Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución90
Número de sentencia90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.F.A.G. de León

Abogado(s): L.. A. de León Marte, A. de J.D.F., E.T.C.

Recurrido(s): Tricom, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto J.F.A.G. de León, dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. A.I. de León Marte, A. de J.D.F. y E.T.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 4039-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrida, Tricom, S.A., del presente recurso de casación;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por J.F.A.G. de León, contra Tricom, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de enero de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto a la forma, buena y valida la demanda en daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.F.A.G. de León, en contra de la compañía Tricom, S.A., mediante acto procesal núm. 89/2006 de fecha 23 de enero de 2006, instrumentado por J.R.N.B., ordinario de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional, por haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con las leyes que rigen la materia; Segundo: Condena, en cuanto al fondo a la compañía Tricom, S.A., al pago de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000,00) en provecho del señor J.F.A.G. de León, como justa reparación de los daños y perjuicios morales por él sufridos; Tercero: Condena a la compañía Tricom, S.A., al pago de 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano; Cuarto: Ordena a las entidades de información crediticia (buro de crédito) Cicla, S.A., o cualquier centro de información crediticia determinado, el descargo puro y simple de las informaciones del señor J.F.A.G. de León, suministrada por las apartadoras de datos, Tricom, S.A.; Quinto: Ordena la ejecución provisional única y exclusivamente sobre el ordinal cuarto de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Sexto: Condena a la compañía Tricom, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. A.I. de León Marte, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Comprobando y declarando la regularidad en la forma del recurso de apelación deducido por Tricom, S.A., contra la sentencia civil num. 56/07 pronunciada en fecha 19 de enero de 2007 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por ajustarse a la normativa procedimental vigente y estar dentro de plazo dispuestos por la ley; Segundo; Acogiendo las conclusiones principales vertidas en él, relativas a la inadmisibilidad de la demanda inicial a causa del régimen de prescripción sancionado en el artículo 2272 del Código Civil, y en consecuencia, a) se revoca en todas sus partes la sentencia de primer grado; b) se declara a J.F.A.G. de León, inadmisible en su demanda en responsabilidad civil, promovida en el orden delictual contra la empresa Tricom, S A.; Tercero: Condenando a F.G. de León al pago de las costas de procedimiento en ambas instancias judiciales, con distracción de su importe en privilegio de los Licdos. C.M.A., F.Á.A. y J.M.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado de su peculio";

Considerando, que el recurrente propone para sustentar su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa a la luz del artículo 8, ordinal 2, literal j) de la Constitución de la República, incorrecta interpretación del artículo 52 de al Ley 834 del 15 de julio de 1978, e inobservancia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización e incorrecta interpretación del principio "no hay nulidad sin agravios" mezclado con el vicio de desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de las disposiciones de los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Inobservancia de los artículos 59, 68, 70, 443, 444 y 456 del Código de Procedimiento Civil y artículo 111 del Código Civil Dominicano, nulidad e inadmisibilidad del recurso de apelación por violación a normas sustanciales; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el vicio de falta de motivos; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa artículo 8, ordinal 2, literal j) de la Constitución de la República, incorrecta interpretación y desnaturalización de los artículos 46 y 47 de la Ley 834, desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación del principio del doble grado de jurisdicción y de inmutabilidad del proceso, fallo ultrapetita; Séptimo Medio: Errónea interpretación del artículo 2272 del Código Civil Dominicano, inobservancia del párrafo único del articulo antes mencionado, inobservancia de los artículos 31 , 78 literales b) y h) , 79,96,97,98 y 111 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998, que contiene la Ley General de Telecomunicaciones, desnaturalización de los hechos; Octavo Medio: Desnaturalización de los hechos y fallo ultrapetita respecto del artículo 2246 del Código Civil Dominicano, errónea interpretación del párrafo único del artículo 2272 del Código Civil Dominicano, violación del principio de la cuestión prejudicial;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, tercer, cuarto y quinto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente, alega en síntesis, que la corte a-qua pretende regularizar como válido el depósito de la copia certificada de la sentencia impugnada en apelación después de haberse cerrado los debates, porque el artículo 52 de la Ley 834 no le obliga al juez a descartar de los debates los documentos que fueren depositados fuera de los plazos señalados y que es de carácter facultativo la exclusión; que la corte se le olvida que la irregularidad denunciada es de carácter substancial y de orden público, no obstante la corte se acoge de la máxima "no hay nulidad sin agravio", sin considerar que se trata de violaciones sustanciales y de orden público consignada de forma expresa por la ley que conlleva de pleno derecho la inadmisibilidad del recurso de apelación; que la corte a-qua de forma errónea considera que es necesario la acreditación del agravio que justifique la declaratoria de nulidad, cuando sostiene que el depósito no oportuno de la copia certificada de la sentencia objeto de recurso no constituye una irregularidad susceptible de dar al traste con una declaratoria de nulidad, sin tomar en cuenta mucha jurisprudencia que consideran que cuando se ha depositado una copia certificada de la sentencia recurrida en apelación después que las partes han formulado conclusiones, el recurso es inadmisible; que también desconoce la inadmisibilidad del recurso de apelación cuando ignora la corte a-qua la irregularidad de orden público en que incurrió el recurrido al notificar maliciosamente el recurso de apelación en un lugar desconocido; que la regularización a posteriori admitida por la corte a-qua de la copia certificada de la sentencia apelada, es motivo de inadmisibilidad del recurso, de conformidad artículo 48 de la Ley 834, toda vez que al momento de producirse conclusiones al fondo la copia certificada de la sentencia no se encontraba en el expediente;

Considerando, que sobre la admisibilidad del recurso de apelación por no encontrarse en el expediente la copia certificada de la sentencia recurrida cuando ya las partes habían concluido al fondo, la corte a-qua expone, que la legitimidad del recurso fue seriamente discutida por el actual recurrente, bajo el fundamento de que la copia certificada de la sentencia impugnada, producida por Tricom, S.A., fue depositada con posterioridad a la fecha de la audiencia y solicitó, además la declaratoria de nulidad del recurso, por no habérsele cursado en el lugar en el que hizo su elección de domicilio con motivo del acto mediante el cual se notificaba el fallo de primera instancia; que sigue expresando la corte a-qua, en adicción a dicho incidente, el señor G. propone la inadmisibilidad del apoderamiento, tanto en atención a la alegada incorrecta notificación del acto de apelación como por el depósito de la copia certificada de la decisión recurrida;

Considerando, que luego de los precedentes argumentos, la corte a-qua para desestimar la aludida exclusión de la copia de la sentencia apelada, propuesta por el actual recurrente, indicó, que la documentación cuyo depósito tardío se penaliza con la supresión del debate al tenor del artículo 52 de la Ley 834 de 1978, es la de carácter decisorio, llamada a influir por su naturaleza y contenido, en la definición del fondo o la suerte de un determinado incidente, refiriéndose el texto, no a piezas comunes a ambas tribunas, como lo es en este caso un facsímil de la sentencia de primer grado, que incluso había sido suministrado desde abril de 2007 para cuando por primera vez, en la instancia, se diligenció fijación de audiencia; que sigue expresando la corte a-qua, si bien la copia de la sentencia que desde el principio figura en el legajo no está certificada por la autoridad ministerial correspondiente, tampoco debe perderse de vista que ninguna de las partes involucradas en la litis desconoce su existencia o pretende que lo recogido en ella no sea cónsono con la verdad; que en principio es verdad que el no depósito de una copia certificada de la sentencia apelada conlleva para el intimante, como sanción, el rechazamiento del recurso sin examinar el fondo, pero ello, solo opera en la hipótesis de que al momento en que la parte intimada se provea de la omisión, no haya elementos en el expediente que revelen la existencia del fallo, como bien podría serlo una copia simple del mismo; que el hecho de que con antelación a la solicitud de inadmisibilidad reposara un ejemplar no objetado de la decisión, aunque en fotocopia, y de que la recurrente en apelación lo haya producido después en versión certificada, incluso cerrados ya los debates, cubre la causa del incidente, por tratarse de un documento común que no aporta novedad al proceso y de la que ya había claros indicios a la fecha del deposito del 1 de octubre de 2007;

Considerando, que en cuando a la nulidad del recurso de apelación por la causa ya enunciada y por la irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia, también solicitado por el actual recurrente, la corte a-qua dejó establecido, que de acuerdo con los artículos 35 y siguientes de la Ley 834 de 1978 dicha irregularidad está sujetas al rigor de la máxima no hay nulidad sin agravio, y que nada apunta, vistos los pormenores del proceso en apelación, a que haya habido un perjuicio de la "suficiente entidad" como para impedir al intimado el ejercicio de sus defensas, y que al contrario, pese a los denunciados inconvenientes con la recepción del emplazamiento introductivo, el señor G. ha comparecido sin mayores tropiezos y ha tenido ocasión de proponer sus incidentes, rebatir las conclusiones de su contraparte y producir las suyas, relativas al fondo de la demanda inicial; que además, expone la corte que, es de principio que la anulación de cualquier acto de procedimiento por vicio de pura forma, debe estar precedida de la acreditación del agravio, y que el depósito no oportuno de la copia certificada de la sentencia objeto del recurso de apelación, no constituye una irregularidad susceptible de dar al traste con una declaratoria de nulidad, ya que esa omisión no afecta ni compromete la debida forma de acto procesal alguno ni muchos menos es de fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que en la relación a lo alegado por el recurrente las motivaciones de la corte a-qua, en la decisión impugnada son sobradamente pertinentes ya que como ella expuso al tenor de los artículos 46 y 48 de la Ley 834 ya citada, si bien es cierto que las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio, no menos cierto es que desaparecen las mismas si en el momento en que el juez estatuye la situación que da lugar a la inadmisión es regularizada; como sucedió en el caso de la especie, en que la corte pudo comprobar que la hoy recurrida si bien depositó una copia certificada de la sentencia apelada una vez cerrados los debates, lo hizo antes de la corte emitir su decisión y encontrándose en el expediente desde el inicio una copia simple de la misma que en nada difería de la copia certificada posteriormente depositada; que por otra parte, al tenor del artículo 37 de la ley citada, que manda a que "ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público, la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le cause la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público"; que evidentemente, la corte a-qua al rechazar los medios de inadmisión propuestos, actuó conforme al derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente en los medios analizados, por lo que procede desestimarlos por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis, que la corte cuando indica que el medio resultante de la prescripción de la acción puede ser esgrimido en todo estado de causa y no se cubre a través de conclusiones al fondo hechas valer en primer grado, está incurriendo en un fallo ultrapetita, ya que es un argumento judicial sobre una contestación que ninguna de las partes le ha solicitado que se pronuncie; que es a la parte intimante, como interesada que le corresponde perseguir el reclamo de una supuesta prescripción, por ser esto de orden privado y no de orden público; que ello viola el doble grado de jurisdicción toda vez que la recurrida luego de haber formulado conclusiones al fondo en primer grado sin haber propuesto este medio de inadmisión, está planteando con ello un medio nuevo;

Considerando, que sobre lo expuesto por el recurrente, la corte a-qua afirma en la sentencia impugnada, que en lo que hace a las conclusiones principales de la sociedad recurrente, en que se pide comprobar y declarar la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia por efecto de la prescripción extintiva, conviene concretar; que el medio resultante de la prescripción de la acción puede ser esgrimido en todo estado de causa y no se cubre a través de conclusiones al fondo hechas valer en primer grado; que el fundamento de la demanda inicial se da en función de que, alegadamente, Tricom, S.A., comprometió su responsabilidad al suministrar datos errados a los buros de información crediticia, acerca de la solvencia y el historial de débitos del demandante frente a esa razón social, lo que arruinó su reputación e impidió que accediera a facilidades y concesiones en otras entidades de público comercio; que por tanto la responsabilidad es de carácter delictual, toda vez que aunque entre las partes existe un contrato de prestación de servicio telefónico, lo que genera el conflicto no es una violación de los términos del indicado acuerdo, sino la remisión al cicla de unas referencias de crédito tenida por injustificadas y falaces, con relación a J.F.G. y a su desempeño en la vida pública comercial; que el régimen de prescripción del delito civil está sujeto al plazo de un año, según el artículo 2272 del Código Civil; que los hechos que originan la demanda tienen lugar entre el 2000 y el 2002, siendo el día 8 de agosto de este último año cuando el hoy apelado eleva al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) un recurso de queja, en que exige la intervención del órgano regulador para que le sea descargada la deuda de RD$4,149.72 y que su record crediticio no sea afectado por este inconveniente; que al respecto el INDOTEL libró su resolución el 25 de agosto de 2003 homologada por resolución del 8 de septiembre de 2003 en que se concede el descargo por el monto solicitado; que como el recurrente presenta su demanda en cobro de indemnizaciones civiles 23 de enero de 2006, es evidente que la acción se encuentra ventajosamente prescrita;

Considerando, que ciertamente, el artículo 2272 del Código Civil establece en lo que respecta a la prescripción del delito civil lo siguiente; "La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan ; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año. Prescribe por el transcurso del mismo periodo de un año, cuando desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiera sido fijada por la ley, expresamente, en un período mas extenso. Sin embargo, en los casos en que algunas circunstancias imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure"; que como se advierte, el procedimiento administrativo llevado a cabo ante el INDOTEL y por el cual resulta condenada la recurrida, culminó el 8 de septiembre de 2003 y es luego de mas de dos años el 23 de enero de 2006, cuando el recurrente demanda en daños y perjuicios a la recurrida por el hecho civil delictual de colocar en cicla las referencias de crédito citadas; que es obvio pues, como apuntó la corte a-qua, que su acción estaba prescripta, por lo que en esas atenciones procede rechazar el medio analizado por infundado;

Considerando, que en el desarrollo de su séptimo y octavo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente, alega en síntesis, que la corte no hace mención de las motivaciones que se encuentran contenidas en las decisiones del INDOTEL, pero tampoco explica las circunstancias de la generación del derecho del recurrente en el reclamo de responsabilidad civil delictual de la recurrida sino que se limita a denominar como antecedentes fácticos en que se origina la demanda, el procedimiento administrativo interpuesto al tenor de la Ley núm. 153-98 de Telecomunicaciones; que la corte afirma que el recurrente en la instancia administrativa del INDOTEL se limitó a demandar que le fuera otorgado el beneficio del descargo de los RD$4,149.72 que Tricom le requería en pago, sin que nunca solicitara resarcimientos civiles que como bien es sabido se canalizan ante las autoridades judiciales ordinarias; que al ponderar que en la actuación ejercida ante el INDOTEL no hubo petitorio de resarcimientos civiles, ella entra en contradicción con las actuaciones procesales acaecidas ante el INDOTEL al mismo tiempo que desnaturaliza las circunstancias de la causa, pues independientemente de que ante el Indotel no se tramitan las acciones en responsabilidad civil, se puede constatar en el mismo fallo, que el recurrente había solicitado el descargo de la deuda de RD$4,149.72 "y que su record crediticio no sea afectado por este inconveniente"; que la acción nunca ha perimido, pues la acción comenzó en septiembre de 2000 y siguió su curso con el recurso de queja en fecha 8 de agosto de 2002 , hasta llegar a la decisión del Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 25 de agosto de 2003; que es a partir de la remisión de las decisiones del INDOTEL en fechas 16 y 20 de mayo de 2005 donde se continúan comprobando los efectos dañinos de la actuación negligente y desconsiderada de Tricom, hasta la demanda que tuvo lugar el 23 de enero de 2006, fecha a partir del cual el hoy recurrente promovió la continuación de la acción, para el resarcimiento monetario por los daños ocasionados en base a las faltas ya comprobadas en la jurisdicción de las telecomunicaciones; que por otra parte y como elemento nuevo introducido por la corte, las conclusiones y escritos depositados demuestran que ni el recurrente ni la recurrida en ningún momento produjeron un petitorio de incompetencia ni aun como medio de defensa, lo que evidencia que la corte fue mas allá de lo pedido por las partes, con el agravante que lo hace para favorecer ventajosamente a la recurrente en alzada y desnaturalizando los hechos; que la corte impone a las partes una cuestión prejudicial que nada aporta a la solución del debate, cuando dice que no ha quedado demostrado que el accionante primigenio enfrentara una imposibilidad real insalvable de diligenciar a tiempo su emplazamiento en cobro de los daños que asegura haber sufrido, por lo que incurre en una desnaturalización del articulo 2272 del Código Civil, ya que este artículo dice que en los casos en que alguna circunstancia imposibilita legal o judicialmente el ejercicio de la acción no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure, refiriéndose a obstáculos legales y no a una imposibilidad real insalvable como erróneamente interpretó la corte;

Considerando, que sobre los agravios mencionados en los medios analizados, la corte expresa que, un detenido examen de los pedimentos desenvueltos por el recurrente en la instancia administrativa del INDOTEL, arroja que éste se limitó, como era de esperarse, a demandar que le fuera otorgada el beneficio del descargo en lo concerniente a los RD$4,149.72 que Tricom, S.A., le requería en pago, sin que nunca saliera a relucir la pertinencia o no de resarcimientos civiles, que como bien es sabido se canalizan ante las autoridades judiciales ordinarias; que si es cierto, que con arreglo al artículo 2246 del Código Civil, la citación o emplazamiento ante un juez incompetente interrumpe el plazo de la prescripción extintiva, pero no lo es menos que para que esto se cumpla, es menester que el objeto de la demanda inicial la reparación civil haya sido efectivamente planteado a ese tribunal incompetente apoderado en principio, lo cual no se compadece con las incidencias del presente caso, en que al INDOTEL jamás le fue formulado petitorio alguno, tendente a que indemnizara al quejoso en concepto de daños y perjuicios; que por otro lado no ha quedado demostrado que el accionante primigenio enfrentara una imposibilidad real e insalvable de diligenciar a tiempo su emplazamiento en cobro de los daños que asegura haber sufrido; que ni siquiera su contestación abierta en el INDOTEL se lo impedía, ya que una cosa es someter en esa instancia la petición de supresión del cargo que ha pretendido cobrarle Tricom, S.A., y otra muy diferente encausar una demanda en responsabilidad civil delictual basada en que se ofrecieron reseñas crediticias erradas al cicla; que si bien esto pudo servirle como prueba para su acción civil, el cómputo de la prescripción no tiene otros motivos de interrupción que los que limitativamente contempla la ley, y entre ellos no constan los tramites que el virtual demandante esté en disposición de agotar, en aras de procurarse la prueba de los derechos que invoca; que nada obstaba para que el demandante, accediera a las ventajas del doble apoderamiento, en tiempo hábil, de ambas jurisdicciones, tanto de la administrativa como de la judicial, con objetos distintos, y sí mas tarde entendía que una cuestión era prejudicial respecto de la otra, pedir un sobreseimiento, pero no ser indiferente ante el paso de la prescripción y su consecuente pérdida del derecho a accionar en justicia;

Considerando, que a mayor abundamiento en virtud del artículo 98 de la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicación, "las decisiones del INDOTEL como organismo regulador y promotor de la prestación de servicio de Telecomunicaciones, pueden ser recurridas en primer lugar por la vía administrativa, ya que el ejercicio previo de los recursos administrativos es obligatorio antes de recurrir a las vías judiciales"; que en tal sentido, las gestiones o reclamaciones ante el INDOTEL son de carácter administrativo y no importan una demanda judicial, ni un reconocimiento de derecho, por parte del Estado, independientemente se formule o no las mismas peticiones ante la vía judicial; por lo que, no se puede admitir que éstas pueden bastar para interrumpir la prescripción, que solo se puede reconocer efecto interruptivo a las gestiones administrativas de un organismo del Estado cuando un texto expreso así lo disponga;

Considerando, que finalmente, la corte a-qua comprueba correctamente que en base al tiempo transcurrido entre la resolución del Instituto Dominicano de la Telecomunicaciones ( INDOTEL) emitida el 25 de agosto de 2003, en la que se concede el descargo por el monto solicitado y la fecha de la homologación dictada el 8 de septiembre del mismo año por el Consejo Directivo de dicho organismo, con la fecha de la interposición de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios ante la vía judicial del 23 de enero de 2006, y del hecho no probado por el recurrente de una imposibilidad real e insalvable de diligenciar a tiempo su acción en cobro de los daños que asegura haber sufrido, la acción del actual recurrente para dicha demanda se encontraba ventajosamente prescripta al amparo de la prescripción de un año que establece el artículo 2272 del Código Civil; por lo que procede rechazar los medios analizados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.A.G. de León, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, en razón de que la recurrida no ha podido pronunciarse sobre ese aspecto de interés particular, por haber sido declarado su exclusión en esta jurisdicción

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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