Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha13 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.F.M.

Abogado(s): Dr. V.J.D.P.

Recurrido(s): E.I.A.A.

Abogado(s): D.. H.F.C., R.R.L., L.. Héctor Desiderio Marmolejos Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1167785-2, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 10 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 1998, suscrito por el Dr. V.J.D.P., abogado del recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 1998, suscrito por los Dres. H.F.C. y R.R.L. y el Licdo. H.D.M.S., abogados de la recurrida, E.I.A.A.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de marzo de 2000, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y M.A.T., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por E.I.A.A. contra M.O.F.M., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 12 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandada, M.O.F.M., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, interpuesta por E.I.A.A., en perjuicio de M.O.F.M., por improcedente, mal fundada y por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condena a la parte demandante, E.I.A.A., al pago de las costas del procedimiento, distraídas en provecho del Dr. L.A.. S.C.; Cuarto: Declara que la ordenanza a intervenir sea ejecutoria provisionalmente y sin fianza, y no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) que sobre el recurso apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió el 10 de noviembre del año 1998 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Sra. E.I.A.A. contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia precedentemente mencionada por los motivos y razones expuestas; Tercero: Designa al Licdo. J.A.L., dominicano, mayor de edad, cédula núm. 001-0078672-2, abogado con estudio profesional abierto en la Ave. Independencia núm. 161 apartamento 4-B de esta ciudad, como administrador secuestrario de los bienes pertenecientes a la extinta comunidad formada entre las partes en causa, S.. E.A. y M.O.F.M., con una dotación mensual de cinco mil pesos oro dominicanos (RD$5,000.00); Cuarto: Condena a la parte recurrida, Sr. M.O.F., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. H.D.M. y el Dr. R.R.L., abogados de la recurrente, quienes afirman estarlas avanzando”;

Considerando, que el examen de la instancia introductiva del recurso de casación interpuesto en el caso, revela que el recurrente no tituló de manera precisa los medios sobre los cuales se fundamenta su recurso, por lo que esta Sala Civil, a los fines de resolverlo, procede a examinar los alegatos que podrían constituir agravios contra la sentencia impugnada, relativos a que “existe un vacío de motivaciones, ya que la sentencia con un solo considerando mediante el cual sin ponderar documentos, el tribunal entiende que procede la demanda de E.A.; que la sentencia no expone los hechos sobre los cuales se sustenta; que no existe peligro sobre los bienes, ya que no están seriamente amenazados; que es una medida gravosa que solo puede ser ordenada cuando haya causas serias que la justifiquen; que el secuestro judicial es una medida facultativa para los jueces y no imperativa, por lo cual entra dentro del poder soberano de los jueces”;

Considerando, que, en relación con los agravios aducidos en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que, “analizada la documentación existente en el expediente, este tribunal entiende que procede la demanda en designación de secuestrario judicial intentada por la señora A., porque aún cuando se haya producido el divorcio entre las partes en causa, el marido tiene, hasta tanto se produzca sentencia definitiva sobre la partición, la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad; que, conforme a los documentos depositados, se evidencia claramente que entre las partes en causa existen bienes que producen beneficios, y que estos beneficios podrían ser utilizados tan sólo por una de las partes en detrimento de la otra; que para evitar esta situación y dado que entre las mismas existe claramente un conflicto, toda vez que está cursando ante esta alzada el procedimiento de partición de bienes que pertenecieron a la existente comunidad, esta corte entiende que debe tomar las prevenciones que más adelante se indican”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que los jueces tienen la facultad de disponer la designación de un secuestrario cuando lo consideren pertinente; que las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, cuya vigencia es más reciente que aquellas del Código Civil, requieren, cuando la medida es intervenida por la vía del referimiento, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo;

Considerando, que, contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente, la corte a-qua comprobó, y así lo consignó en su decisión, que estaban reunidas las condiciones exigidas a los fines de designar un secuestrario judicial sobre los bienes fomentados durante la unión matrimonial, conforme a lo dispuesto por el artículo 1961 del Código Civil; que los motivos expuestos en la sentencia analizada han permitido a esta Sala Civil verificar que la corte a-qua comprobó la existencia de un litigio entre las partes respecto de la administración, propiedad o posesión de los bienes que conforman la comunidad matrimonial, que a la vez habían sido objeto de la demanda en partición apelada por ante dicha jurisdicción de alzada; que, en tales circunstancias, la corte a-qua actuó conforme a derecho al ordenar la medida solicitada, ateniéndose en todo a las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil, en su inciso segundo, que no exige otra condición que la existencia de una contestación seria, para que dicha medida pueda ser ordenada;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.O.F.M. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 10 de noviembre del año 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.F.C. y R.R.L., y del L.. H.D.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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