Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de resolución87
Fecha13 Octubre 2010
Número de sentencia87
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Caribe Tours, C. por A.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R.

Recurrido(s): R.D.P., P.

Abogado(s): L.. Manuel Emilio Victoria Galarza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la avenida 27 de febrero esquina L.N., Distrito Nacional, debidamente representada por el señor G.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0637274-1, con domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.A., abogado de la parte recurrida, R.D.P. y P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2007, suscrito por el Licdo. M.E.V.G., abogado de la parte recurrida, R.D.P. y P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Sala Civil, E.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por R.D.P. y P. contra C.T., C. por A. la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de

marzo del 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.D.P. y P., contra la compañía C.T., C. por A., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.D.P. y P., contra la compañía C.T., C. por A., por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte demandada, la compañía Caribe Tours, C. por A., al pago de la suma de setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00), a favor de la parte demandante, el señor R.D.P. y P., como justa reparación de daños y perjuicios por él sufridos, por las razones precedentemente citadas; Cuarto: Condena a la parte demandada, la compañía Caribe Tours, C. por A., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.E.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, a) recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.D.P. y P. y b) recurso de apelación incidental interpuesto por la razón social C.T., C. por A., ambos contra la sentencia núm. 0262/07, relativa al expediente núm. 036-06-0373, de fecha 19 del mes de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, a favor del señor R.D.P. y P., por haberse intentando de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, de manera parcial, el recurso de apelación incidental y, en consecuencia modifica el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia apelada para que exprese: “Tercero: Condena a la parte demandada, la compañía Caribe Tours, C. por A., al pago de la suma de trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00), a favor de la parte demandante, el señor R.D.P. y P., como justa reparación por los daños y perjuicios por el sufridos; Cuarto: Confirma, en sus demás aspectos, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Quinto: Compensa las costas del procedimiento)por haber sucumbido las partes en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Falta de motivación de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual”;

Considerando, que en el desarrollo de la segunda parte de su único medio, el cual conoceros con precedencia por convenir a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso de casación no resiste al menor análisis jurídico procesal a la luz de la responsabilidad civil y la relación de causa a efecto entre la falta y los daños y perjuicios ocasionados, ya que ni siquiera se detiene la sentencia recurrida a establecer la prueba realizada ante ella de la falta y que esta falta a su vez haya sido generadora del daño a reparar; que la corte a-qua no ha establecido un solo considerando o motivación que exprese en qué se basó para condenar en daños y perjuicios a la exponente, limitándose a hacer un inventario de los documentos depositados; que si bien es cierto que la Corte tiene la facultad de condenar en daños y perjuicios a una parte determinada, pudiendo establecer a partir de su soberana apreciación la indemnización que considere, no es menos cierto que no puede apartarse de los principios que rigen la responsabilidad contractual; que la corte a-qua ni siquiera hace suyas las motivaciones de primer grado;

Considerando, que, contrario a lo anteriormente expuesto, la corte a-qua señala en uno de sus considerandos, “que, como se puede fácilmente advertir, se trata de la ejecución parcial de una obligación esencial nacida del contrato; que, conforme a la doctrina, para la existencia de las obligaciones contractuales, es preciso que haya un contrato válido entre el autor del daño y la víctima, la falta contractual y el daño resultante del incumplimiento del contrato, siendo así lo decidido por el tribunal de primera instancia, por lo que hacemos nuestros los motivos del juez y en ese tenor transcribimos uno de sus motivos: “que conforme al artículo 1150 del Código Civil Dominicano, el deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto a que la falta del cumplimiento proceda de su mala fe y en vista de que parte demandada no ha depositado ningún tipo de pruebas en su defensa, este tribunal entiende que ha existido un error grosero de su parte, que se reputa dolo, toda vez que no obstante no haber recibido el destinatario el envío, este no demostró haber sido diligente al momento de las reclamaciones realizadas por el demandante, previa a la interposición de la presenta demanda, por lo que el mismo debe responder por los daños que éste último le ha ocasionado; que es criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que a pesar de que nada impide la inserción de las cláusulas limitativas de responsabilidad civil en contratos de adhesión, resulta inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad cuando existe ligereza capaz de comprometer la responsabilidad, es decir que estas no pueden exonerarlos mas que las consecuencias de las faltas ligeras con exclusión de la falta grave o pesada”(sic); por lo que la corte a-qua no solo hizo suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, sino que también transcribió algunas de ellas;

Considerando, que, en efecto, según se desprende del expediente formado con motivo de la litis en cuestión, el hoy recurrido contrató en fecha 17 de enero de 2006 los servicios de la recurrente, a los fines de que le transportara un bulto o paquete contentivo de unos lentes y unas medicinas destinado a su hija I.P., en la ciudad de Barahona, conforme se evidencia en el envío número 08-0078524, sometido al debate por ante la corte a-qua;

Considerando, que tratándose en la especie de una obligación determinada o de resultado, como resulta ser la entrega regular del paquete transportado por la recurrida, lo cual no ocurrió realmente al aceptar con su silencio al respecto la empresa Caribe Tours, C. por A. esa omisión en ausencia además de la prueba contraria sobre la recepción efectiva y formal del mismo, lo que evidencia el incumplimiento de su obligación de entrega, es preciso llegar a la conclusión, como entendió la corte a-qua, “que, en la especie, se configuran claramente los elementos de la responsabilidad civil contractual, puesto que se comprobó la existencia de un contrato, que en el caso resulta ser el comprobante de envío núm. 08-0078524 de fecha 17 de enero de 2006, por el cual el recurrente principal, D.P., contrató los servicios de la recurrente incidental, C.T., C. por A.; la falta, que se demuestra con la inejecución del contrato por parte de Caribe Tours; el daño resultante del incumplimiento del contrato, puesto que producto de ello, la hija de R.D.P. y P. no pudo recibir sus medicamentos y los lentes enviados a través de la hoy recurrente; la existencia de la relación de causa a efecto por el incumpliendo de la obligación de transporte y entrega en cuestión, ya que si la razón social C.T., C. por A., hubiese sido diligente en el cumplimiento de su obligación de transportar y entregar dicho envío, ésta habría recibido sus objetos y se hubiese podido evitar de esta forma el perjuicio ocasionado”; que, en materia de responsabilidad contractual, basta con que se demuestre la inejecución o la ejecución defectuosa de la obligación por parte del deudor, para presumir a éste en falta y así comprometer su responsabilidad civil, salvo desde luego la posibilidad de probar una causa extraña que no le sea imputable, como eximente o atenuante de esa responsabilidad; que, en el presente caso, la ahora recurrente no estableció la prueba, ni ofreció hacerla, acerca de alguna extraña liberatoria o atemperante de su responsabilidad, por lo que la inejecución de la obligación de entrega del paquete transportado, según se ha dicho, corroborado este hecho por la ausencia de prueba alguna causa sobre la recepción formal del objeto en cuestión, por parte del destinatario, comprometió la responsabilidad contractual de la empresa Caribe Tours, C. por A.; que, en el aspecto examinado, los agravios formulados por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la primera parte de su medio único, la parte recurrente señala, que quien alega un hecho en justicia debe probar tanto la falta como el daño y probar que la parte intimada está obligada a resarcir ese daño, resultando que en ningún momento se ha probado en qué ha consistido el daño sufrido por el demandante original, siendo un hecho no controvertido que el señor R.D.P. y P., en ningún momento declaró el valor del paquete que dice haber enviado;

Considerando, que en cuanto a la cuantía acordada de RD$300,000.00, la corte a-qua se limita a expresar “en cuanto al monto de la indemnización reconocido por el primer juez en su sentencia, entendemos reducirlo, por considerar que la suma excede al límite de los razonable, tomando en cuenta que se ignora el valor de los objetos perdidos; que los montos indemnizatorios en las demandas en reparación de daños y perjuicios solicitados por las partes en litis, están sujetos a la apreciación de los jueces del fondo, cuya obligación esencial es cuidar que la misma sea proporcional con el daño sufrido”;

Considerando, que, en tal sentido, el estudio del expediente de este proceso pone de relieve, como lo denuncia la recurrente, que en ningún momento se ha probado en qué ha consistido el daño especifico sufrido por el demandante original, que no sea el extravío puro y simple del bulto enviado; que los elementos y circunstancias justificativos del importe acordado como indemnización, delimitando su parecer a la vaga e insustancial expresión de que “en cuanto al monto de la indemnización…, entendemos reducirlo, por considerar que la suma excede el límite de lo razonable, tomando en cuenta que se ignora el valor de los objetos perdidos”, lo que se traduce en una falta de motivos, en ese aspecto indemnizatorio, como aduce la recurrente, por cuanto la cuantía acordada no se corresponde con los hechos, muy generalizados e insuficientemente determinados, como se expresa más arriba, que a juicio de dicha corte a-qua constituyeron los daños y perjuicios irrogados en la especie; que, por las razones expuestas, procede casar el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a los pormenores de los daños y perjuicios producidos y a la cuantía fijada a título de reparación de los mismos, que, en consecuencia, la decisión impugnada debe ser casada sólo en los aspectos relativos a la determinación de los daños y perjuicios reclamados en el caso y a la cuantía de la reparación pecuniaria que proceda;

Considerando, que en la tercera parte de su medio único, la parte recurrente expresa que “la corte a-qua no ponderó el recibo de envío, en la parte del dorso, donde expresa el adendum de la limitación de responsabilidad; que la responsabilidad de Caribe Tours, C. por A., por cualquier pérdida o daño al envío, cuyos términos deben incluir todos los documentos o paquetes consignados a C.T., está limitado a un máximo de RD$300.00. Que la cláusula de limitación de responsabilidad contemplada en el contrato de envío fue aceptada por 1as partes al momento de contratar, por lo que es la ley entre las partes, siendo un hecho no controvertido que la parte demandante no estableció el valor de la mercancía extraviada, por lo que la referida cláusula es aplicable, ya que se evidencia que el valor de unos lentes y una medicina no alcanza un gran valor económico”;

Considerando, que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde se pueda inferir que la actual recurrente propusiera por ante la corte a-qua, la cláusula de limitación de responsabilidad contemplada en el contrato de envío; que no puede hacerse valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso de la especie, por lo que procede que dicha segunda parte del medio propuesto, por ser nuevo, sea declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Casa, únicamente en cuanto al aspecto relativo a los daños y perjuicios y a la cuantía de la indemnización, la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de octubre de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en cuanto a los demás aspectos, el presente recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A. contra dicha sentencia; Tercero: Condena al recurrente Caribe Tours, C. por A. al pago de las costas procesales, sólo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho del Licdo. M.E.V.G., abogado de la parte recurrida, quien asegura haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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