Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia89
Fecha13 Octubre 2010
Número de resolución89
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. J.P., D.E.J.R., C.Z.S.

Recurrido(s): Custodios Quisqueyanos, S.A., CUQUISA

Abogado(s): Dr. Guerrero Disla

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular, marcado con el núm. 20, de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, debidamente representado por los señores J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, funcionarios bancarios, portadores de la cédula de identidad y electoral núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.P., por sí y por los Licdos. E.J.R. y C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.G.D., abogado de la parte recurrida, Custodios Quisqueyanos, S. A. (CUQUISA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2006, suscrito por los Licdos. E.J.R. y C.M.Z.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. W.R.G.D., abogado de la parte recurrida, Custodios Quisqueyanos, S. A. (CUQUISA);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por la sociedad comercial Custodios Quisqueyanos, S.A. (CUQUISA), contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 25 de enero del 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge modificada la demanda en rescisión de contrato, daños y perjuicios, incoada por Custodios Quisqueyanos, S.A. (CUQUISA) en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., por los motivos ut-supra indicados; Segundo: Condena a la parte demandada, Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar a la parte demandante, una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho del Dr. W.R.G.-Disla, abogado de la parte gananciosa quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 91, relativa al expediente núm. 038-2002-00890, dictada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Quinta Sala, a favor de la compañía Custodios Quisqueyanos, S.A., por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicho recurso de apelación, y en consecuencia modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: Segundo: Condena a la parte demandada, Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagar a la parte demandante, una indemnización ascendente a la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley misma; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en suma, que no hay dudas de que la corte a-qua cayó en el vicio de no ponderar de manera suficiente y pertinente las conclusiones vertidas por la parte recurrente en cuanto a los dos medios de inadmisión solicitados; que si realmente la corte a-qua hubiese analizado amplia y pormenorizadamente lo correspondiente a la responsabilidad contractual, así como lo establecido por las leyes en especial el artículo 1146 del Código Civil, así como el artículo 44 de la Ley 834-78 y la jurisprudencia en este sentido, es seguro que no se hubiese atrevido a emitir el fallo impugnado en casación, el cual no tiene motivaciones ni fundamentos jurídicos que le den fuerza legal requerida; que la condenación impuesta al banco viola lo que es la responsabilidad contractual, pues la corte a-qua se olvidó de señalar cuales eran los daños ocasionados, en qué consistieron éstos, que le probó a ellos estos supuestos perjuicios; que se invirtió el fardo de la prueba, en el sentido de que el banco tenía que probar que el contrato entre las partes no culminó a pesar de la carta de preaviso, lo cual efectivamente hizo, y por tanto era a la parte recurrida en casación a quien le tocaba probar los daños que recibió con la carta, los que no fueron ni siquiera enunciados por la corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que: “en fecha veintinueve (29) de octubre del año 1993, Custodios Quisqueyanos, S. A. (CUQUISA) y el Banco Popular Dominicano, C. por A. suscribieron un contrato de transporte y seguridad; que en fecha treinta (30) de marzo del año 2000, el Banco Popular Dominicano emitió una comunicación dirigida a Custodios Quisqueyanos, S.A., cuyo contenido es a saber: “Por razones de restructuración de los procesos operativos de nuestra institución, nos vemos en la necesidad de prescindir a partir de hoy de los servicios de transporte que su prestigiosa empresa nos otorgaba hasta el momento”; que la existencia de la anterior certificación en la que el banco recurrente comunica a la recurrida su decisión de ponerle término al referido contrato de suministro de manera inmediata constituye en principio una violación al artículo duodécimo del contrato de suministro firmado entre las partes en litis; la cláusula en cuestión contiene el tenor siguiente: “DE LA DURACIÒN Y TERMINACION DEL CONTRATO.- El presente contrato es por tiempo indefinido, pero cualquiera de las partes tendrá derecho a, en cualquier momento, rescindir o ponerle fin al mismo, de manera unilateral y sin necesidad de alegar causa, sin que ello conlleve ningún tipo de responsabilidad, mediante un aviso previo y por escrito de la otra parte, hecho con treinta días (30) de anticipación a la fecha de terminación” (sic);

Considerando, que, en la especie, se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por la actual recurrida contra el banco ahora recurrente, a causa de éste último haber rescindido el contrato suscrito entre ellos, sin dar aviso por lo menos 30 días antes de la fecha en que se haría efectiva dicha rescisión, tal y como se estipuló en el mencionado contrato; que si bien éste hecho, indudablemente, tiende a comprometer la responsabilidad del banco, es tan sólo en proporción al daño resultante para la recurrida;

Considerando, que la responsabilidad retenida en el presente caso proviene de un incumplimiento contractual, los elementos constitutivos que debieron tener en cuenta los jueces del fondo son los contractuales, a saber: 1) La existencia de un contrato válido entre las partes; y 2) Un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; que la jurisdicción de alzada justifica el daño que habría sufrido la hoy recurrida con la siguiente motivación: “con relación a los daños y perjuicios que alega la parte demandada como consecuencia de la acción de la recurrente, el hecho de que esta última le hubiere preavisado con 30 días su decisión de terminar el referido contrato, aunque en hecho solo de manera parcial le hubiese dado la oportunidad de ofrecer sus servicios a otras empresas y no tener inactivos hasta la quiebra la disponibilidad de empleados y vehículos; que no obstante es preciso tomar en cuenta también, que aún cuando la empresa recurrente le hubiere notificado a la recurrida su decisión con treinta días de anticipación, tal acción afectaría de manera significativa a la demandante hecho que escapa a la voluntad del banco recurrente; que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, como son la pre-existencia de un contrato válido entre las partes, la comisión de una falta o incumplimiento y el sufrimiento de un daño o perjuicio producto de dicho incumplimiento” (sic);

Considerando, que en materia contractual, como en la delictual, es condición indispensable, para toda condena en reparación, que se establezca la existencia de un daño, cuya prueba se encuentra a cargo del demandante en reparación, salvo el caso de obligaciones relativas a sumas de dinero;

Considerando, que si ciertamente corresponde a los jueces del fondo un vasto poder para la apreciación de la existencia del elemento daño, en las acciones tendientes a obtener una reparación civil, no es menos cierto que ese poder no es ilimitado, y no puede impedir, en modo alguno, que la Suprema Corte de Justicia exija en este aspecto que dichos jueces hagan figurar en sus sentencias, con la debida precisión y claridad, la correspondiente exposición de los hechos concernientes a la existencia del perjuicio sufrido;

Considerando, que en la especie, la sentencia contra la cual se recurre, por las consideraciones que han sido transcritas más arriba, adolece de una relación de hechos y motivos que justifiquen el perjuicio alegado, que deja sin base legal en cuanto a este punto dicha decisión; que, en efecto, la corte a-qua además de no expresar cómo llegó a establecer el daño alegado, hace descansar la condenación que pronuncia a cargo del banco recurrente, sobre la pura violación al contrato en lugar de identificar el perjuicio que habría ocasionado dicha transgresión; que, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del presente recurso.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 17 de noviembre de 2005, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Custodios Quisqueyanos, S.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. C.M.Z.S. y E.J.R..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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