Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Fecha23 Marzo 2011
Número de resolución97
Número de sentencia97
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A AGROINDOSA

Abogado(s): L.. J.M.G., H.H.V.

Recurrido(s): Marketing Arm International, Inc, Agronegocios Industriales Dominicanos, S. A.

Abogado(s): D.. R.D.O., Juan Miguel Castillo Pantaleón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agroquímicos Industriales Dominicanos, S. A (AGROINDOSA), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle B.O.P., núm. 27, Reparto Atala, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. J.M.G. e H.H.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. R.A.D.O. y J.M.C.P., abogados de las recurridas, Marketing Arm International, I. y Agronegocios Industriales Dominicanos, S.A.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de enero de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A. (Agroindosa) contra Marketing Arm International, I., y Agronegocios Industriales Dominicanos, S.A, la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de año 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en parte, la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por la compañía Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A. (Agroindosa), mediante el acto No. 734, de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil dos (2002), instrumentado por el ministerial L.B.D.M., Alguacil Ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra Marketing ARM International, Inc., y Agronegocios Dominicanos, S.A., por ser justa en cuanto a la forma y reposar sobre prueba legal, toda vez que ha sido establecido el vínculo de causalidad entre el hecho alegado con la falta y el perjuicio sufrido por la parte demandante, tal y como se especifica en varios de nuestros considerandos; Segundo: Condena a Marketing ARM International, Inc. y Agronegocios Dominicanos, S.A., al pago solidario de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), más los intereses legales a favor de Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A. (Agroindosa), como justa reparación por los daños y perjuicios causados en su contra, ante la violación a los artículos 3, 6 y 11 de la Ley 173 del año 1966, sobre Protección a los Agentes Importadores; Tercero: Condena a la parte demandada, Marketing Arm International, Inc. y Agronegocios Dominicanos, S.A., al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.M.G. y E.J.B.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.S.P., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a continuación: a) recurso de apelación principal interpuesto por Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A. (Agroindosa), contra la sentencia No. 0350-2002-2289 de fecha 15 de agosto del año 2005, dictada por la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y b) el recurso de apelación incidental interpuesto por Marketing Arm International, Inc. y Agronegocios Dominicanos, S.A., contra la misma sentencia descrita precedentemente, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso principal descrito precedentemente y acoge el incidental, interpuesto por Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A., revocando, en todas sus partes, la sentencia recurrida por los motivos antes señalados y por consiguiente, rechaza la demanda original en daños y perjuicio, interpuesta por Agroquímicos Industriales Dominicanos, S.A. (Agroindosa) en perjuicio de Agronegocios Dominicanos, S.A.; Tercero: Condena a la parte recurrente principal al pago de las costas de los presentes recursos y ordena la distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.D.O. y J.M.C.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa. Omisión de ponderar las conclusiones y motivaciones vertidas por la hoy recurrente en su escrito de sustentación; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos en perjuicio de Agroquímicos Industriales Dominicanos, S. A. (AGROINDOSA)";

Considerando, que, en el desarrollo del primero, segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por contribuir a una mejor solución del caso, la recurrente alega, en un primer aspecto, que los ahora recurridos concluyeron ante la Corte a-qua solicitando que, en aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil, fuera declarada la perención de la sentencia objeto del recurso de apelación y, consecuentemente, se pronunciara la caducidad y ausencia de efectos jurídicos de dicha decisión, así como también fuera pronunciada la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por la ahora recurrente; que, no obstante las conclusiones propuestas, dicha jurisdicción de alzada ponderó únicamente la solicitud de perención, obviando referirse a los demás pedimentos formulados;

Considerando, que, sobre este aspecto, el fallo impugnado pone de manifiesto que, tratándose la sentencia objeto del recurso de apelación de una decisión dictada en defecto por falta de comparecer contra la demandada original Marketing ARM International, I., según consta en la página 21, último considerando de dicho fallo, su notificación se efectuó en franca violación al plazo de seis meses contemplado por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual deben notificarse las sentencias en defecto y las reputadas contradictorias por aplicación de la ley, por cuanto, expresa dicho fallo, la jurisdicción de primera instancia pronunció la sentencia apelada el 15 de agosto de 2005 y la notificación a la parte defectuante se produjo el 26 de agosto de 2006; que, luego de valorada dicha situación, declaró perimida la sentencia apelada únicamente con relación Marketing ARM International, Inc., no así en cuanto a Agronegocios Dominicanos, S.A., co-demandada original y parte compareciente;

Considerando, que, en lo relativo a la alegada omisión de estatuir sobre los pedimentos de caducidad, ausencia de efectos ejecutorios de la sentencia recurrida e inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, según se verifica en el fallo impugnado, la Marketing ARM International, Inc, recurrida ante la corte a-qua, fue la proponente de dichas conclusiones incidentales, pedimentos que, como también consta en dicho fallo, fueron formulados con la manifiesta oposición de la ahora recurrente; que en el caso de que la jurisdicción a-qua hubiese incurrido en la omisión alegada, esa violación sólo podría perjudicar a dicha parte recurrida, salvo que la parte en perjuicio de quien fueron formuladas dichas conclusiones justificara el agravio que dicha omisión le hubiese causado, lo que no ha ocurrido en la especie; que el interés es la medida de la acción y, en ocasión de las vías de recursos, éste se manifiesta mediante la prueba del agravio o perjuicio concreto que le produce al recurrente la decisión por él impugnada; que, en la especie, la recurrente no ha demostrado que, en los aspectos ahora invocados, la sentencia sea contraria al interés por ella defendido, circunstancia esta que aniquila el interés que envuelven las violaciones alegadas en la primera rama del medio de casación propuesto; pero, que, además, luego de pronunciada la perención de la sentencia, carecía de oportunidad que la corte a-qua declarara, expresamente, la caducidad y ausencia de efectos jurídicos de dicha decisión, toda vez que la perención se produjo, precisamente, por efecto de la caducidad del plazo dentro del cual debió ser notificada y, por otro lado, según lo consagra el párrafo primero del artículo 156 del indicado texto legal, el principal efecto que comporta la declaratoria de perención de una decisión es la inexistencia de la misma y necesariamente de los efectos jurídicos que de ella se derivan; que en lo relativo al pedimento de inadmisibilidad del recurso, el fallo impugnado pone de manifiesto que dicho pedimento estuvo sustentado en que, como consecuencia de los efectos derivados de la perención, dicho recurso fue interpuesto contra una sentencia considerada como no pronunciada; pero, según se expresa precedentemente, la corte a-qua declaró perimida la sentencia únicamente respecto a Marketing ARM International, Inc, no alcanzando los efectos de dicha perención a Agronegocios Dominicancos, S.A., por lo que respecto a dicha parte procedía, tal y como fue juzgado, el examen de los méritos del recurso de apelación; que, por las razones expuestas, procede desestimar el primer aspecto de los medios de casación que se examinan;

Considerando, que, en el segundo aspecto de dichos medios, continua alegando la recurrente, a la sentencia cuya perención fue pronunciada no le eran aplicables las disposiciones del artículo 156 del código citado, por cuanto, por aplicación de las disposiciones del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de una decisión reputada contradictoria por aplicación de la ley; que con su decisión incurre la corte a-qua en una evidente violación al referido artículo 151 y al criterio jurisprudencial constante recogido en una decisión de fecha 26 de septiembre de 1980, según el cual, "el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil no tiene aplicación cuando se trate de sentencias contradictorias o reputadas contradictorias";

Considerando, que el carácter constante de la jurisprudencia supone que el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia se ha mantenido firme e invariable a lo largo del tiempo; que, con posterioridad a la decisión que sirve de sustento a lo alegado por la recurrente, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dictado numerosas sentencias en las cuales ha juzgado que el campo de aplicación del artículo 156 del código citado, abarca, tal y como lo contempla dicho texto legal, tanto las sentencias en defecto como aquellas reputadas contradictorias; que, en base a lo expuesto, la corte a-qua actuó correctamente al aplicar al caso las disposiciones del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que, no obstante la consideración anterior, se impone precisar que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado de manera reiterada, que si bien la jurisprudencia contribuye eficazmente a la unificación de los criterios jurídicos sobre la correcta aplicación de la ley, emanados de los tribunales de justicia, y sirve de orientación plausible a las corrientes de interpretación judicial de las leyes, la violación de una jurisprudencia no es, en el estado actual de nuestro derecho, motivo de casación, la cual, aún constante, es susceptible de ser variada; que, en todo caso, sólo las reglas de derecho en que ella se funda, supuestamente infringidas, son las que deben ser invocadas en apoyo de un recurso de casación, como inicialmente planteó la recurrente respecto del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil; que los motivos expuestos justifican el rechazo del segundo aspecto de los medios ahora examinados;

Considerando, que, en el tercer aspecto de los medios de casación analizados, arguye la recurrente que el plazo de seis meses previsto por el citado artículo 156, dentro del cual debe procederse a la notificación de las sentencias que contempla dicho texto legal, se computa a partir de la fecha en que estas se hubiesen "obtenido"; que, en base a lo expuesto, la corte a-qua debió computar dicho plazo no a partir de la fecha indicada en el encabezado de la sentencia, esto es, del 15 de agosto de 2005, sino del 15 de julio de 2006, fecha en la cual estuvo dispuesta su entrega a la parte más diligente y la secretaria certificó copia de la misma;

Considerando, que es mediante el pronunciamiento de las sentencias que las partes obtienen conocimiento de la solución adoptada por el órgano judicial respecto de la controversia judicial que los oponía, debiendo, a partir de ese momento, realizar las diligencias procesales previstas por la ley, sea para la notificación de la decisión, sea para la interposición de los recursos correspondientes o para su ejecución, si así procediere; que, en la especie, la corte a-qua comprobó que entre la fecha del pronunciamiento de la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado y su notificación, el plazo de seis meses previsto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil se encontraba ventajosamente vencido; que, en base a los motivos expuestos, el tercer aspecto de los medios de casación bajo examen debe ser desestimados;

Considerando, que, prosigue exponiendo la recurrente, en un cuarto aspecto de los medios primero, segundo y tercero de su recurso, que es criterio jurisprudencial constante que la perención en cuestión, cuando procede, opera de pleno derecho por la simple expiración del plazo, sin embargo, la jurisprudencia establece que dicha regla tiene su excepción en tres casos: a) cuando la ejecución ha sido imposible, b) cuando el perdidoso ha dado asentimiento a la demanda y c) cuando hay un obstáculo legal para la ejecución; que, en el caso, se produjo una imposibilidad de notificar la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado a partir de la fecha de su pronunciamiento, toda vez que, dice la recurrente, luego de que el expediente se encontraba en estado de recibir fallo por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por resolución núm. 1056 de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia, dicho expediente fue asignado para su fallo a la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, pese al seguimiento dado al caso por la recurrente como parte diligente en aras de obtener el fallo del mismo, por un tiempo considerable dicho expediente no pudo ser localizado en los archivos del tribunal que resultó asignado y luego de localizarlo resultó que éste no sólo fue fallado, sino que la sentencia había sido redactada y fechada manualmente por el juez apoderado el 15 de agosto de 2005, no así trascrita en esa fecha para su debida entrega a las partes debido a la escasez de personal; que, sostiene la recurrente, aunque fechada el 15 de agosto de 2005 no pudo ser conocida por la hoy recurrente y mucho menos retirada para fines de notificación, sino el 15 de julio de 2006; que de las circunstancias descritas se desprende, expone la recurrente, que la corte a-qua no podía penalizarla con la perención de dicha sentencia, en primer lugar, por haber sido hecha la notificación dentro del plazo de ley, a contar del 15 de julio de 2006, fecha en que fue obtenida y, en segundo lugar, por aplicación del principio de que a lo imposible nadie está obligado;

Considerando, que no hay constancia en el fallo impugnado de que la ahora recurrente depositara ante las jurisdicciones de fondo las pruebas por las cuales se pueda comprobar la existencia de las causas que, según alega, le impidieron notificar la sentencia dentro del plazo de los seis meses previsto por el artículo 156 citado; que la única sentencia que consta en el expediente es la dictada el 15 de agosto de 2005, a partir de la cual comenzó a correr, como quedó dicho, el plazo previsto por el artículo citado para su notificación; que, por lo tanto, procede desestimar el aspecto ahora examinado y con ello, en adición a los motivos expuestos, el primero, segundo y tercer medios de casación planteados;

Considerando, que, en el desarrollo del cuarto medio de casación, la recurrente alega que la corte a-qua omitió examinar la procedencia de la demanda original en reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia de la terminación unilateral e injustificada por parte de Marketing ARM International, I., del contrato de representación exclusiva suscrito entre esta última, en su calidad de concedente, y la recurrente, como concesionaria; que tampoco, sostiene la recurrente, fue ponderada la actuación dirigida por la entidad Marketing ARM International, Inc, para proceder, sustentada en una alegada justa causa, a dar por terminado el contrato de referencia;

Considerando, que, sin necesidad de transcribir la exposición hecha por la recurrente en el medio de casación ahora examinado, respecto a las actuaciones alegadamente dirigidas de manera arbitraria y de mala fe por Marketing ARM International, Inc., para dar por terminado de manera unilateral el contrato de referencia, conviene señalar que el efecto derivado de la perención de sentencia, consagrada por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que la decisión, así sancionada, se reputará como no pronunciada, es decir, se considera inexistente, debiendo el demandante, en virtud de lo previsto por el párrafo segundo del artículo ya citado y en caso de que no opere alguna caducidad, renovar dicho procedimiento mediante una nueva notificación del emplazamiento primitivo; que, por tanto, una vez declarada la perención de la sentencia, en cuanto a la entidad Marketing ARM International, Inc., la corte a-qua no tenía que examinar la responsabilidad contractual que, respecto a dicha parte, fue retenida en el fallo sancionado con la perención;

Considerando, que, en consecuencia, sólo los alegatos dirigidos a impugnar la decisión adoptada por la corte a-qua respecto a la entidad Agronegocios Dominicanos, S.A., serán objeto de examen por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia; que, en ese sentido, la recurrente invoca que para rechazar la demanda en daños y perjuicios incoada contra dicha entidad, parte co-demandada original y responsable solidariamente con la concedente Marketing ARM International, Inc., la corte a-qua se sustentó en que no fue probada la falta a su cargo, toda vez que, según expuso, los daños cuyo resarcimiento era reclamado fueron provocados por el rompimiento de la relación contractual suscrita con otra persona, refiriéndose a Marketing ARM International, I.; que la confusa decisión dada por la corte a-qua, opone la recurrente, se produjo por la infundada decisión de declarar perimida la sentencia respecto a la empresa Marketing ARM International, Inc., concedente y demandada principal, pero resulta, acota la recurrente, que de conformidad con la ley núm. 173, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos, la concesionaria sólo tiene que probar la terminación contractual injustificada operada por la concedente, lo que, en efecto, fue probado en ambas jurisdicciones de fondo, por tanto, la solidaridad de Agronegocios Dominicanos, S. A, quedó evidenciada por el simple hecho de ser la representante del concedente en sustitución de la hoy exponente, luego de la injusta terminación contractual;

Considerando, que para sustentar su decisión orientada a rechazar la demanda en daños y perjuicios incoada en perjuicio de la entidad referida, la corte a-qua expuso que, en la especie, se trata de una acción en responsabilidad civil contractual, fundamentada en el incumplimiento por parte de Marketing ARM International, Inc., del contrato de concesión exclusiva suscrito con Agroquimicos Industriales Dominicanos, S. A; que, en consecuencia, la demandante original no ha demostrado la falta a cargo de Agronegocios Dominicanos, S. A, sino que se limitó a exigirle, de manera solidaria, la reparación de unos daños que alega fueron provocados por el rompimiento de la relación contraída con otra persona con quien firmó un contrato de representación exclusiva;

Considerando, que la solidaridad que la hoy recurrente le atribuye a la empresa Agronegocios Dominicanos, S. A, se sustenta en el artículo 6 de la ley núm. 173, según el cual, "toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o terminación del Contrato de Concesión o de la negativa a renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa del Concedente y sustituya al Concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que pueda ser acordada. Párrafo. Serán asimismo solidariamente responsables, la persona física o moral, nacional o extranjera que haya adquirido por cualquier medio los derechos sobre las mercaderías, productos o servicios del Concedente y la que sustituya al Concesionario a nombre del nuevo adquiriente";

Considerando, que, como se advierte, para determinar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo citado era necesario probar, en primer término, que la terminación del contrato suscrito entre la ahora recurrente, en calidad de concesionaria, y la entidad Marketing ARM International, I., en calidad de concedente, fue producto de la actuación unilateral y sin justa causa de la concedente y luego habría que demostrar que Agronegocios Dominicanos, S. A, se asoció con dicho concedente con la intensión de sustituir al concesionario primitivo; que al ser pronunciada, como se ha visto, la perención de la sentencia que admitió el incumplimiento contractual a cargo de la concedente, la corte a-qua no se encontraba en condiciones de condenar solidariamente a Agronegocios Dominicanos, S. A, al pago de una indemnización basada en una falta no probada, toda vez que dados los efectos que se derivan de una sentencia contra la cual se haya pronunciado su perención, la misma no sirve de prueba de la relación contractual supuestamente violada;

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie la sentencia impugnada no adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, conteniendo una relación completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en este caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agroquímicos Industriales Dominicanos, S. A, (AGROINDOSA) contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.A.D.O. y J.M.C.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR