Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha02 Febrero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Empresas Estatales, CORDE, Industria Nacional del Papel, C. por A.

Abogado(s): L.. P.H.M., Dra. P.R.A.

Recurrido(s): A.L.

Abogado(s): L.. J.M. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entidad autónoma del estado, creada de conformidad con la ley núm. 289, de fecha 30 de junio de 1966, con su domicilio social ubicado en la avenida G.M.R., núm. 73, esquina A.L., ensanche P., Distrito Nacional, representada por su director general Dr. F.C.P., dominicano, mayor de edad, casado funcionario público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0069034-6, domiciliado y residente en esta misma ciudad, y la Industria Nacional del Papel, C. por A., entidad industrial creada de acuerdo a las leyes dominicanas, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de marzo de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia civil núm. 22-2002 de fecha 18 de marzo de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2002, suscrito por el Lic. P.H.M. y la Dra. P.R.A., abogados de las recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2002, suscrito por el Lic. J.M. de J., abogado del recurrido A.C.L.;

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de julio de 2004, estando presente los jueces M.A.T., en funciones de Presidente, E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por A.L. contra la Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL) y la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública (CREP), por no haber comparecido no obstante emplazamiento legal; Segundo: Que debe declarar como al efecto declaramos inadmisible la presente demanda en cobro de pesos, por falta de calidad del demandante; Tercero: que debe condenar como al efecto condena al demandante al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. P.H.M. y M. de L.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C.L., contra la sentencia número 302-000-00954, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Pronuncia el defecto contra la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública - CREP- por falta de comparecer; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión planteado por las co-recurridas Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), Industria Nacional del Papel, C. por A. (INDUSPAPEL); Cuarto: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, procede acoger parcialmente la demanda de que se trata y: a) Condena solidariamente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales y a la Industria Nacional del Papel, C. por A., al pago de la suma de un millón ciento noventa y nueve mil quinientos cuarenta pesos con sesenta y seis centavos (RD$1,199,540.66); b) Se condena solidariamente a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales y a la Industria Nacional del Papel, C. por A., al pago de los intereses legales contados a partir de la demanda en justicia; c) Excluye de la presente litis a la Comisión de Reforma de la Empresa Pública, por las razones señaladas; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso; Sexto: C. al ministerial R.Á.P., de Estrados de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la Ley, falsa aplicación del artículo 34 de la Ley 289, del 30 de junio del 1966, y violación al artículo 1202 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. Interpretación errónea del artículo 52 de la Ley de Cheques; Tercer Medio: Violación de los artículos 44 de la Ley 834 de 1978 y 1689 y 1690 del Código Civil;

Considerando, que en su primer medio las recurrentes aducen, básicamente, que la corte a-qua en su sentencia descuidó preverse del verdadero texto legal, tomando un texto errado para fundamentar su fallo, estableciendo y transcribiendo en su sentencia prescripciones inexistentes, de donde puede establecerse una contradicción formal entre el texto transcrito y el real, lo que trae como consecuencia que se haya cometido un error en su aplicación a los hechos de la causa; que la regla del artículo 1202 del Código Civil tiene un alcance general y la letra del mismo determina sus excepciones; que éste artículo fue ignorado y no tomado en cuenta por la corte a-qua, al momento de ponderar los hechos de la causa, ya que "ningún espacio, concepto o disposición expresa de la ley establece la solidaridad entre la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y la Industria Nacional del Papel", lo que para hacer acopio del voto de la ley y cumplir fielmente con los mandatos del artículo 1202 del Código Civil en cuanto a que la solidaridad no se presume, es preciso que la corte a-qua se haya basado en una disposición legal que lo contemple y lo ha hecho al referirse al artículo 34 de la Ley 289, pero resulta que esa no es la disposición que el mismo "contiene", sino otra, por lo que su criterio "cae estrepitosamente, al chocar con una disposición contraria";

Considerando, que la corte a-qua, luego del estudio ponderado de los documentos aportados al expediente, pudo establecer los siguientes hechos: a) que la Industria Nacional del Papel, C. por A., giró varios cheques por valor total de RD$1,199,540.00, contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, y a favor de diversas personas, los cuales en su mayoría fueron rehusados en su pago por carecer de provisión a estos fines, y otros no se llegaron a presentar al cobro; b) que los referidos cheques fueron endosados debidamente por sus beneficiarios a favor de A.C.L.; c) que en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante acto núm. 453-00, instrumentado por el ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el señor A.C.L., intimó tanto a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), como a la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública, y a la Industria Nacional del Papel a hacer efectivo el pago de la suma de RD$1,199,540.66 que por la emisión de dichos cheques le adeudaban; d) que en fecha 28 de noviembre de 2000, A.C.L. demandó tanto a la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), como a la Comisión para la Reforma de la Empresa Pública y a la Industria Nacional del Papel, en cobro de la suma antes señalada;

Considerando, que, al respecto, en la sentencia impugnada se hace constar que, "si bien es cierto que la Corporación de Empresas Estatales y la Industria Nacional del Papel, C. xA., son dos personas morales distintas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, no menos cierto es que siendo la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), una institución creada con la finalidad de administrar y dirigir los destinos de las Empresas del Estado, dentro de las cuales se encontraba la Industria Nacional del Papel, C. por A., según la Ley núm. 289 del 30 de junio del 1966, es evidente que la misma es co-responsable de cada una de sus empresas, ya que su papel no solo se circunscribe a una simple administración, sino que controla todas las operaciones y decisiones de sus empresas; que el artículo 34 de la Ley 289 del 30 de junio de 1966, que crea la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) dispone que, por virtud de la presente ley, la Industria Nacional del Papel, C. por A., pasará a depender, a todos los fines, de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales; que esa disposición legal, no tan solo hace beneficiaria a la recurrente de los activos de la Compañía Dominicana de Aviación, C. por A., sino además compromisoria de todas las obligaciones que contraiga dicha compañía, entre ellas del cumplimiento de las obligaciones que contraiga con terceros, en ejercicio de sus fines empresariales" (sic);

Considerando, que si bien en las motivaciones precedentemente transcritas se expresa que por aplicación del artículo 34 de la referida Ley 289, la Industria Nacional del Papel, C. por A., pasa a depender, a todos los fines, de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales, también es cierto que más adelante en la misma sentencia recurrida se dice que esa disposición legal, no tan sólo hace beneficiaria a la recurrente de los activos de la Compañía Dominicana de Aviación, C. por A., sino compromisoria de todas las obligaciones que contraiga dicha compañía, con lo cual se hace evidente que en la sentencia impugnada se deslizó un error material involuntario cuando se hizo figurar en ese motivo la "Compañía Dominicana de Aviación, C. por A." en lugar de la Industria Nacional del Papel, C. por A., como efectivamente dice la ley;

Considerando, que el artículo 2 de la referida ley 289 establece que: "Esta Corporación de Empresas tiene por objeto administrar, dirigir y desarrollar todas las empresas, bienes y derechos cedidos por el Estado u otra institución estatal, semi-estatal o privada, o adquiridas por la misma como organismos independientes, con la finalidad de incrementar el patrimonio del Estado"; que la Industria Nacional del Papel, C. por A. es una empresa estatal que por disposición de la señalada ley su administración y dirección le compete a CORDE, lo cual se hace manifiesto en el hecho de que los cheques que sustentan la deuda reclamada en la especie fueron girados conjuntamente por CORDE y la Industria Nacional del Papel, C. por A.;

Considerando, que el artículo 1202 del Código Civil dispone que: "La solidaridad no se presume; es preciso que se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley"; que, asimismo, el artículo 44 de la Ley núm. 2859 sobre C., establece que todas las personas obligadas en virtud del cheque son solidariamente responsables frente al tenedor; que al haberse comprobado que los libradores de los mencionados cheques fueron CORDE y la Industria Nacional del Papel, C. por A., la solidaridad entre ambas instituciones no es una simple presunción, sino que está determinada por una ley; que como se ha visto, los vicios aducidos en el medio que se examina carecen de fundamento y deben ser por tanto desestimados;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso las recurrentes expresan, en resumen, que la corte a-qua al aplicar el artículo 52, como lo hizo, lo aplicó erróneamente, violando también el artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, ya que no puede la sentencia recurrida conceder el beneficio del plazo de la prescripción del derecho común sin incurrir en un exceso, desnaturalización y violación de las normas procesales vigentes, sustrayendo, como lo hizo, la expedición de un cheque sin provisión de fondos de las reglas procesales de su ámbito natural, que es el penal, en virtud de las disposiciones de la ley 2859 del 30 de marzo de 1951; que luego de estudiar minuciosamente la referida ley 2859, modificada por la Ley núm. 62-2000 de fecha 3 de agosto de 2000 y otros "libros relativos a cheques, podemos afirmar aún más nuestros argumentos presentados por ante la corte a-qua, relativos a la falta de calidad", puesto que al observar las acciones que posee el tenedor de un cheque no pagado, en ningún caso está prevista la demanda en cobro de pesos incoada por el señor A.C.L., en razón de que el indicado demandante no ha tenido ningún vínculo comercial generador de crédito frente a INDUSPAPEL, que le permitiera iniciar las acciones ejercidas por el mismo; que el señor L. no hizo uso de las vías correspondientes establecidas por ésta ley para lograr su objetivo; que como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado ésta a hechos totalmente diferentes "por errónea calificación del tribunal apoderado";

Considerando, que el artículo 52 de la Ley núm. 2859 sobre Cheques dispone que: "Las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados de la expiración del plazo de presentación del cheque. Las acciones en recurso de cada obligado contra los otros obligados al pago del cheque, prescriben en el término de seis meses contados desde el día en que el obligado haya reembolsado el cheque o desde el día en que se haya iniciado acción judicial contra dicho obligado. Sin embargo, en caso de caducidad o de prescripción de las acciones previstas anteriormente, subsistirán las acciones ordinarias contra el librador y contra los otros obligados que se hayan enriquecido injustamente";

Considerando, que a los términos de la parte final del artículo transcrito, pasado el plazo especial de los seis meses para la prescripción de las acciones establecidas en su primer párrafo, el tenedor no pagado puede, dentro de los plazos correspondientes, intentar otras acciones contra el librador, sujetas para su éxito a que pruebe contra el demandado la existencia de un enriquecimiento injusto; que, además de la acción cambiaria, el tenedor tiene una acción ordinaria contra quien le endosó el cheque no pagado, por lo que, subrogándose en los derechos de su endosante, puede remontarse hasta el girador o librador del cheque, como ha ocurrido en la especie y reclamar el pago, demandándolo en cobro de pesos; que, en esa virtud, la corta prescripción de los seis meses solo se aplica a las acciones cambiarias propiamente dichas, es decir, a los recursos del tenedor del cheque o de un obligado contra el signatario del mismo y no a cualquier otra acción de carácter civil, la que se regirá por el derecho común; que, por consiguiente, dicha acción puede ser ejercida no sólo cuando hayan expirado los plazos legales de la presentación del cheque, sino también cuando hayan transcurrido los seis meses establecidos en el artículo 52 de la Ley de Cheques, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer y último medio de su recurso la parte recurrente alega, en síntesis, que los cheques que sirvieron de fundamento a la demanda en cobro de pesos incoada por A.C.L. fueron emitidos a favor de personas distintas al referido demandante, por lo que el mismo no tenía calidad para accionar en justicia, pues el endoso no transmitió el crédito que pudieron haber tenido los beneficiarios de los cheques, por la subsistencia de la posible deuda de la Industria Nacional del Papel, C. por A. frente a ellos; que los artículos 1689 y 1690 del Código Civil establecen, en esencia, que la transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, estableciendo también que no queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor, situación que nunca ha acontecido, degenerando el accionar de A.C.L., en un arbitrario abuso de derecho, dada la ausencia de calidad, para iniciar acciones frente a la recurrente; que las reglas relativas a la prescripción de tres años establecida en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, se aplican a todos los delitos, incluso a los previstos por leyes especiales cuando éstas expresamente no dispongan lo contrario;

Considerando, que, en tal sentido, la corte a-qua señaló que "al tenor de las disposiciones del artículo 17 de la precitada Ley de Cheques, el simple endoso del cheque transmite a su portador todos los derechos y acciones que del mismo se puedan desprender, salvo el caso de que se establezca, lo que no ha sido probado, que estamos en uno de los casos que la Ley de Cheques señala, y que impiden hacer efectivo el pago del mismo (robo, pérdida, etc.); que si bien es cierto, como señala la parte intimada, que el cheque es un instrumento de pago, no es menos cierto que su naturaleza lleva aparejada el derecho a ser pagado una vez haya sido presentado al cobro si hubiesen los fondos para ello, como también el derecho de hacerse pagar ya sea por el endosante beneficiario, ya sea por el emisor, o de los obligados solidarios, a su elección" (sic);

Considerando, que el artículo 13 de la Ley de Cheques dispone que "El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa a la orden, o sin ella, es transmisible por medio del endoso"; que, igualmente, la misma ley de cheques establece que el endoso transmite todos los derechos que resultan del cheque;

Considerando, que, en la especie, los cheques fueron librados por CORDE y la Industria Nacional del Papel, C. por A. en favor de varias personas, quienes los endosaron en beneficio del hoy recurrido; que al haberse efectuado la transferencia de ese crédito por el endoso de dichos cheques, hizo innecesario que los beneficiaros de los mismos tuvieran que recurrir a la cesión de crédito contemplada en los artículos 1689 y siguientes del Código Civil para transmitir sus derechos al recurrido, por lo que procede rechazar por carecer de fundamento el medio analizado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y la Industria Nacional del Papel, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de marzo de 2002, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. J.M.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de febrero de 2011, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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