Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2011.

Número de sentencia96
Fecha19 Enero 2011
Número de resolución96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/01/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Nacional de Crédito, S. A. BANCRÉDITO

Abogado(s): D.. M.G.M., H.A. de los Santos

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. CODETEL

Abogado(s): D.. J.C., E.G.F., L.. J.C. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., (BANCREDITO), institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con oficinas principales en la avenida J.F.K., esquina avenida Tiradentes, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo principal, el Lic. H.C.N., dominicano, mayor de edad, casado, ejecutivo de corporación, portador de la cédula de identidad y electoral núm.108358, serie 1ra., de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 24 de febrero de 1994;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 1994, suscrito por los Dres. M.G.M. y H.A. de los Santos, abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 1994, suscrito por los Dres. J.C. y E.G.F. y el Lic. J.C. hijo, abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en referimiento en suspensión provisional del servicio telefónico, intentada por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) contra el Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de agosto de 1992 una ordenanza, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la demanda de que se trata incoada por la CODETEL en contra del Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias de la parte demandada: Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), también por los motivos expresados con anterioridad; Tercero: Acoge las conclusiones más subsidiarias de la parte demandada Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), y en consecuencia: Rechaza las conclusiones de fondo presentadas por la demandante CODETEL, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandante CODETEL al pago de las costas y distraídas en provecho de los abogados concluyentes de la parte demandada, D.. M.G.M. y H.A. de los Santos, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la ordenanza antes indicada, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) dictó la sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), por falta de comparecer a la instancia; Segundo: Acoge, como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la ordenanza de fecha 10 de agosto de 1992, dictada por el Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de referimiento; Tercero: Acoge, parcialmente, el fondo del precitado recurso de apelación y, en base a los motivos y razones precedentemente expuestos: a) Revoca, en todas sus partes, por improcedente y mal fundada, la ordenanza de referencia, especificada en el ordinal 2º de este mismo dispositivo; b) ordena, que el Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), termine, suspenda, elimine o de cualquier manera desconecte de las centrales, redes y equipos propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), que tiene arrendados, los equipos, cables o redes propiedad de Telepuerto San Isidro (Tricom), que ésta utiliza para ofrecer servicio de comunicación telefónica de larga distancia en el país y en el exterior; c) Dispone, a cargo del Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO), el pago de una astreinte de RD$1,000.00 pesos diarios, en caso de retardo en el cumplimiento de la disposición (B) anterior; esta conminación comenzará a computarse a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia, y es de carácter definitivo; D) Condena al Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO) al pago de las costas del procedimiento, y dispone su distracción a favor de los Dres. J.C., E.G.F. y J.C. hijo, abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de esta sentencia al Banco Nacional de Crédito, S. A. (BANCRÉDITO)

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la letra "j" del acápite 2 del artículo 8 de la Constitución de la República y por vía de consecuencia del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los actos de fecha 9 y 17 de septiembre de 1992. Violación por parte de la corte a-qua de los límites de su apoderamiento; Tercer Medio: Violación del acápite 5 del artículo 8 de la Constitución de la República, que consagra que la ley es igual para todos; Cuarto Medio: Nueva violación del acápite 5 del artículo 8 de la Constitución de la República, que consagra que la ley es igual para todos; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa: La corte a-qua se apoderó de oficio del recurso de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL); Sexto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil y de los principios que rigen las reglas de las pruebas; Séptimo Medio: Violación, por inaplicación, de la Resolución núm. 91, del Director General de Telecomunicaciones, de fecha 29 de noviembre de 1991; Octavo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Noveno Medio: Pronunciamiento "extra petita";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, el recurrente alega en síntesis, que mediante acto de fecha 17 de septiembre de 1992, los doctores M.G.M. y H.A. de los Santos, se constituyen en abogados en el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 1992, por CODETEL, mediante acto de alguacil núm. 290-92, instrumentado por el ministerial R.P.M., alguacil ordinario de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es decir dicho acto de constitución de abogado contiene indicación de la fecha del recurso, el tribunal apoderado, el alguacil notificante, y demás datos esenciales del recurso; que, en estas condiciones descritas, no había ningún alegato válido para que los doctores J.C. y E.G.F. callaran a la corte a-qua la preindicada constitución de abogados y no notificaran avenir a los doctores M.G.M. y H.A. de los Santos, para la audiencia del día 11 de noviembre de 1992; que los doctores J.C. y E.G.F. no podían desconocer la calidad de abogados constituidos de los doctores M.G.M. y H.A. de los Santos, en razón de que habían figurado como abogados constituidos del Banco Nacional de Crédito, S.A., (BANCRÉDITO) en primer grado y en ocasión de la demanda en la cual tenía su causa el indicado recurso de apelación; que, en tal sentido, la corte a-qua lesionó el derecho de defensa de la recurrente; que la corte a-qua desnaturalizó los actos de fecha 9 y 17 de septiembre de 1992, y no dio a los mismos su verdadero sentido y alcance, concluyen los alegatos de los medios bajo examen;

Considerando, que, contrario a lo alegado por los abogados del recurrente, doctores M.G.M. y H.A. de los Santos, éstos no podían pretender que, los abogados de la recurrida, les notificaran avenir en grado de apelación como abogados constituidos de BANCRÉDITO, por haber figurado en su representación en primera instancia, toda vez que la referida constitución de los doctores M.G.M. y H.A. de los Santos realizada en apelación, se hizo en representación de Telepuerto San Isidro, S. A. (Tricom), no de BANCRÉDITO; que ha sido decidido en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que la constitución de abogados en una instancia culmina con la sentencia que pone término al proceso, por lo tanto, si dichos abogados no se constituyeron en nombre y representación de Bancredito en grado de apelación, CODETEL o sus abogados no tenían obligación de notificarles a los mismos acto de avenir para el conocimiento de la audiencia, quienes no representaron la referida apelada, por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación por improcedentes e infundados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y quinto medios de casación, que se resumen por su vinculación, el recurrente alega en resúmen, que el acto de apelación contiene una grave irregularidad y su examen conduce a que, contrario a lo decidido por la corte a-qua, la sentencia apelada no es del 10 de agosto de 1992, ni está marcada con el núm. 885-92; que la corte a-qua al dar por establecido que dicho recurso de apelación fue hecho contra la sentencia del 10 de agosto de 1992, desnaturalizó los hechos y documentos de la causa y violó el principio que prohíbe a los jueces apoderarse de oficio de instancia, demanda, recursos, etc., relativos a intereses privados;

Considerando, que si bien el acto contentivo del recurso de apelación contiene un error en la fecha de la sentencia apelada, dicho acto no deja dudas sobre cual decisión era la que se estaba impugnando, toda vez que menciona datos específicos relativos al número de expediente, que es el único número contenido en la sentencia apelada, tribunal apoderado, las partes envueltas y lo que es más importante, transcribe su dispositivo, lo cual no deja dudas de que es la decisión de fecha 10 de agosto de 1992, la apelada, por lo que la corte a-qua no incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos ni se apoderó de oficio de recurso de apelación alguno; que, en consecuencia, procede el rechazo también de los referidos medios de casación;

Considerando, que en el cuarto medio de casación, el recurrente expone en suma, que al rechazar la reapertura de debates para hacer valer su alegato de que había constituido abogado y para poder defenderse, la corte a-qua violó el acápite 5 del artículo 8 de la Constitución, lo cual constituye una violación al equilibrio de las partes en los debates y a la igualdad de todos ante la ley, toda vez que la corte a-qua comprobó las irregularidades en el acto de constitución de abogados del Banco Nacional de Crédito, S.A., sin embargo subsanó las irregularidad del acto contentivo del recurso de apelación en cuanto a la fecha de la sentencia;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que la reapertura de los debates es una facultad privativa del juez y de la que éste hace uso cuando lo estime necesario y conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que cuando él ordena o deniega una solicitud a tales fines, por ser necesaria o no, tal decisión no constituye un motivo que puede dar lugar a casación, por lo que el alegato analizado carece de fundamento, en consecuencia, el medio que lo sustenta debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio de casación el recurrente alega, en esencia, que la corte a-qua al tomar su decisión y admitir como medio de prueba válido para fundamentar su sentencia, un acto de comprobación notarial y a mayor razón levantado a requerimiento de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), violó el artículo 1315 del Código Civil y las reglas de las pruebas; que de igual manera la corte a-qua retuvo como fundamento de su decisión un volante apocrífico, en el cual se dice hacer promoción para la venta de servicio telefónico, volante que no fue preparado por el Banco Nacional de Crédito, S.A. (BANCRÉDITO) y que pudo perfectamente haber sido preparado por la demandante con la finalidad de ocasionar daños a la demandada;

Considerando, que si bien la corte a-qua fundamentó en parte su decisión en un acto de comprobación notarial donde se consigna que el número 542-6904 instalado por CODETEL a BANCREDITO para el servicio de llamadas al interior y exterior era utilizado por Tricom, para operaciones de comunicación a larga distancia en el país y en el exterior, el mismo no fue tomado aisladamente como prueba, sino que la corte a-qua lo ponderó conjuntamente con una hoja de promoción de venta del "Servicio Tricom Xpress", mediante la cual ofrece al público servicio de llamadas telefónicas a larga distancia, utilizando para la comunicación, entre otros, el teléfono número 542-6904, que es uno de los asignados por CODETEL para el servicio de BANCRÉDITO; que también se fundamentó la corte a-qua en el hecho de que la parte demandada no negó los hechos alegados; que siendo el juez de los referimientos un juez de los hechos y no del derecho, podía fundamentar su decisión como lo hizo en la apreciación de los motivos antes indicados, ponderando la prueba en primera fase, correspondiendo la apreciación de la prueba definitiva al juez del fondo; que, en consecuencia, la corte a-qua no violentó, contrario a lo dicho por el recurrente las reglas de la prueba, por lo que procede el rechazo del medio de casación analizado;

Considerando, que en el séptimo y octavo medios de casación el recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no podía omitir la aplicación de la resolución 4-91 del Director General de Telecomunicaciones, de fecha 29 de noviembre de 1991, porque ya había sido discutida en el litigio, cuyas disposiciones son de orden público y, por tanto, la corte a-qua no podía inaplicarlas al caso de la especie; que, por aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la corte a-qua estaba en la obligación no sólo de examinar la violación al artículo 7 del contrato, que prohíbe vender, subarrendar y exportar el equipo y los servicios objeto del contrato, sino también de calificarlos a la vista de las disposiciones de la resolución núm. 4-91, para determinar si los mismos eran violatorios o no de la misma;

Considerando, que al tratarse de una demanda en referimiento, contrario a como alega el ahora recurrente, la corte a-qua no podía determinar la violación al contrato ni calificar los hechos conforme a la disposiciones de la resolución núm. 4-91, toda vez que esto corresponde al juez del fondo, por lo que bastaba como lo hizo en determinar que "Tricom esta comercializando con un equipo propiedad de CODETEL arrendado a BANCRÉDITO para un servicio específico, actividad ésa que al no contar ni con el consentimiento ni con la autorización de CODETEL, y que al rendirle a Tricom beneficios económicos con desmedro de los intereses y derechos de CODETEL, dicha que dicha actividad deviene ilícita y por ello debe ser detenida"; que, en consecuencia, procede el rechazo de los referidos medios de casación;

Considerando, que en el noveno medio de casación la recurrente alega, en esencia, que ni en el acto introductivo de la demanda ni en el recurso de apelación CODETEL realizó pedimento alguno de astreinte; que la ley no faculta a las jurisdicciones de juicio a disponer, sin pedimento de las partes, pena de astreinte en caso de retardo en el cumplimiento de sus disposiciones y mucho menos a disponer que la misma sea de carácter definitivo y a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que si bien esta Suprema Corte de Justicia es del criterio de que, al ser el astreinte un medio de coacción que emplean los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones, los jueces disponen de un poder facultativo para aplicarlo de oficio de manera provisional, como manifestación de su autoridad, indispensable para asegurar la ejecución de una sentencia, principalmente cuando la intervención personal del deudor es decisiva para ese cumplimiento, sin embargo como en el caso de la especie se interpuso el astreinte de manera definitiva, la corte a-qua fallo extra petita, toda vez que siendo la astreinte definitiva una continuación de la astreinte provisional, era necesario para ser ordenada, que en primer lugar haya sido sometida a liquidación la astreinte provisional, que es la que fija el monto inicial y su tiempo de duración, para que posteriormente, mediante astreinte definitiva, se determine si debe mantenerse, aumentarse, reducirse o eliminarse, por lo que procede casar sin envío el literal c del numeral cuarto del dispositivo de la sentencia impugnada y rechazar en sus demás aspectos el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, el literal c del numeral cuarto del dispositivo de la sentencia dictada en atribuciones civiles el 24 de febrero de 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otro lugar de este fallo, por no quedar en ese aspecto cosa alguna por juzgar; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, C. por A. (BANCRÉDITO) contra la referida decisión judicial; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, en un setenta y cinco por ciento (75%) de su importe total, con distracción de las mismas en favor de los Dres. J.C. y E.G.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de enero de 2011, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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