island Gas Inc., Terminal Gas, Ltd., Mera, M. y Fondeur, S.A., Agregados de H., C. por A., M. & Compañía, C. por A., I.M., S.A., Agencia Marítima y Comercial, C. por A., J.M.M.M.V., M.M.P., M.E.V.G., D.E.D.R. de D., L.G.G., J.M.G.P., F.A.R.M., S.J.B., G.M.M. viuda S., A.Q.S. de P., M.A.G., R.L.C.A., F.A.A.B., P.A.A.B., L.M.A.B., D.J.A.B., S.R.A., F.A.A.B., E.V.B.L., M.B.L., Z.A.B., R.M.M., A.F., J.B.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., E.L. de A., P.J.S., M.I.R., Y.D.R., S.S., E.R.T., M.E.R. de Jordán, J.S.L., Consultores Técnicos Asociados, S.A., (CONTESA), P.A.A., S.A., Industrial, C. por A., Inversiones Fondeur Victoria, S.A., Femar, S.A., R.I.Z. de Fondeur, J.R.P.P., J.J.A.P.B., E.R.T. de B., J.A.R.T. de Tavares, M.G.R. de Puertas, F.A.J., L.E.B.I. de Llaverías, V.A.P.P., J.L.P., Á.E.P.P., J.C.P. de León, P.P.M., S.P. de L.B., V.I.R. de Puertas, M.E.P.M., R.E.R.T., H.M.R.S., Cementos Cibao, C. por A., Transportes Luperón, S.A., S.T.F.P., J.A.H.Á., Inversiones Kamjara, S.A., y N.M.B.B.I., por haber sido interpuesta conforme a derecho; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de las partes demandadas, I.G., Inc., Terminal Gas, Ltdl, I.M., S.A., J.M.M.M.V., M.E.V.G., D.E.D.R. de D., J.M.G.P., F.A.R.M., S.J.B., A.Q.S. de P., M.A.G., R.L.C.A., F.A.A.B., P.A.A.B., L.M.A.B., D.J.A.B., S.R.A., F.A.A.B., E.V.B.L., M.B.L., Z.A.B., R.M.M., A.F., J.B.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., E.L. de A., P.J.S., M.I.R., Y.D.R., S.S., E.R.T., M.E.R. de Jordán, J.S.L., Consultores Técnicos Asociados, S.A., (CONTESA), P.A.A., J.R.P.P., F.A.J., L.E.B.I. de Llaverías, Á.E.P.P., P.P.M., M.E.P.M., R.E.R.T. y N.M.B.B.I., por no comparecer; Tercero: En cuanto al fondo, Rechaza las conclusiones de la parte demandante, señora M. delP.R.S. de Messina, por los motivos precedentemente indicados; Cuarto: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de este tribunal, para que notifique la presente ordenanza (sic)”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de los co-recurridos, señores M.E.V.G., D.E.D.R. de D., L.G.G., F.A.R.M., S.J.B., G.M.M. viuda S., A.Q.S. de P., V.A.P.P., J.L.P., Á.E.P.P., J.C.P. de León, S.P. de León de B., V.I.R. de Puertas, E.V.B.L., M.B.L., A.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., E.L. de Á., P.J.S., M.L.R., Y.D.R., S.S., E.R.T., M.E.R. de Jordán, J.S.L., M.A.G., P.P.M., M.E.P.M., R.E.R.T., M.G.P., J.M.G.P. y la entidad Consultores Técnicos & Asociados, S.A., (CONTESA), por falta de comparecer no obstante citación legal, por los motivos antes enunciados; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora M. delP.R.S. de Messina, en representación de las entidades Industrias Rodríguez, S.A., Cilindros Nacionales, C. por A., C.R., C. por A., Cemento Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, S.A., mediante el acto núm. 135/2009, instrumentado en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el ministerial L.M.E.H., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la ordenanza civil núm. 263-09, relativa al expediente núm. 504-08-01142, de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de R.J.R.S. de Cruz, A. de la Caridad M.S. de F., D.M.R.A., C.A.R.S., I.R., C. por A., C.R., C. por A., Cilindros Nacionales, C. por A., Island Gas Inc., Terminal Gas, Ltd, Mera, M. y Fondeur, S.A., Agregados Hormigones, C. por A., M. & Compañía, C. por A., I.M., S.A., Agencia Marítima y Comercial, C. por A., J.M.M.M.V., M.M.P., M.E.V.G., D.E.D.R. de D., L.G.G., J.M.G.P., F.A.R.M., S.J.B., G.M.M.V.S., A.Q.S. de P., M.A.G., R.L.C.A., F.A.A.B., P.A.A.B., L.M.A.B., D.J.A.B., S.R.A., F.A.A.B., E.V.B.L., M.B.L., Z.A.B., R.M.M., A.F., J.B.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., S.L. de A., P.J.S., M.I.R., Y.D.R., Santuan San, E.R.T., M.E.R. de Jordán, J.S.L., Consultores Técnicos Asociados, S. A. (Contesa), P.A.A., S.A., Edificios y Viviendas, C. por A., Meze, S.A., Consultores Técnicos Asociados, S.A., H. de Lima Industrial, C. por A., Inversiones Fondeur Victoria, S.A., Femar, S.A., R.I.M.Z. de Fondeur, J.R.P.P., J.J.A.P.B., E.R.T. de B., J.A.R.T. de Tavares, M.G.R. de Puestas, F.A.J., L.E.B.I. de Llaverías, V.A.P.P., J.C.L.B., V.I.R. de Puertas, M.E.P.M., R.E.R.T., H.M.R.S., Cemento Cibao, C. por A., Transporte Luperón, S.A., S.T.F.P., J.A.H.A., Inversiones Kamjara, S.A y N.B.B.I., por haberse interpuesto conforme a la ley; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, R. en todas sus partes la ordenanza objeto del mismo; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo la demanda en referimiento en designación de administrador judicial interpuesta por la señora M. delP.R.S. de Messina, en contra de R.J.R.S. de Cruz, A. de la Caridad M.S. de F., D.M.R.A., C.A.R.S., I.R., C. por A., C.R., C. por A., Cilindros Nacionales, C. por A., Island Gas Inc., Terminal Gas, Ltd, Mera, M. y Fondeur, S.A., Agregados Hormigones, C. por A., M. & Compañía, C. por A., I.M., S.A., Agencia Marítima y Comercial, C. por A., J.M.M.M.V., M.M.P., M.E.V.G., D.E.D.R. de D., L.G.G., J.M.G.P., F.A.R.M., S.J.B., G.M.M.V.S., A.Q.S. de P., M.A.G., R.L.C.A., F.A.A.B., P.A.A.B., L.M.A.B., D.J.A.B., S.R.A., F.A.A.B., E.V.B.L., M.B.L., Z.A.B., R.M.M., A.F., J.B.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., S.L. de A., P.J.S., M.I.R., Y.D.R., Santuan San, E.R.T., M.E.R. de Jordán, J.S.L., Consultores Técnicos Asociados, S. A. (CONTESA), P.A.A., S.A., Edificios y Viviendas, C. por A., Meze, S.A., Consultores Técnicos Asociados, S.A., H. de Lima Industrial, C. por A., Inversiones Fondeur Victoria, S.A., Femar, S.A., R.I.M.Z. de Fondeur, J.R.P.P., J.J.A.P.B., E.R.T. de B., J.A.R.T. de Tavares, M.G.R. de Puestas, F.A.J., L.E.B.I. de Llaverías, V.A.P.P., J.C.L.B., V.I.R. de Puertas, M.E.P.M., R.E.R.T., H.M.R.S., Cemento Cibao, C. por A., Transporte Luperón, S.A., S.T.F.P., J.A.H.A., Inversiones Kamjara, S.A y N.B.B.I. y, en consescuencia:; Quinto: Ordena la designación de tres (3) auditores o contadores públicos autorizados, en función de administradores judiciales, quienes fiscalizarán y auditarán todas las operaciones realizadas y por realizar de las referidas empresas, haciendo constar que los órganos de las empresas continuarán funcionando, es decir, no podrán ser alterados, para tales fines queda designada la Licda. Deidamia Antigua, auditora pública autorizada, por parte de este tribunal, la cual resultó seleccionada de un sorteo realizado por los jueces que estuvieron de acuerdo con la presente decisión; asimismo se ordena a la recurrente y a los recurridos, suministrar en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia el nombre del auditor o contable autorizado que le corresponda por su parte; Sexto: Dispone que en caso de que algunas de las partes no sometan el nombre del auditor o contador que le corresponde en el plazo indicado en el numeral anterior, esta Sala de la corte procederá a designar el auditor o contador faltante; Sétimo: Fija la suma de cincuenta mil pesos oro dominicano con /00 (RD$50,000.00) mensuales, el salario a devengar para cada uno de los administradores designados en esta sentencia, mientras permanezcan en sus funciones; dichos emolumentos deberán ser suministrados a cargo de ambas partes; Octavo: Ordena que los administradores judiciales designados asumirán sus funciones a partir de la juramentación que deberán presentar en cámara de consejo de esta sala de la corte; Noveno: Condena a las partes recurridas, R.J.R.S. de Cruz, A. de la Caridad M.S. de F., D.M.R.A., C.A.R.S. de Casado, I.R., C. por A., C.R., C. por A., Cilindros Nacionales, C. por A., I.G., Inc., Terminal Gas, Ltd., M.M. y Fondeur, S.A., Agregados de H., C. por A., M. & Compañía, C. por A., Agencia Marítima y Comercial, C. por A., J.M.M.M.V., M.M.P., M.E.V.G., D.E.D.R. de D.; L.G.G., F.A.R.M., Cementos Cibao, C. por A., G.M.M.V.S., A.Q.S. de P., Consultores Técnicos & Asociados, S. A. (CONTESA), V.A.P.P., J.L.P., Á.E.P.P., J.C.P. de León, S.P. de León Bisonó, V.I.R. de Puertas, D.J.A.B., F.A.A.B., P.A.A.B., L.M.A.B., S.R.A., E.V.B.L., M.B.L., Z.A.B., R.M., R.M.M., A.F., J.B.F., J.A.F., B.G.N.G., D.A.C., D.A.G., E.L. de A., P.J.S., M.L.R., Y.D.R., S.S., E.R.T., M.E.R. de Jordán, J.S.L., P.A.A., S.A., M.A.G., E.R. tapia, P.P.M., M.E.P.M., R.E.R.T., M.G.P., J.M.G.P., al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente y ordena la distracción de las mismas en beneficio de los Dres. J.A.C.A., A.D.M., V.J.C.P., J.L.C., L.R.C. y de los Licdos. E.B.V.V., F.C.M. y S.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: C. al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para que proceda a la notificación de la presente decisión; O.: Declara ejecutoria provisionalmente esta sentencia, sin necesidad de constitución de garantía, no obstante casación, por los motivos indicados precedentemente”;

Considerando, que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que contra la sentencia ahora atacada, existen tres recursos de casación interpuestos por ante esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo, uno incoado por R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A., en fecha 12 de octubre de 2009, otro interpuesto por A. de la Caridad M.S. de F., Cilindros Nacionales, C. por A., y C.R., C. por A., en fecha 30 de octubre de 2009, y por último el de H.M.R.S., Cemento Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, S.A., en fecha 30 de octubre de 2009, por lo que para una mejor administración de justicia se procederá a fusionar dichos recursos para no incurrir en contradicción de sentencias y por economía procesal;

Con relación al recurso de Casación interpuesto por R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A.:

Considerando, que procede ponderar ante todo por constituir una cuestión prioritaria, la instancia depositada por la Dra. C.R.R., quien actúa a nombre y representación de las co-recurridas D.M.R.A. y C.A.R.S. de Casado, en fecha 27 de agosto de 2010, en la cual solicita lo siguiente: “Primero: Revocar el defecto pronunciado contra las señoras D.M.R.A. y C.A.R.S., mediante Resolución núm. 1201-2010, dictada con fecha 25 de mayo de 2010; Segundo: Disponer la reapertura de los debates con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora R.J.R.S. de Cruz y la sociedad comercial Industrias Rodríguez, C. por A., contra la sentencia núm. 553-2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con fecha 28 de septiembre de 2009; Tercero: Ordenar a las partes el cumplimiento de las formalidades procesales contempladas por la Ley sobre Procedimiento de Casación de que se trata, en condiciones de ser conocido en audiencia”;

Considerando, que los motivos en los cuales las co-recurridas, D.M.R.A. y C.A.R.S. fundamentan su solicitud consisten, en resumen, en que es falso el argumento de que sólo la solicitante del defecto, la co-recurrida M. de P.R.S. de Messina, había cumplido con las disposiciones del artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que por acto núm. 738, de fecha 29 de octubre de 2009, del ministerial B.D.M., alguacil Ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las co-recurridas D.M.R.A. y C.A.R.S., notificaron su formal constitución de abogado a las recurrentes R.J.R.S. de Cruz y la sociedad Comercial Industrias Rodríguez, C. por A., por lo que dichas co-recurridas no podían ser declaradas en defecto pues no aplicaban a su caso las disposiciones del artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sino que la sanción correcta es que fueran excluídas, y para éste último caso era necesario que las intimaran a los fines de depósito y producción de documentos, en virtud del artículo 10 de la referida ley, lo que no ocurrió en la especie, por lo que, a juicio de las co-recurridas, procede revocar la resolución que pronunció el defecto en su contra;

Considerando, que por el estudio del expediente se verifica que el acto de constitución de abogado, núm. 738, del 29 de octubre de 2009, al que hacen alusión las co-recurridas peticionarias, fue depositado en la secretaría de este Tribunal el mismo día que tuvo efecto la audiencia para conocer del presente recurso de casación, o sea, en fecha 11 de agosto de 2010, por lo que al momento de esta Suprema Corte de Justicia conocer y decidir la instancia del 31 de marzo de 2010 en solicitud de defecto hecha por la co-recurrida M. delP.R.S. de Messina y emitir la consecuente resolución en fecha 25 de mayo de 2010 que declaró el defecto, obviamente no había sido depositado por las co-recurridas solicitantes el referido acto de constitución de abogado; que en esta materia, cuando es solicitado el defecto en contra del recurrido, lo único que incumbe a la Suprema Corte de Justicia, antes de pronunciarse, es verificar si figura depositado en el expediente el acto de constitución de abogado de que se trate; que, tal como ocurrió en la especie, al no haber sido encontrado, por la razón señalada y estando la co-recurrida solicitante del defecto, como también esta Corte de Casación, en la imposibilidad material de saber si el referido acto había sido producido, la Resolución núm. 1201-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, dictada al efecto por esta Corte, fue dada conforme a derecho sin que en la misma se incurriera en ningún error material u omisión de ponderación de documentos que justifique la revocación de la misma; que, por tanto, procede rechazar la instancia a la que se contrae la solicitud de revocación de defecto y reapertura de debates, por los motivos antes expuestos, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que las partes recurrentes, R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A., proponen en respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, por errónea calificación de los mismos; Segundo Medio: Violación del artículo 1961 del Código Civil. Errónea concepción del rol del administrador judicial. Desnaturalización de la figura jurídica; Tercer Medio: Violación del artículo 109 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; Cuarto Medio: Violación de normas constitucionales y legales. Violación a la Ley núm. 491-08, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación. Violación al principio constitucional de separación de los poderes. Violación al artículo 5 del Código Civil. Violación al principio constitucional de la seguridad jurídica; Quinto Medio: Falta de base legal. Fallo extrapetita. Contradicción entre motivos; y contradicción entre los motivos y el dispositivo”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa al establecer que en las empresas cuya administración judicial fue demandada, existe una “inoperatividad” en los órganos de gestión y administración que supuestamente pone en peligro la supervivencia de las entidades comerciales, fijando al efecto, tres (3) auditores o contadores públicos autorizados, en función de “administradores judiciales“, con la misión de fiscalizar y auditar todas las operaciones realizadas y por realizar de las empresas cuya administración judicial fue demandada; que la corte a-qua fundamenta su decisión en argumentos que muchos de ellos no fueron siquiera probados, referente al “peligro a que están expuesta la vida misma y los intereses de las sociedades…”, puesto que en cuanto a la existencia de dos (2) asambleas distintas, conformando dos órganos de dirección paralelos, fue probado que la segunda asamblea en la cual fueron “removidos” los miembros del Consejo de Administración de Cementos Cibao, C. por A., que habían sido designados regularmente por un período de cuatro (4) años, fue convocada por la recurrida, M. delP.R.S. de Messina, prevaliéndose de un poder que le fuera otorgado en las Bahamas y que fue objeto de una orden de suspensión dictada el 23 de octubre de 2007; que mantienen toda su eficacia y vigor los administradores nombrados por la primera asamblea, con cuya administración están contestes todos los accionistas de la entidad, excepto la recurrida, por lo que este hecho no constituye un elemento revelador de la alegada grave crisis corporativa, que justifique la decisión impugnada; que esos hechos retenidos de esta manera por la corte a-qua en nada aplican a la situación de Industrias Rodríguez, C. por A., en la cual no es accionistas ninguna entidad constituida en Bahamas; que la existencia de oposiciones trabadas, sean de manera justificada o no, no puede calificarse como prueba de inoperatividad de los órganos de gestión y administración de las empresas, que implique su reemplazo, máxime, como ocurre en el caso, es la recurrida principal quien las ha trabado; que en lo relativo a la “falta de probidad y transparencia” de las actuaciones de los actuales administradores de las empresas, es un juicio de valor subjetivo que no ha sido retenido por ningún tribunal, lo que resulta erróneo para considerarlo demostrativo de una crisis corporativa; que respecto a la negativa de rendir cuentas que la corte a-qua señala, es preciso indicar que las sociedades puestas bajo administrador judicial laboran de forma regular, y que las empresas Industrias Rodríguez, C. por A. y Cilindros Nacionales, S.A., sus administradores presentaron los respectivos informes de sus gestiones financieras y administrativas a su cargo;

Considerando, que el vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza;

Considerando, que respecto a la alegada desnaturalización de los hechos invocada por la recurrente, en el sentido de que la corte a-qua entendió que existe una “inoperatividad” en los órganos de gestión y administración que supuestamente pone en peligro la supervivencia de las entidades comerciales, basado en que existen dos (2) asambleas distintas que conforman dos órganos de dirección paralelos, siendo probado que la segunda asamblea en la cual fueron “removidos” los miembros del consejo de administración de Cementos Cibao, C. por A., fue convocada por maniobras de la recurrida, M. delP.R.S. de Messina, y que la primera asamblea mantiene toda su eficacia y vigor respecto a los administradores nombrados, esta Corte de Casación, es del criterio que el vicio de desnaturalización de los hechos no está presente en el caso de la especie, puesto que al entender la corte a-qua que la inoperatividad en los órganos de gestión y administración de las empresas del G.R. tenía como vínculo causal la existencia de dos consejos de administración, esta apreciación fáctica no constituye desnaturalización, puesto que el hecho comprobado y afirmado por todas las partes envueltas de que coexisten dos asambleas que crean dos órganos de dirección diferentes, independientemente de la validez de las mismas, cuya verificación no corresponde al juez de los referimientos sino a los jueces del fondo, como bien entendió la corte a-qua, puede tener el alcance dado por dicha corte capaz de generar inoperatividad en el funcionamiento normal de la empresa cuya administración judicial se solicita, razones por las cuales los jueces de la alzada actuaron haciendo un uso correcto del poder soberano de apreciación de los hechos del cual están investidos;

Considerando, que la corte a-qua no otorga validez específica a ninguna de las dos asambleas existentes, que conforman órganos de administración paralelos, sino que por el contrario, en sus motivaciones expresa que “del examen de los documento que se encuentran depositados en el expediente, esta Sala de la corte evidencia que en la especie, existen dos consejos directivos, dentro de la entidad Cementos Cibao, C. por A., por lo que, como no es pretensión de esta Sala de la corte determinar cual de los dos (2) Consejos es el válido, resulta pues en el contexto de lo provisional…”;

Considerando, que respecto al argumento de supuesta desnaturalización basado en que la corte a-qua basó su decisión en que existe “falta de probidad y transparencia” de las actuaciones de los actuales administradores de las empresas, siendo este, al entender de la recurrente, un juicio de valor subjetivo que no ha sido retenido por ningún tribunal y que resulta erróneo para considerarlo demostrativo de una crisis corporativa, un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua determinó en sus motivaciones, respecto a los elementos que reflejan el nivel de controversia y crisis social, que existen “cuestionamientos en cuanto a los egresos y gastos que a juicio de esta sala de la corte tiene características serias, debido a ciertos acontecimientos que involucran a quienes administran algunas de las empresas, al utilizar fondos en cuentas del exterior que aunque no constituyen recursos de la empresa, este comportamiento lo descalifica para manejar los recursos de la empresa de forma idónea y sin riesgos en los intereses de los demás accionistas”; que el examen del expediente revela que existe una demanda en transferencia de fondos no autorizada interpuesta por D.M.R.A. en contra de H.R.S., ante el Decimoprimero Circuito Judicial del Condado de Miami, por un monto de US$5,000,000.00, en fecha 17 de abril de 2008, decisión que concluyó en el sentido de que al titular de la cuenta, el finado H.R., le fue plagiada la firma, disponiendo el tribunal que la totalidad de los valores restantes de la cuenta fueran transferidos a un depositario restringido a nombre de la sucesión, admitiendo H.M.R. que los había tomado a título de préstamo;

Considerando, que de lo anterior se colige que la corte a-qua, contrario a lo expresado por la recurrente, no emitió su decisión en base a valores subjetivos, puesto que evaluó la existencia de transferencia de fondos hecha falsificando la firma del finado, H.R., según demanda interpuesta por ante el Decimoprimero Circuito Judicial del Condado de Miami, más arriba mencionada, lo que la llevó a concluir que existen cuestionamientos en la probidad y transparencia, deducción que en modo alguno implica desnaturalización, sino que entran dentro de la facultad de apreciación de los hechos del proceso del cual los jueces están investidos, que junto a las demás circunstancias, aunadas justifican la medida de designación de administrador judicial;

Considerando, que si bien la recurrente expresa que la existencia de oposiciones trabadas, no puede calificarse como prueba de inoperatividad de los órganos de gestión y administración de las empresas, esta Corte de Casación es del entendido que la jueces de alzada no fundamentaron su decisión de designación de administrador judicial únicamente en este aspecto, lo que hubiera implicado una desnaturalización, sino en otros elementos que retuvo para establecer que en el caso existe una grave crisis de las empresas recurridas, a saber, “el cuestionamiento en la probidad y transparencia de quienes administran… dualidad de consejos de administración, así como la negativa a rendir cuenta”, lo que hace que aunque esta parte de la argumentación de la sentencia sea errónea, su dispositivo y el contexto de los demás motivos que fundamentan la designación de administrador judicial no contengan desnaturalización;

Considerando, que si bien la empresa Industrias Rodríguez, C. por A., no tiene como accionista ninguna entidad constituida en Bahamas, así como también dicha empresa y Cilindros Nacionales, S.A., y sus administradores presentaron rendición de cuentas de sus gestiones financieras y administrativas, no menos cierto es que éstas empresas forman parte del Grupo Rodríguez, donde su fundador era el finado H.R., existiendo al entender de la corte a-qua, una grave crisis financiera generada por la controversia indiscutible que existe entre algunos de los herederos y los socios de la empresa que “pone en peligro la vida misma y los intereses de las sociedades en tanto son los intereses de los accionistas”; que tal como expresó la corte a-qua, constituyen ejemplos tradicionales que justifican la designación de administrador judicial en sociedades comerciales, que “dos hermanos se disputan la herencia de la empresa; dos accionistas o grupos de accionistas se disputan el poder o su reparto; dos consejos de administración que se pretenden regularmente y simultáneamente investidos”, ejemplo los cuales están presentes en el caso de la especie, en que hermanos se disputan la herencia y accionistas (legatarios) se disputan el poder de su reparto, lo que justifica la medida, razones por las cuales la sentencia impugnada no adolece del vicio de desnaturalización de los hechos invocado, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo y quinto medios propuestos, alega, en síntesis, que la designación de administradores judiciales ordenada por la corte a-qua dista del concepto de administrador judicial y en consecuencia dicha designación es violatoria de las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, puesto que le asigna la atribución de “fiscalizar” y “auditar”, no siendo ésta la función que le corresponde; que la función esencial del administrador es la de sustituir a los administradores o dirigentes existentes, por lo que la corte no podía expresar que “los órganos de las empresas continuarán funcionando, es decir, que no podrán ser alterados”, por lo que procede casar la sentencia atacada; que la sentencia impugnada contiene una contradicción tanto entre los motivos que la sustentan como entre éstos y el dispositivo, que se verifica por el hecho de que la corte a-qua señala primero que los administradores nombrados por ésta tomarán decisiones sobre “todo lo inherente al control y supervisión de las operaciones de las empresas involucradas, entiéndase egresos, ingresos operaciones, gastos por nóminas laborales, hasta tanto sea decidida de forma definitiva el proceso de partición”, mientras que -en el mismo considerando- mantiene en funcionamiento y en posesión de sus cargos de gestión y administración a los órganos estatutarios de las empresas afectadas; que al fallar como lo hizo, la corte a-qua agrava la situación de las empresas señaladas ya que ahora no sólo existirán los dos supuestos órganos de dirección con miembros diferentes, sino que además a éstos se añadirá un tercer órgano de dirección nombrado judicialmente y que deberá cumplir sus funciones paralelamente a los otros dos; que otra contradicción la constituye el hecho de que la corte a-qua al tiempo que nombra un administrador judicial sustentado en la supuesta falta de probidad de uno de los directivos, mantiene en sus funciones al órgano de dirección cuya capacidad y probidad cuestiona; que también se contradice la Corte cuando señala que los administradores nombrados ejercerían las funciones de control de gestión de las empresas en las que serían designados, y a la vez, en el dispositivo, nombra a tres (3) personas para fungir como auditores o contadores públicos autorizados con el mandato -no de controlar la gestión de las empresas- sino provistos del mandato judicial de fiscalizar y auditar las mismas; que la sentencia impugnada adolece de un fallo extra petita que viola el principio de inmutabilidad del proceso, porque la demandante en referimiento en su demanda introductiva de instancia había solicitado el nombramiento de un administrador judicial, no el de auditores o contadores con funciones de fiscalizar y auditar;

Considerando, que el artículo 1961 del Código Civil dispone lo siguiente: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”;

Considerando, que respecto a lo planteado por la recurrente de que la designación de administradores judiciales ordenada por la corte dista del concepto de administrador judicial, puesto que le asigna la atribución de “fiscalizar” y “auditar”, no siendo ésta la función que le corresponde, esta Corte de Casación ha verificado que la figura de administrador judicial al no estar consagrada en nuestra legislación ha sido equiparada a la del secuestrario judicial, al tenor del artículo 1961 del Código Civil, arriba citado, por lo que las funciones específicas y delimitadas de este administrador, si bien no están previstas por la ley, el juez apoderado está en el deber de indicarlas, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, según el cual “El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”, no incurriendo en exceso en sus funciones el juez de los referimientos si emite su decisión acogiéndose a la solución más apropiada a la situación de la cual está apoderado;

Considerando, que la atribución de fiscalizar y auditar no contradice en modo alguno la de administrar judicialmente como ha pretendido la parte recurrente, puesto que así como el juez puede designar un administrador judicial provisional desapoderando a los dirigentes en funciones de la empresa a administrar, también puede limitar los poderes de ese administrador judicial, si así lo estima conveniente para una mejor administración de justicia, fijando las modalidades en que esa administración judicial funcionaría, nunca afectando lo principal y hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia;

Considerando, que la sentencia impugnada en sus motivaciones expresó que “existiendo las condiciones conforme a los motivos antes enunciados para la designación de un administrador judicial de las referidas empresas, esta sala tomando en cuenta la cantidad de empresas involucradas en el conflicto, estima conveniente para garantía de que la labor de administración sea efectiva y que no entorpezca el desenvolvimiento operacional de las mismas, designar a (3) administradores judiciales, quienes tomarán sus decisiones e informes de forma deliberativa y por mayoría en todo lo inherente al control y supervisión de las operaciones de las empresas involucradas, entiéndase egresos, ingresos por operaciones, gastos por nóminas laborales, hasta tanto sea decidida de forma definitiva el proceso de partición; cabe resaltar que la designación de los administradores antes indicados, en modo alguno implica que estos van a sustituir las funciones que desempeñan los órganos estatutarios de las empresas indicadas, así como la estructura gerencial de ejecutivos y empleados”;

Considerando, que la motivación arriba transcrita no contiene en sí misma contradicción alguna puesto que las funciones del administrador judicial han sido limitadas a labores específicas, tanto de administración como de fiscalización y auditoría, con el propósito de que los dirigentes de las empresas, administradores de facto o estatutarios, no adopten decisiones que perjudiquen el interés social, pudiendo con esta administración judicial controlar a dichos administradores y verificar si efectivamente existe abuso de las mayorías; que en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, alega, en síntesis, que la sentencia impugnada al acoger la demanda original y revocar la ordenanza dictada por el tribunal de primer grado, viola el artículo 109 de la Ley núm. 834, al considerar que la designación de los administradores judiciales no colide con ninguna contestación seria, ya que en el caso una de las empresas puestas bajo administración judicial fue demandada la nulidad de la segunda asamblea convocada e irregularmente celebrada el 12 de enero de 2007, en la cual resultó designada como presidente del consejo de administración M. delP.R.S. de Messina, por lo que en el caso sí existe una contestación seria, generada por la existencia de dos asambleas y dos consejos de administración, a pesar de existir órganos de dirección que funcionaban con normalidad, fue lo que creó el conflicto que degeneró en una parálisis de sus actividades comerciales, por lo que como el G.R. actualmente dispone de órganos de administración que funcionan normalmente, designar administradores por encima de los existentes, conllevaría necesariamente a crear una verdadera parálisis en las actividades de dichas empresas;

Considerando, que el artículo 109 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, expresa lo siguiente: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería o que justifique la existencia de un diferendo; asimismo, el artículo 110, de la misma ley dispone: “El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que contrario a lo expresado por la recurrente respecto de que la existencia de una contestación seria impide la actuación del juez del los referimientos para designar administrador judicial en el caso de la especie, generada por la existencia de dos asambleas y dos consejos de administración, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación entiende, que esta contestación seria y conflicto de intereses en la empresas a administrar judicialmente es lo que justifica la intervención del juez de referimientos, a fin de tomar las medidas necesarias tendentes evitar daños irreversibles en caso de no intervenir, tal como lo expresa el artículo 110 de la Ley 834, citado, según el cual el presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, de lo que se infiere que una turbación que tienda a producir un “daño inminente” o la existencia de “una turbación manifiestamente ilícita”, implican la seriedad del asunto ventilado y de la contestación existente, razones por las cuales el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio de casación, indica, en síntesis, que la corte a-qua se equivoca al entender que la facultad interpretativa del juez le permite aplicar la norma para un supuesto no previsto en ésta sobre la base de la necesidad de que la aplicabilidad de la ley se haga tomando en cuenta su contexto sociológico; que el argumento usado por la corte a-qua para justificar la ejecución provisional de la decisión impugnada “no obstante recurso de casación”, implica violación a la Ley 491-08, que modificó el artículo 12 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, puesto que el legislador ha sido claro en su intención de suspender la ejecución de todas las decisiones impugnadas por la vía de la casación, exceptuando exclusivamente los recursos de casación contra las sentencias de amparo y en materia laboral; que actuando así la corte violó no sólo el principio de separación de poderes contemplado en la Carta Magna, sino que incurrió en violación al artículo 127 del Código Penal que tipifica la infracción de “usurpación de funciones legislativas por los tribunales”;

Considerando, que el artículo 128 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, dispone que “fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. En ningún caso puede serlo por los costos”; que por su parte, el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone que: ”El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando, que la corte a-qua para ordenar la ejecución provisional de la sentencia impugnada entendió en sus motivaciones lo siguiente: “que procede en la especie ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante recurso de casación, por entenderla procedente, a modo de garantizar una sana y justa administración de justicia, en expresión cónsona con la corriente procesal que adoptó nuestro sistema jurídico a partir del año 1978, al reglamentar con perfiles novedosos la ejecutoriedad provisional, cabe retener que el legislador al sancionar la ley 491-08, al establecer el efecto suspensivo de la casación necesariamente la figura de la ejecutoriedad provisional asumió su dimensión procesal aplicable a la sentencia que pudieren tener esta vía abierta de administración similar a los procesos de primer grado, máxime que dicha ley se limitó a inhabilitar el efecto suspensivo de la casación a la materia de amparo y a lo laboral…”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que efectivamente, tal y como lo destaca la parte ahora recurrente, la corte a-qua desconoció una disposición legal, puesto que no estamos frente a una omisión del legislador en donde cabe la interpretación del artículo 4 del Código Civil, sino que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, citado, expresa que el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, exceptuando únicamente a esta disposición, las sentencias decididas tanto en materia de amparo como laboral, por lo que, al entender la corte a-qua que el legislador también debió incluir las ordenanzas en referimiento cuya ejecución provisional ha sido ordenada, ordenando en consecuencia, en un “papel creativo a partir de la interpretación de la normativa”, la ejecución, no obstante recurso (de casación) de la misma, incurrió en el vicio analizado, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia atacada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada en este sentido qué juzgar.

Respecto al recurso de casación interpuesto por A. de la Caridad M.S.F., Cilindros Nacionales, C. por A. y C.R., C. por A.:

Considerando, que las partes recurrentes, A. de la Caridad M.S. de F., Cilindros Nacionales, C. por A., y C.R., C. por A., proponen los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 109 del la Ley núm. 834 del 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 12 de la Ley núm. 491-08; Cuarto Medio: Fallo extra-petita y violación al principio de inmutabilidad del proceso;

Considerando, que la parte recurrente, en su primer medio de casación alega, en síntesis, que la corte a-qua al ordenar la designación de administrador judicial en las empresas del G.R., desnaturalizó los hechos de la causa al establecer que en las empresas cuya administración judicial fue demandada existe una “inoperatividad” en los órganos de gestión y administración que supuestamente pone en peligro la supervivencia de las entidades comerciales, condición indispensable para que sea ordenada la medida de administración judicial; que para la designación de un administrador judicial de una compañía es imprescindible que 1) el tribunal pueda establecer que existe una administración o un manejo no adecuado de la sociedad y 2) la constatación de un estado grave de urgencia, para la cual no es suficiente la existencia de un litigio entre las partes; que los hechos por los cuales la corte a-qua retiene como situaciones urgentes que justifican la designación de administradores judiciales, fueron desnaturalizados en su totalidad, pues respecto a lo indicado por la Corte de que existen dos asambleas distintas, fue un hecho no controvertido entre las partes que en el caso de Cilindros Nacionales, C. por A., la existencia de dos asambleas se debe al hecho delictivo perpetrado por M. delP.R.S.; que en el caso de C.R., C. por A., la desnaturalización es más grave ya que los documentos aportados a los debates no prueban la existencia de dos (2) asambleas generales como establece la corte a-qua en su decisión; que respecto a los obstáculos en la parte operativa de las sociedad, la corte a-qua sostiene que este elemento se deriva de las oposiciones a pago trabadas en contra de algunas empresas, sin percatarse que las mismas no justifican la adopción de la medida de administrador judicial solicitada, pues no constituyen obstáculo en las operaciones de la empresa; que en relación a los cuestionamientos sobre la gestión de los administradores actuales de algunas de las sociedades, como causa para que los administradores judiciales sean designados, esto es competencia de los accionistas, quienes son soberanos para determinar quien debe dirigir la compañía, y quienes no estén de acuerdo deben promover la destitución conforme los procedimientos previstos en los estatutos sociales; que lo indicado por la corte a-qua relativo a la rendición de cuentas a la que se han negado presentar las partes, que justifica la designación de secuestrario judicial, dicha Corte no se percató de que en el expediente se encontraban depositados los informes relativos a sus operaciones y administración; que en relación a C.R., C. por A., la recurrida nunca ha solicitado la rendición de cuentas;

Considerando, que con relación a lo señalado por la parte recurrente de que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al retener como situaciones urgentes circunstancias que no se aplican a la empresa Cilindros Nacionales, C. por A. y a C.R., C. por A., como lo son la existencia de dos asambleas, obstáculos en la parte operativa de las sociedades, cuestionamientos sobre la gestión de los administradores, ausencia de rendición de cuentas, un análisis de las motivaciones dadas por la corte a-qua pone de manifiesto que aunque a cada una de las dos empresas recurrentes no se le aplican simultáneamente todas las circunstancias que la corte retuvo para designar la administración judicial de las mismas, el hecho de que sólo una de las cuatro citadas esté presente en cualquiera de las dos compañías de manera particular, constituye una motivación para la medida, sin incurrir en desnaturalización, puesto que en el caso de Cilindros Nacionales, C. por A., sí existen dos asambleas simultáneas, y por ninguna haber sido declarada nulas, no es posible determinar cuál de ellas es la válida o está fundada en dolo como alega la recurrente; y en el caso de C.R., C. por A., su representante es el señor H.R.S., contra quien existen cuestionamientos relativos a la correcta administración, los cuales se pueden apreciar por las transferencias de fondos ascendentes a US$5,000,000.00, admitida por dicho representante, que aunque eran fondos del acervo sucesoral dejado por el finado y éste expone que fueron a título de préstamo, es un acto de disposición que por el simple hecho de no haber sido autorizado por uno o todos los coherederos, puede implicar en sí mismo un cuestionamiento, como correctamente interpretó la corte a-qua, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que, además, las cuestiones fácticas analizadas en el párrafo anterior no constituyen la única causa por la cual la corte a-qua emitió su decisión sino que dicha corte comprobó los litigios existentes entre las partes, que si bien la existencia de un litigio por sí sola no constituye una causa para la designación de un administrador judicial esto es para el caso que las acciones contra la compañía sean interpuestas por un tercero ajeno a la empresa, pero en la especie estamos hablando de procesos abiertos donde los herederos y accionistas se demandan recíprocamente, con pretensiones antagónicas respecto a la administración y control de las empresas del Grupo Rodríguez, en que la pertinencia o no de las mismas no corresponde al juez de referimientos sino a los jueces del fondo, pero que sí ponen en evidencia el estado de perturbación societario; que esta Corte de Casación entiende, tal como expresó la corte a-qua, que constituyen ejemplos tradicionales que justifican la designación de administrador judicial en sociedades comerciales, que “dos hermanos se disputen la herencia de la empresa; dos accionistas o grupos de accionistas se disputen el poder o su reparto; dos consejos de administración que se pretenden regularmente y simultáneamente investidos”, ejemplo los cuales por lo menos uno o más de los mismos están presentes en cualquiera de las empresas del G.R.; que la medida de designación de secuestrario judicial no implica adjudicar derechos ni erradicarlos, sino colocar el patrimonio en manos de un tercero administrador imparcial, hasta tanto los derechos respectivos sean delimitados;

Considerando, que la corte a-qua, para fallar en el sentido en que lo hizo, comprobó los siguientes hechos: “conforme a lo antes externado el juez de los referimientos debe buscar la verosimilitud de los hechos que ante él se expusieron en mayor convencimiento, por tanto resulta pertinente, en aras de determinar la ponderación o no de la medida, destacar los hechos y circunstancias que a juicio de esta Sala de la Corte son relevantes, a saber: 1. que las empresas Industrias Rodríguez, S.A., Cilindros Nacionales, C. por A., C.R., C. por A., Cemento Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, S.A., sobre los cuales, la recurrente persigue la designación de administrador judicial, fueron fundadas por el señor H.R., causante de los señores D.M.R.A., C.A.R.S. de Casado, H.M.R.S., R.J.S. de Cruz y A. de la Caridad M.S. de F.; 2. que prácticamente el 50% de las acciones comprenden el capital social de las empresas antes mencionadas pertenecen a I.G. y Terminal Gas, compañías constituidas bajo las leyes de las Bahamas, de cuyas acciones el finado H.R.H., era el titular del 50% de las acciones y el resto distribuida en titularidad a porciones iguales para sus hijos; 3. que un porcentaje importante de las acciones que comprenden el capital social de las entidades Industrias Rodríguez, S.A., Cilindros Nacionales, C. por A., C.R., C. por A., Cemento Cibao, C. por A. y Transporte Luperón, S.A., se encuentran emitidas directamente a nombre del finado H.R.H.; que estas acciones no han sido distribuidas entre sus legatarios de forma armoniosa, por lo que existe un proceso judicial en partición de bienes sucesorales que no ha culminado de forma definitiva; 4. que los pleitantes de forma particular son accionistas de las referidas empresas y a la vez son legatarios de las acciones pertenecientes al finado H.R.H., así como de las sociedad comerciales extranjeras, Island Gas y Terminal Gas, las cuales son accionistas principales de las radicadas en nuestro territorio; 5. que producto del proceso de partición que envuelve las acciones corporativas del causante se ha desatado un mare mágnum de procesos entre los sucesores que a la vez son accionistas de las corporaciones antes mencionadas, que de forma permanente los mantiene inmersos en procesos tanto locales como en el extranjero, pudiéndose resaltar entre otros: a) la demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por D.M.R.A., M. delP.R.S. de Messina y C.A.R.S. de Casado, en contra de la señora R.J.R.S. de Cruz, mediante el acto núm. 122/2007, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial J.F.S.S., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; b) la demanda en rendición de cuentas interpuesta por las señoras M. delP.R.S. de Messina, C.A.R.S. de Casado y D.M.R.A., en contra de las señoras R.J.R.S. de Cruz y A. de la Caridad M.S. de F., mediante los actos núms. 190/2007 y 191/2007, ambos de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil siete (2007), instrumentados por el ministerial J.F.S.S., de generales que constan; c) la demanda en transferencia de fondos por un monto de US$5,000,000.00, no autorizados, de fecha 17 de abril de 2008, incoada por la señora D.M.R.A., en contra del señor H.R.S., ante el Decimoprimero Circuito Judicial del Condado de Miami; cabe resaltar que en esta demanda que tiene como base un experticio caligráfico que concluyó al que el titular de la cuenta, el finado H.R., le fue plagiada la firma y el 18 de marzo de ese año el tribunal dispuso que la totalidad de los valores restantes de la cuenta fueran transferidos a un depositario restringido a nombre de la sucesión, que a la vez, es preciso que resaltemos que los propios recurridos en su escrito señalan que los valores faltantes fueron tomados a título de préstamo por parte del señor H.M.R.; d) Ordenanza provisional expedida por el tribunal de Bahamas en fecha 23 de octubre de 2007, en la que suspende los poderes expedidos por las razones sociales incorporadas bajo las leyes de ese país, Terminal Gas e I.G., para que la señora M. delP.R., se abstenga de representar a dichas entidades en sus intereses corporativos en las empresas objeto de este proceso; e) la demanda en nulidad de asamblea de fecha 12 de enero del año 2007, en al que resultó elegido el Consejo Directivo de las empresas, en las cuales había quedado escogida la señora M. delP.R. como presidente del Consejo Directivo; f) la querella penal interpuesta por los señores H.M.R.S., R.J.R.S. de Cruz y A. de la Caridad M.S. de F., en contra de las señoras M. delP.R.S. de Messina, D.M.R.A. y C.A.R.S. de Casado, en fecha 25 de mayor de 2007, por presunta sustracción de acciones corporativas; g) que producto de la controversia surgida en el marco de que la asamblea del 12 de enero de 2007, en la que la señora M. delP.R.S. de Messina, quedó electa presidenta del consejo directivo mientras que concomitantemente el señor H.M.R., mantiene la representación del consejo, que esto ha traído como consecuencia que la Cámara de Comercio y Producción de Santiago, según consta en la certificación de fecha 17 de septiembre del año 2007, no puede dar información a terceros sobre quienes son los accionistas de Cementos Cibao, C. por A.; que además figura una serie de actos impulsados por las partes en la que se hace oposición a clientes deudores de pago de créditos pendiente, lo que evidentemente afecta la imagen y operatividad de la empresa;

Considerando, que de lo anterior se observa el estado de perturbación recíproca existente entre los herederos y socios que justifica la medida de designación de administrador judicial y que configura la urgencia, razones por las cuales el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que de los artículos 109 y 110 de la Ley núm. 834 de 1978, resulta imprescindible la constatación, por parte del juez de los referimientos, el estado de urgencia, no siendo suficiente los litigios entre las partes; que es absurdo el criterio de la corte a-qua de que en materia de referimiento una turbación manifiestamente ilícita ni la ocurrencia de un daños inminente, requieren de la urgencia de la medida a ordenar, contrariando las disposiciones del artículo 110 de la Ley 834 de 1978; que no puede entenderse que desde la muerte de H.D.R.H., el 27 de octubre de 2005, una situación que se mantiene vigente desde esa fecha, es a finales del 2008, que deviene en urgente, y que es necesario hacer designar un administrador judicial, por lo que en el caso no existe urgencia;

Considerando, que la urgencia es el carácter que presenta un estado de hecho, capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo; que si bien la recurrente expresa que la demanda en designación de administrador judicial al ser incoada tres años después de la muerte del hoy finado H.R., excluye la posibilidad de la existencia de urgencia, esta Corte de Casación entiende que hechos que la configuran en el caso de sociedades comerciales o de una herencia pueden surgir a medida que surjan cuestiones de administración y comportamientos no conocidos, pues de las consideraciones anteriormente citadas se colige que los litigios surgidos entre las partes, tampoco surgieron simultáneamente con el deceso, sino que fueron siendo las acciones incoadas progresivamente a medida que las partes manifestaban descontento y desacuerdos respecto a la otra con relación a su manejo y administración, que se han devenido en urgente, a medidas de que socios y herederos entienden que tienen el mismo derecho sobre las empresas lo que obstruye su desenvolvimiento normal que de prolongarse en el tiempo configuraría el daño;

Considerando, que la corte a-qua para determinar la urgencia en la especie, entendió que “el elemento urgencia debe ser probado como circunstancia excepcional en el caso de referimiento autónomo, como lo sería cuando se pretende conjurar una turbación manifiestamente ilícita; en ese marco, el juez debe evaluar los hechos en todo su contexto pudiendo luego de su aprehensión determinar si hay o no urgencia; este elemento se puede destacar frente a un hecho de característica permanente, puesto que los elementos que lo caracterizan no se han modificado luego de haber transcurrido un tiempo previo a la medida que se solicite…; …que en el contexto del daño inminente la condición de su existencia conduce al juez de lo provisional a precisar los elementos que fundamenta su decisión que caracterizan la inminencia de un daño pudiendo configurarse o no el elemento urgencia. La doctrina francesa ha señalado ‘que las circunstancias que caracterizan la advertencia de un daño inminente está sujeta a la apreciación soberana del juez de los hechos que es el de referimiento, y por tanto estos elementos quedan ajenos al control de casación, ya que surgen del resultado de circunstancias de hechos apreciadas por el juez’ ”; que de lo anterior se infiere que el elemento urgencia quedó configurado, tal y como entendió la corte a-qua, de la inminencia de un daño en caso de que la designación del administrador judicial no haya intervenido, conclusión a la que arribó por la evaluación de todas y cada una de las cuestiones fácticas por ella verificada y examinadas por esta Corte de Casación, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, invoca, en síntesis, que no obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, reformado por la Ley núm. 491-08, la corte a-qua, en el ordinal onceavo de la sentencia recurrida, declara ejecutoria provisionalmente la sentencia, sin necesidad de constitución de garantía, no obstante casación; que la corte a-qua inexplicablemente derogó el texto de la nueva ley de casación y eliminó el carácter suspensivo del recurso de casación sobre la base de garantizar una sana y justa administración de justicia a sabiendas que se encontraban violentando la ley;

Considerando, que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dispone que: ”El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando, que la corte a-qua para ordenar la ejecución provisional de la sentencia impugnada entendió en sus motivaciones lo siguiente: “que procede en la especie ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante recurso de casación, por entenderla procedente, a modo de garantizar una sana y justa administración de justicia, en expresión cónsona con la corriente procesal que adoptó nuestro sistema jurídico a partir del año 1978, al reglamentar con perfiles novedosos la ejecutoriedad provisional, cabe retener que el legislador al sancionar la ley 491-08, al establecer el efecto suspensivo de la casación necesariamente la figura de la ejecutoriedad provisional asumió su dimensión procesal aplicable a la sentencia que pudieren tener esta vía abierta de administración similar a los procesos de primer grado, máxime que dicha ley se limitó a inhabilitar el efecto suspensivo de la casación a la materia de amparo y a lo laboral…”;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que efectivamente, tal y como lo destaca la parte ahora recurrente, la corte a-qua desconoció una disposición legal, puesto que no estamos frente a una omisión del legislador en donde cabe la interpretación del artículo 4 del Código Civil, sino que el artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, citado, expresa de manera clara que el recurso de casación es suspensivo de pleno derecho, exceptuando únicamente a esta disposición, las sentencias decididas tanto en materia de amparo como laboral, por lo que, al entender la corte a-qua que el legislador también debió incluir las ordenanzas en referimiento cuya ejecución provisional ha sido ordenada, ordenando en consecuencia, en un “papel creativo a partir de la interpretación de la normativa”, la ejecución, no obstante recurso (de casación) de la misma, incurrió en el vicio analizado, por lo que procede casar en este aspecto la sentencia atacada por vía de supresión y sin envío por no quedar nada en este sentido qué juzgar;

Considerando, que la parte recurrente, en su cuarto medio de casación, expone, en resumen, que la corte a-qua nombra a tres personas para fungir como auditores o contadores públicos autorizados con el mandato, no de controlar la gestión de las empresas, sino de fiscalizar y auditar las mismas, designación que nunca le fue solicitada por las partes ya que la parte demandante en referimiento en su demanda introductiva de instancia había solicitado el nombramiento de un administrador judicial; que la Corte apoderada debió limitarse a acoger parcial o totalmente la demanda original o rechazar el recurso de apelación, pero no podía destaparse (sic) con una decisión ordenando el nombramiento de tres (3) auditores que nunca le fue solicitado y a la vez mantener en sus funciones a los órganos de dirección existentes, por lo que se trata no sólo de la modificación del objeto de la demanda sino de un cambio de la propia cuestión litigiosa;

Considerando, que no obstante la recurrente alegar que fue modificado el objeto de la demanda y que se ha dictado en la especie un fallo extrapetita, tal y como se expresó en el recurso de casación ponderado más arriba, la figura de administrador judicial al no estar consagrada en nuestra legislación ha sido equiparada a la del secuestrario judicial, al tenor del artículo 1961 del Código Civil, citado, por lo que las funciones específicas y delimitadas de este administrador, al no estar previstas por la ley, el juez apoderado tiene la obligación de indicarlas, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, según el cual “El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”, no incurriendo en exceso en sus funciones el juez de los referimientos si emite su decisión acogiéndose a la solución más apropiada a la situación de la cual está apoderado; que en el caso, el juez de los referimientos, sin incurrir en ilegalidad alguna, suplió los vacíos funcionales existentes en nuestra legislación respecto al administrador judicial, y designó tres por la imposibilidad material de sólo uno administrar el Grupo de empresas R., y acogió parcialmente la demanda limitando los poderes de los mismos simultáneamente con la de la administración de los actuales para evitar el caos societario que implicaría la supresión radical de las actuales administraciones, pero siempre estando las mismas limitadas a lo que exprese la administración judicial provisional designada; que actuando así, la corte a-qua no incurrió en el fallo extra petita invocado sino que cumplió con su deber de hacer justicia cuando la legislación no es clara como ocurre con las funciones del administrador judicial; que por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con él el recurso de casación interpuesto por A. de la Caridad M.S., exceptuando el tercer medio, en que fue casado el aspecto de la ejecución provisional de la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.R.S., Cementos Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, S. A.

Considerando, que las partes recurrentes, H.M.R.S., C.C., C. por A. y Transporte Luperón, S.A., proponen en respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley. 1. Por falsa calificación de los hechos: a) Presupuestos en los que procede la designación de un administrador judicial; b) Elementos fácticos retenidos por la corte a-qua para sustentar la designación de administradores judiciales; 2. Por falsa aplicación de la ley: a) Violación de las disposiciones relativas al referimiento; violación del artículo 12 de la Ley núm. 491-08, que reforma la Ley sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de base legal. 1. Falta de verificación de las condiciones necesarias para la designación de un administrador judicial; 2. Ejecución provisional de la sentencia; Tercer Medio: Falta o contradicción de motivos. 1. Generalidades del medio propuesto; 2. motivación de la corte a-qua; 3. Funciones de un administrador judicial vis-à-vis la motivación de la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos. 1. Generalidades del medio propuesto; 2. Apreciaciones erróneas de la corte a-qua que sustentan este medio: a) V. otorgada al consejo de administración de la recurrida; b) afirmación de ausencia de estados financieros posteriores a 2006”;

Considerando, que en su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falsa calificación de los hechos, ya que justifica la designación de administradores judiciales, y para que esta medida sea ordenada es necesario que estén presentes las condiciones para la misma, como lo son: a) un hecho extremo susceptible de motivar tal medida; y b) un peligro grave para la sociedad, engendrado por este hecho, y tienen que concurrir dos factores, a saber, la parálisis de los órganos sociales y que dicha parálisis implique un peligro grave para la supervivencia de la sociedad; que la existencia de conflictos entre los accionistas de una sociedad no justifica la designación de un administrador judicial en la misma, ya que éste no pondría término a las desavenencias, sino cuando está comprometido el funcionamiento normal de la sociedad y la sociedad esté amenazada de ruina o su gestión se encuentra manifiestamente impedida por los disentimientos graves de los socios, y no puede ser designado por un riesgo hipotético o eventual; que en nada la existencia de dos consejos de administración, como fue entendido por la corte a-qua, ponen en peligro los intereses de la sociedad, pues no ha ocurrido parálisis de las compañías; que la existencia de oposiciones a pago no constituyen ni guardan relación con la designación de un administrador judicial como fue entendido por la corte a-qua; que respecto a los cuestionamientos existentes en contra del actual recurrente, dichas imputaciones no han sido probadas y no tienen incidencia en el patrimonio social, máxime de que los demás socios han consentido en que la actual administración continúe al mando de las sociedades; que la corte a-qua en su contenido no hace una valoración de las actividades económicas de las empresas afectadas en su decisión, debiendo analizar la situación de cada una en particular y en vínculo de causalidad entre la parálisis y ese peligro de daño; tampoco señaló cual es el peligro del daño, pues la existencia de un conflicto no lo configura;

C., que con relación a lo expresado por la recurrente en el sentido de que para poder ordenar la medida de un administrador judicial provisional es necesario exclusivamente que se pruebe la parálisis de los órganos sociales y que dicha parálisis implique un peligro grave para la supervivencia de la sociedad, no justificando la medida la existencia de conflictos entre socios, esta corte es de opinión que no sólo estas condiciones deben estar presentes sino que también justifica la medida, como se ha indicado, la contestación entre sucesores indivisos, lo que ocurre en la especie, como fue constatado en la sentencia impugnada en el sentido de que la administración judicial provisional puede ser ordenada cuando “dos hermanos se disputan la herencia de la empresa; dos accionistas o grupos de accionistas se disputan el poder o su reparto; dos consejos de administración que se pretenden regularmente y simultáneamente investidos”;

Considerando, que lo anterior es así, en razón de que las causas que justifican la designación del administrador judicial son amplias y abarcan la gestión de todo patrimonio en conflicto, no limitándolo el mismo artículo que adopta esta figura jurídica a nuestra legislación, a saber, el artículo 1961 del Código Civil, según el cual: “El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”; que el hecho de que los bienes cuya administración judicial se solicita sean litigiosos, al no existir aún partición de la sucesión y por ende, de las compañías envueltas, no implica que el riesgo sólo está presente ante la ausencia de un normal desenvolvimiento de la empresa, como limitadamente interpreta la parte recurrente, sino que el perjuicio y daño inminente también pueden conformarse frente a la amenaza de menoscabar los derechos del socio, en el caso también, heredero inconforme, que entiende que sus derechos pueden verse afectados por las actuaciones y administración inconsultas de sus pares, lo que configura las disputas sobre la propiedad o posesión a las que alude el artículo 1961 del Código Civil;

Considerando, que si bien la recurrente expresa que la existencia de oposiciones trabadas, no puede calificarse como prueba de inoperatividad de los órganos de gestión y administración de las empresas, esta Corte de Casación es del entendido que la jueces de alzada no fundamentaron su decisión de designación de administrador judicial únicamente en este aspecto, sino en otros elementos que retuvo para establecer que en el caso existe una grave crisis de las empresas recurridas, a saber, “el cuestionamiento en la probidad y transparencia de quienes administran… dualidad de consejos de administración, así como la negativa a rendir cuenta”, lo que hace que aunque esta parte de la argumentación de la sentencia sea errónea, su dispositivo y el contexto de los demás motivos que fundamentan la designación de administrador judicial son correctos;

Considerando, que respecto a lo expresado por la parte recurrente, H.R.S., de que los cuestionamientos existentes en su contra, se tratan de imputaciones no probadas, un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua determinó en sus motivaciones, que existen “cuestionamientos en cuanto a los egresos y gastos que a juicio de esta Sala de la Corte tiene características serias, debido a ciertos acontecimientos que involucran a quienes administran algunas de las empresas, al utilizar fondos en cuentas del exterior que aunque no constituyen recursos de la empresa, este comportamiento lo descalifica para manejar los recursos de la empresa de forma idónea y sin riesgos en los intereses de los demás accionistas”;

Considerando, que el examen del expediente revela que existe una demanda en transferencia de fondos no autorizada interpuesta por D.M.R.A. en contra de H.R.S., ante el Decimoprimero Circuito Judicial del Condado de Miami, por un monto de US$5,000,000.00, en fecha 17 de abril de 2008, decisión que concluyó en el sentido de que al titular de la cuenta, el finado H.R., le fue plagiada la firma, disponiendo el tribunal que la totalidad de los valores restantes de la cuenta fueran transferidos a un depositario restringido a nombre de la sucesión, admitiendo H.M.R. que los había tomado a título de préstamo;

Considerando, que de lo anterior se colige que la corte a-qua no emitió su decisión en base a valores subjetivos, puesto que evaluó la existencia de transferencia de fondos hecha falsificando la firma del finado, H.R., según demanda interpuesta por ante el Decimoprimero Circuito Judicial del Condado de Miami, más arriba mencionada, lo que la llevó a concluir que existen cuestionamientos en la probidad y transparencia del actual recurrente, deducción que en modo alguno desnaturalización, sino que entran dentro de la facultad de apreciación de los hechos del proceso del cual los jueces están investidos, que aunadas a las demás circunstancias justifican la medida de designación de administrador judicial;

Considerando, que con relación a la alegada falta de la valoración de las actividades económicas de las empresas de que se trata, argüida por la recurrente, esta Corte de Casación entiende que dicha valoración no es un requisito para la designación de la medida, sino que la amenaza que amerita la designación de administrador judicial no sólo está dirigida al correcto desenvolvimiento de las empresas sino que el peligro grave, amenaza inminente y daño, pueden estar dirigidos también en contra de los intereses de uno de los socios o coherederos, que es el espíritu que subyace en el artículo 1961 del Código Civil, donde la peligrosidad o urgencia no se refiere exclusivamente a la preservación de la cosa (en este caso el correcto desenvolvimiento de las compañías) sino a la preservación de los derechos de las partes en litis;

Considerando, que, continúa el recurrente explicando que la corte a-qua incurre en violación a las reglas que rigen el referimiento al violar los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, pues entiende que ni la existencia de una turbación manifiestamente ilícita ni la ocurrencia de un daño inminente, requieren de la urgencia de la medida a ordenar; que una observación del expediente pone de manifiesto que la corte a-qua determinó la urgencia expresando que en la especie se pretende prevenir un daño inminente y hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita que conlleve un perjuicio, hechos que en sí mismos tienen la esencia de la urgencia, ya que el daño inminente y la prevención de un daño la conllevan y son equivalentes a la misma, al tenor del artículo 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978;

Considerando, que la urgencia es el carácter que presenta un estado de hecho, capaz de ocasionar un perjuicio irreparable si no se le pone remedio a breve plazo; que son hechos que la configuran en el caso de sociedades comerciales o de una herencia pueden surgir a medida que se presenten cuestiones de administración y comportamientos no conocidos, que se han devenido en urgente, a medidas de que socios y herederos entienden que tienen el mismo derecho sobre las empresas lo que obstruye su desenvolvimiento normal que de prolongarse en el tiempo configuraría el daño;

Considerando, que la corte a-qua para determinar la urgencia en la especie, entendió que “el elemento urgencia debe ser probado como circunstancia excepcional en el caso de referimiento autónomo, como lo sería cuando se pretende conjurar una turbación manifiestamente ilícita; en ese marco, el juez debe evaluar los hechos en todo su contexto pudiendo luego de su aprehensión determinar si hay o no urgencia; este elemento se puede destacar frente a un hecho de característica permanente, puesto que los elementos que lo caracterizan no se han modificado luego de haber transcurrido un tiempo previo a la medida que se solicite…; …que en el contexto del daño inminente la condición de su existencia conduce al juez de lo provisional a precisar los elementos que fundamenta su decisión que caracterizan la inminencia de un daño pudiendo configurarse o no el elemento urgencia. La doctrina francesa ha señalado ‘que las circunstancias que caracterizan la advertencia de un daño inminente está sujeta a la apreciación soberana del juez de los hechos que es el de referimiento, y por tanto estos elementos quedan ajenos al control de casación, ya que surgen del resultado de circunstancias de hechos apreciadas por el juez’ ”;

Considerando, que de lo anterior se infiere que el elemento urgencia quedó configurado, tal y como entendió la corte a-qua, de la inminencia de un daño en caso de que la designación del administrador judicial no haya intervenido, conclusión a la que arribó por la evaluación de todas y cada una de las cuestiones fácticas por ella verificada y examinadas por esta Corte de Casación;

Considerando, que también la parte recurrente alega, en resumen, que contrariando de manera frontal los preceptos del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la corte a-qua ordena la ejecución provisional de la sentencia dictada por ella, para lo cual propone un fundamento insólito como ininteligible: la supuesta “racionalidad pragmática de la ley”; que la exclusión de las materias de amparo y laboral del efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto tiene carácter limitativo, no meramente indicativo, por lo que la ley debe ser interpretada de manera estricta; que la corte a-qua cuestiona la Ley ya que expresa que “estamos en presencia de una nueva ley de casación oportuna pero incompleta en la órbita de la realidad socio-jurídica”, razones por las cuales, aducen los recurrentes, la sentencia impugnada adolece de falta de base legal;

Considerando, que este aspecto fue acogido por esta Corte de Casación, por la errónea provisión de ejecución provisional de la sentencia atacada, estando ello vedado por la nueva Ley sobre procedimiento de casación, tal y como ha sido expresado en otra parte de esta decisión, implicando este hecho la casación de la sentencia, pero por vía de supresión y sin envío por no quedar en ese aspecto nada más que juzgar;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, alega, en síntesis, que en la especie existe contradicción de motivos ya que por un lado la corte a-qua indica que existe un conflicto societario capaz de poner en peligro la supervivencia misma de una sociedad comercial, pero en el dispositivo ordena el nombramiento de “administrador judicial” con la exclusiva misión de fiscalizar las operaciones de la sociedad, advirtiendo que los órganos sociales continuarán sus operaciones, de lo que se evidencia una contradicción entre el dispositivo y la motivación; si la corte a-qua expresa que los órganos societarios seguirán funcionando, no se indica cuál es la utilidad de que se nombre tres administradores judiciales y tampoco el peligro de la empresa, por lo que al contradecirse ambas afirmaciones una tiene que ser falsa, y la sentencia impugnada tiene que ser anulada; que las funciones de un administrador judicial de fiscalizar y auditar son impropias de éste administrador y que la designación de tres de ellos implica un gasto mensual de RD$150,000.00, para simplemente supervigilar a los administradores de las mismas, y no para administrar ni gestionar las empresas; que la corte a-qua emitió su decisión basada en la simple desconfianza de una de las accionistas para poder tener en las empresas a administar “ojos y oídos”, lo que constituye una sentencia indefendible;

Considerando, que la atribución de fiscalizar y auditar no contradice en modo alguno la de administrar judicialmente como ha pretendido la parte recurrente, puesto que así como el juez puede designar un administrador judicial provisional desapoderando a los dirigentes en funciones de la empresa a administrar, también puede limitar los poderes de ese administrador judicial, si así lo estima conveniente para una mejor administración de justicia, fijando las modalidades en que esa administración judicial funcionaría, nunca afectando lo principal y hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia;

Considerando, que las motivaciones de la corte no contienen en sí mismas contradicción alguna puesto que las funciones del administrador judicial han sido limitadas a labores específicas, tanto de administración como de fiscalización y auditoría, con el propósito de que los dirigentes de las empresas, administradores de facto o estatutarios, no adopten decisiones que perjudiquen el interés social, pudiendo con esta administración judicial controlar a dichos administradores y verificar si efectivamente existe abuso de las mayorías, máxime cuando adoptar esa postura no implica ninguna ilegalidad por no estar tales funciones delimitadas en la ley, caso que abarca el control casacional; que en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente, en su cuarto y último medio, sostiene, en síntesis, que la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al otorgar validez a un consejo de administración nombrado por la recurrida y al afirmar que no figuran estados financieros de las sociedades con posterioridad al año 2006; que no obstante la corte a-qua haber declarado no pretendía dar validez a uno de los consejos de administración la corte a-qua reconoce como válido el presidido por la recurrida, pues de no ser así, no hubiese podido admitir la constitución del abogado de esta última; que para justificar la medida de designación de administradores judiciales la corte a-qua destaca que no existen estados financieros recientes de las sociedades en causa pues los últimos depositados corresponden a 2005 y 2006, a pesar de haber ordenado rendición de cuentas, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que respecto a lo alegado por la parte recurrente de que la corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos al otorgar validez a un consejo de administración nombrado por la recurrida, un análisis del expediente pone en evidencia que la la corte a-qua no otorga validez específica a ninguna de las dos asambleas existentes, que conforman órganos de administración paralelos, sino que por el contrario, en sus motivaciones expresa que “del examen de los documento que se encuentran depositados en el expediente, esta sala de la corte evidencia que en la especie, existen dos consejos directivos, dentro de la entidad Cementos Cibao, C. por A., por lo que, como no es pretensión de esta Sala de la Corte determinar cual de los dos (2) Consejos es el válido, resulta pues en el contexto de lo provisional…”;

Considerando, que respecto al argumento de desnaturalización de los hechos de la recurrente, basado en que no es cierto que no existen estados financieros recientes de las sociedades en causa pues los últimos depositados corresponden a 2005 y 2006, una observación del expediente pone en evidencia que no fueron depositadas por ante los jueces del fondo rendición de cuentas de los períodos de 2006 a la fecha, de las empresas que representa el actual recurrente, H.R.S., tales como Cementos Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, C. por A., no obstante demanda a tales fines, y que aunque algunas de las empresas del G.R. pudo haberla depositado, ésta circunstancia simplemente no aplica a las mismas, máxime cuando para emitir su decisión, los jueces evaluaron no sólo este hecho sino un conjunto de situaciones que justifican la medida de designación de administrador judicial, a saber, “el cuestionamiento en la probidad y transparencia de quienes administran… dualidad de consejos de administración”, así como también en que “dos hermanos se disputan la herencia de la empresa; dos accionistas o grupos de accionistas se disputan el poder o su reparto; dos consejos de administración que se pretenden regularmente y simultáneamente investidos”, circunstancias las cuales están presentes en el caso de la especie, y que han sido expresadas en otras partes de esta decisión, razón por la cual el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Casa en parte la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, exclusivamente en el aspecto relativo a la ejecución provisional de la misma, por vía de supresión y sin envío por no quedar en esa fase cosa alguna por juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos los recursos de casación interpuestos por: a) R.J.R.S. de Cruz e Industrias Rodríguez, C. por A.; b) A. de la Caridad M.S. de F., Cilindros Nacionales, C. por A., y C.R., C. por A.; y c) H.M.R.S., Cementos Cibao, C. por A., y Transporte Luperón, C. por A., todos contra la sentencia más arriba citada, cuyo dispositivo consta en parte anterior de este fallo; Tercero: Condena a las partes recurrentes al pago del setenta y cinco por ciento (75%) de las costas del procedimiento, en la proporción de una tercera parte, con distracción de ellas en provecho de los Dres. Á.D.M., V.J.C.P., J.L.C., y los Licdos. S.R.T., E.B.V.V., F.C.M., N.E.L. y C.S.C., abogados de la parte recurrida, M. delP.R.S. de Messina, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En cuanto a la parte co-recurrida, empresa Agencia Marítima y Comercial, C. por A., las compensa, por así haberlo solicitado en sus memoriales de defensa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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