Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2010.

Fecha14 Julio 2010
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., Y.P.P.

Recurrido(s): J.F.R.P.

Abogado(s): L.. G.S., P.C., Salvador Catrain

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular marcado con el núm. 20 de la Ave. J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, debidamente representado por las señoras V.Á. y C.F.R., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias bancarias, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778924-0 y 001-025749-4, respectivamente, quienes actúan en sus calidades de gerente división legal y gerente departamento legal institucional de dicho banco, domiciliadas y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.O.B., en representación de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.S., por sí y por los Licdos. P.C. y S.C., abogados del recurrido, J.F.R.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2008, suscrito por el Licdo. C.M.Z.S., por sí y por la Licda. Y.P.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2008, suscrito por el Licdo. S.C., por sí y por el Dr. P.C.B., abogados del recurrido, J.F.R.P. ;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y M.A.T., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de agosto de 2009, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en requerimiento de certificados de títulos y daños y perjuicios incoada por J.F.R.P. contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 26 de febrero de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en requerimiento de certificados de títulos y daños y perjuicios, incoada por el señor J.F.R.P., en contra de la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, C. por A. diligenciada mediante actuación procesal núm. 388/06, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial N.R.E., ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte demandante, señor J.F.R.P., por los motivos que se contraen; Tercero: Condena al señor J.F.R.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados Licdos. C.Z.S. y J.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de marzo de 2008 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.R.P., contra la sentencia núm. 00137/2007, relativa al expediente núm. 035-2006-00642, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Acoge, en parte, la demanda en entrega de certificado de título y daños y perjuicios incoada por el señor J.F.R.P. en perjuicio del Banco Popular Dominicano, C. por A., condenando a dicha entidad bancaria al pago de la suma de ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a la tasa oficial vigente al momento de rescindir dicho contrato, es decir, en fecha 19 de octubre de 2006; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del Dr. P.C.B. y el Licdo. S.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley misma. Violación al artículo 24 de la Ley 183-02, Código Monetario y Financiero; Segundo Medio: Fallo extra petita; Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de base lega, insuficiencia total de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido contra el segundo, tercer y cuarto medio de casación, fundamentado en síntesis en que el artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresamente consagra que en materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley; que los medios alegados se contraen a establecer supuestas violaciones a máximas o principios jurídicos no regulados expresamente por nuestro derecho positivo, sin señalar los textos legales que han sido violados;

Considerando, que si bien el artículo 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, dispone que “en materia civil, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley”, ha sido establecido en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que dicha disposición tiene un alcance general y no limitativo, toda vez que este motivo puede revestir diversas modalidades, por lo que pueden ser invocados medios relativos a principios derivados de textos legales, a menudo enunciados bajo forma de máximas o adagios, así como violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces;

Considerando, que el artículo 65 de la misma ley, sobre las disposiciones generales, establece que podrán ser compensadas las costas cuando “una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, haciendo referencia a otros medios de casación;

Considerando, que los medios que solicita el recurrente se declaren inadmisibles, tratan dos sobre la falta de base legal e insuficiencia de motivos, los cuales se deducen del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que en su redacción la sentencia contendrá la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, y los fundamentos de la misma, y en cuanto a los medios relativos a fallo extra petita y desnaturalización de los hechos, los mismos se contraen a violación de reglas procesales cuyo cumplimiento están a cargo de los jueces, por lo que los mismos pueden ser planteados como medios de casación, en tal sentido procede el rechazo del presente medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de los segundo tercer y cuarto medios de casación, que se ponderan en primer lugar por convenir a la solución del caso, el recurrente expone en síntesis, que la condenación en daños y perjuicios estuvo fuera de lugar, pues quedó demostrado que el demandante estaba en posesión de los duplicados del dueño de esos títulos y porque estos eran el producto de la subdivisión que él recurrido había realizado y en la que el banco consintió, por lo que depositó sus duplicados del acreedor a los fines de efectuar la subdivisión, los cuales fueron extraviados por la institución apoderada de la subdivisión; que la Corte también cayó en el vicio de no ponderar las conclusiones vertidas por la parte recurrente en cuanto a la ausencia total de pruebas, sobre todo en las pruebas que se basaron para retener la falta y en cuanto al vínculo de causalidad entre esta y el supuesto daño; que la Corte cayó en el vicio de no ponderar las conclusiones vertidas por la parte recurrente en cuanto a la ausencia total de pruebas para condenar al banco exponente, toda vez que el recurrido no hizo depósito de ningún elemento que pudiera llevar a revocar la sentencia de primer grado, pero sobre todo señalar en qué documentos o pruebas se basaron para retener la falta y en cuanto al vínculo de causalidad entre ésta y el supuesto daño; que el demandante no ha demostrado que luego de la expedición de los títulos duplicados del dueño, que fueron retirados del Registro de Títulos por su propietario, la expedición del certificado de títulos del acreedor, ni que estos fueran retirados, por el Banco ni por nadie; que el hecho de que el banco hiciera el procedimiento de pérdida de los duplicados del acreedor hipotecario, no es un reconocimiento de que haya botados dichos documentos de manera irresponsable, sino simplemente es un hecho de buena fe, lo que hizo que el J. de los Referimientos dejara sin efecto la liquidación del astreinte a que había condenado al banco exponente, de manera empoderada, por lo que la Corte Civil al condenar el banco basado en documentos que realmente no cumplen con los requisitos para que se configuren los elementos constitutivos de la responsabilidad civil ha hecho una grosera desnaturalización;

Considerando, que la Corte a-qua para establecer la falta del banco afirmó en la sentencia impugnada que “si bien es cierto que los certificados de título del acreedor hipotecario fueron depositados para fines de deslinde y refundición por el banco, no menos cierto es que también figuraban los duplicados del dueño depositados en la misma fecha para los mismos fines, obteniendo éste de la Registradora de Títulos sus duplicados del dueño; que el Banco Popular Dominicano no ha probado ni en primera instancia ni en este tribunal de alzada que los mismos fueron extraviados en el Tribunal Superior de Tierras o en el Registro de Títulos, antes de que se los entregarán; que el Banco Popular Dominicano, C. por A., reconoce la pérdida de dichos certificados de títulos y procedió a solicitar la expedición de los mismos, llegando a entregar uno de los certificados, quedando pendiente el núm. 64-4743, que sería entregado en fecha 19 de abril de 2007, sin que la entrega se haya materializado”;

Considerando, que la Corte a-qua realizó una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho, toda vez que tratándose de una responsabilidad civil contractual, es a la parte demandante J.F.R.P. a quien le correspondía demostrar la falta cometida del Banco Popular Dominicano, toda vez que al banco depositar su certificado de título de acreedor hipotecario en el Registro de Títulos, a requerimiento del demandante, para fines de subdivisión, correspondía a éste último demostrar que fue expedido el nuevo certificado de título del acreedor hipotecario a favor del banco y que fue retirado por el mismo; que el hecho de que el banco haya realizado un procedimiento de pérdida de los certificados de títulos, no podía ser retenido por la Corte a-qua como un reconocimiento de pérdida de dichos certificados, toda vez que como el mismo banco sustentó ante la Corte a-qua, se trató de una medida tomada a los fines de cumplir con los requerimientos del demandante y así evitar una condenación judicial, por lo que al no ser probada la falta, la Corte a-qua incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y base legal, como alegador el recurrente, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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