Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 2010.

Número de resolución98
Número de sentencia98
Fecha23 Junio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., EDESUR

Abogado(s): L.. J.O.V., D.. J.E.R.B., A.D.G., S.F.A.

Recurrido(s): M.O.M.A.

Abogado(s): L.. E.D.B., Angelus Peñaló Alemany

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, Séptimo Piso, E.N., de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su administrador gerente general, el Lic. L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm.001-0076868-8, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 31 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. E.D.B. y A.P.A., abogados de la parte recurrida, M.O.M.A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia núm. 319-2009-00146 del 31 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2009, suscrito por la Licda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. E.D.B. y A.P.A., abogados de la parte recurrida, M.O.M.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por M.O.M.A. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 8 de mayo de 2009 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios incoada por la parte demandante señor M.O.M.A. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDESUR; Segundo: Acoge la demanda en cuanto al fondo y en consecuencia condena a la demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización de veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00), a favor y provecho del señor M.O.M.A., por las pérdidas sufridas (daños emergentes y las ganancias dejadas de percibir lucro cesante), como consecuencia del siniestro que destruyó de manera total el local y las mercancías de la Farmacia Santo Domingo, que se encontraba ubicada en la calle 49 esquina M. de San Juan de la Maguana, por ser Edesur la guardiana del cable y del fluido eléctrico que destruyó dicha empresa; Tercero: Condena a la demandada, empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.D. y A.P.A., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24 de junio de dos mil nueve (2009), por la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, debidamente representada por su Administrador General Licdo. L.V.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Licda. J.O.V. y al Dr. J.E.R.B., contra la sentencia civil núm.322-09-129, Expediente núm.322-09-00027, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. E.D.B. y A.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”.

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la parte recurrente en sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su vinculación, alega en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó debidamente los documentos aportados por ella al debate, pues no ha pretendido negar que se haya producido el incendio, lo que sí esa Corte debió haber dejado establecido sin lugar a dudas, es a quien pertenecen los cables internos de la vivienda incendiada, en virtud de que el supuesto accidente ocurrió después del punto de entrega de la energía de la vivienda y que las conexiones internas de electricidad no son instaladas por Edesur, sino que en todos los casos son hechas por los propietarios o inquilinos de los inmuebles, como fue el caso de la especie y aparentemente, sin ninguna norma de seguridad; que el tribunal de primer grado como el de segundo grado toman como referencia las certificaciones expedidas por los Bomberos y la Policía Nacional, que en modo alguno fueron realizadas por peritos capacitados para tales fines, y dichas certificaciones se han realizado sin utilizar elementos científicos y comprobaciones que les permitieran emitir una opinión con verdadero valor probatorio; que, aduce la recurrente, el incendio se produjo en el interior de la propiedad y no en los conductores externos, como falsamente ha querido hacerlo aparentar el recurrido cuando señala que el mismo se inició en la parte exterior por un alto voltaje producto de un sobrecalentamiento de los conductores de alambre, lo que constituye una franca violación al principio que establece que nadie debe prevalecerse de su propia falta para establecer un derecho, puesto que pese a que es la recurrente la que se encarga del suministro del fluido eléctrico, independientemente de que las instalaciones internas no están bajo la guarda de Edesur, “al momento de producirse el supuesto incendio dichos conductores no estaban conduciendo energía, según consta en los documentos aportados por la recurrente”(sic) y que han sido desnaturalizados por la Corte actuante; que al momento de producirse el incendio no había energía eléctrica en el circuito, por lo que no estando los cables recibiendo fluido eléctrico, resultaría improbable que en esas circunstancias se pudiera producir un sobrecalentamiento de las líneas de transmisión de electricidad que trajera como consecuencia un alto voltaje, que a la postre produjera el referido incendio; que la Corte a-qua, alega la recurrente, debió analizar el hecho de que nadie debe prevalecerse de su propia falta, y es efectivamente la falta de previsión e inobservancia de las medidas de seguridad, unido al hecho de que la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada recae precisamente en los propietarios del inmueble por haberse originado en su interior el incendio objeto de la presente litis; que, prosigue argumentando la recurrente, existe en el expediente una certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad que demuestra que al momento de producirse el incendio no había energía eléctrica en el circuito; que dicha certificación fue depositada por la recurrente en tiempo hábil por ser este un documento probatorio por excelencia; que el recurrido pretende reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios a la Distribuidora, sin establecer los medios probatorios establecidos en el artículo 1315 del Código Civil, en contra-posición con la recurrente, que sí ha probado que al momento del incendio no había energía eléctrica en el sector, además de que las líneas que supuestamente provocaron daños no se encuentran bajo la guarda de Edesur; que la Corte a qua no ponderó ninguno de los documentos depositados por la exponente, limitándose sólo al examen de los aportados por la recurrida, generados por ella, ya que para precisar la causa del incendio no tomó en cuenta, en primer término, que los bomberos no son técnicos calificados para determinar las causas de un incendio y, en segundo término, que no se establece en ningún momento que los bomberos se encontraran presentes en el lugar del siniestro, para verificar y determinar cuáles fueron las causas que lo originaron, concluyen las alegaciones de la recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua, en apoyo de su decisión, sostuvo que “las pruebas presentadas ante esta alzada, consistentes en original de certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, de fecha 22 de octubre del año 2008, así como el acto notarial núm.38-2008 de fecha 2 de septiembre de 2008, instrumentado por el Dr. T.A.B., Notario Público de los del número del municipio de San Juan de la Maguana, contentivo del traslado al lugar del incendio ocurrido en la avenida independencia esquina mella núm.49, S.J. de la Maguana, no le merecen credibilidad a esta Corte, ya que la certificación ha sido refutada convincentemente mediante sendas documentaciones del Cuerpo de Bomberos Civiles de San Juan de la Maguana y de la Policía Nacional, y el acto auténtico resulta ser contradictorio en cuanto a la fecha en que ocurrió el incendio, tal como lo estableció el tribunal de primer grado; que el argumento que expone la parte apelante de que el incendio se originó en la parte interna del establecimiento, en donde el propietario o inquilino o arrendatario es el guardián de los conductores que distribuyen la energía, no ha sido demostrado con las pruebas pertinentes, por lo que procede rechazar las conclusiones de éstas, debido a que ha quedado comprobado que la destrucción de las propiedades del recurrido consistente en una farmacia y una veterinaria que funcionaban en el local comercial, se debió a un alto voltaje cuya responsabilidad es exclusiva de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); que, así las cosas, en el caso de la especie están reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil como son: la falta, atribuible a la recurrente, así como el daño y el vínculo de causalidad, lo cual se comprueba con el alto voltaje de la energía eléctrica que fue lo que originó el siniestro, sobre la cual tiene el control, administración, gobierno y cuidado la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), toda vez que esta Corte ha podido comprobar que el alto voltaje fue transmitido al local siniestrado al sobrecalentarse los conductores de alambres que alimentan el contador o medidor eléctrico, ocasionando daños y perjuicios materiales al recurrido”;

Considerando, que la motivación precedentemente reproducida pone de relieve que, si bien es verdad que la ocurrencia en la especie el 2 de septiembre de 2008 del incendio que destruyó las propiedades (farmacia y veterinaria) del actual recurrido, fue comprobada por el Cuerpo de Bomberos Civiles de San Juan de La Maguana y por la Policía Nacional, según consta en sendas certificaciones emitidas al efecto por esas instituciones, incursas en el expediente, no menos cierto es que las causas del referido siniestro fueron retenidas por la Corte a-qua, en base a las intervenciones realizadas por esos organismos, los cuales, sin explicaciones específicas ni rigor científico alguno, llegaron a la simple conclusión, según aparece en los documentos que expidieron al respecto, antes señalados, que el fuego fue originado por “un alto voltaje que sobrecalentó los conductores que alimentan el contador o medidor eléctrico de dicho establecimiento y donde no se encontraron materiales derivados del petróleo”(sic); que, sin embargo, la jurisdicción a-qua desestimó sin mayor examen documentos aportados por la hoy recurrente, tales como una certificación de la Superintendencia de Electricidad y un acto notarial auténtico, en atención a afirmaciones equívocas de esa Corte de que “no le merecen credibilidad”(sic), porque el primero fue refutado por los Bomberos y la Policía Nacional, cuyos conceptos realmente no se contraponen con la certificación de la Superintendencia, y el segundo, porque a su juicio es contradictorio en cuanto a la fecha del siniestro, lo que en realidad no es así, ya que su fecha de emisión (2 de septiembre de 2008) se corresponde con la ocurrencia del incendio, copias de los cuales reposan en el expediente de casación;

Considerando, que, al excluir la Corte a-qua de su análisis los referidos documentos aportados regularmente al debate por la ahora recurrente, sobre fundamentos tan superficiales como los asumidos por dicha Corte, según se ha visto, ésta ha omitido examinar hechos y circunstancias de trascendente importancia para la suerte final del presente proceso, según se desprende de tales documentos y denuncia en su memorial la recurrente, como son la alegada ausencia de energía eléctrica en el sector donde ocurrió el incendio, al momento de éste producirse, lo que daría al traste, si ese hecho resulta cierto, con el sobrecalentamiento por alto voltaje de los alambres conductores del fluido eléctrico al local siniestrado, aducido por el recurrido, y la alegación de que, en todo caso, los cables donde se originó el incendio se encontraban dentro del local afectado por el fuego, el cual sucedió después del punto de entrega de la energía eléctrica al lugar que resultó incendiado;

Considerando, que, por todas las razones expuestas anteriormente, se ha podido comprobar que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, por lo que procede casar dicho fallo.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Licda. J.O.V. y D.. J.E.R.B., A.D.G. y S.F.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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